Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 147/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 397/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100123
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1383
Núm. Roj: STSJ GAL 1383/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 397/2017
Apelante: Dª. Lucía
Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación 397/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Lucía
, representada por la procuradora Dª. Patricia González Figueroa, dirigida por el letrado D. Daniel Ferreiros
López, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 658/2015 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela , sobre responsabilidad
patrimonial de la Administración. Son partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido
por el letrado de la Xunta de Galicia y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por
la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso- administrativo nº 685/2015, interpuesto por Dª.
Lucía , contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia sanitaria prestada. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el cuarto y quinto, yPRIMERO : Objeto de apelación.- Doña Lucía impugnó la desestimación presunta, por parte del Sergas, de reclamación de la indemnización de 116.479'20 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la extirpación de ambos pechos por completo y reconstrucción mamaria mediante implantes, derivadas de la intervención de mamoplastia de reducción realizada el día 17 de octubre de 2012 en el Hospital de Conxo de Santiago de Compostela.
La recurrente alegaba en su demanda que las lesiones y secuelas finalmente sufridas (extirpación de ambas glándulas mamarias y consecuente reconstrucción con prótesis expansoras, realizada el 28 de febrero de 2013) deben ser consideradas como un daño desproporcionado del que debe responder la Administración sanitaria.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo por apreciación de prescripción de la acción, si bien en la sentencia se entró en el examen del fondo del asunto, derivado de lo cual se llegó a la misma conclusión.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.
SEGUNDO : Breve resumen de los hechos que se derivan del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales.- Del examen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se desprende que la señora Lucía , nacida el NUM000 de 1965, acudió por primera vez al Servicio de cirugía plástica del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS) en junio de 2011 por importantes dolores dorsales atribuidos a la hipertrofia mamaria que presentaba, recomendándole adelgazamiento debido al índice masa corporal de la paciente.
Pese a no haber adelgazado, en abril de 2012 fue incluida en lista de espera para la operación de reducción mamaria, por la importante afectación psicológica que presentaba.
Con fecha 17 de octubre de 2012 se llevó a cabo la intervención de reducción mamaria.
En una revisión rutinaria realizada el 27 de noviembre de 2012 se observaron eritema y edema en ambas mamas, por lo que se inició tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, y ante la persistencia de la clínica se decidió ingreso para tratamiento intravenoso el 30 de noviembre siguiente, realizándole controles ecográficos que evidenciaron: A) el 4 de diciembre pequeñas colecciones líquidas en la mama derecha, B) el 7 de diciembre celulitis (engrosamiento cutáneo bilateral) en ambas mamas, y continuaban observándose pequeñas colecciones líquidas en la mama derecha, y C) el 12 de diciembre signos de celulitis, y ya no se observaban colecciones, por lo que fue dada de alta el 14 de diciembre.
Debido a que la induración de ambas mamas y las molestias perduraron en el tiempo, el 17 de enero de 2013 se realizó intervención quirúrgica no programada para exploración bajo anestesia local y sedación, tomándose muestra para exploración del tejido mamario, que fue descrito con aspecto de presentar necrosis grasa, diagnóstico posteriormente confirmado por anatomía patológica.
Por continuar con molestias el 7 de febrero de 2013 la paciente ingresó de nuevo en el Servicio de cirugía plástica del CHUS, donde se le realizó una resonancia nuclear magnética, que evidenció necrosis grasa bilateral.
Debido a las molestias y quejas de la paciente, junto con la gran cantidad de necrosis grasa (complicación postquirúrgica de la mamoplastia de reducción), se planteó a la paciente la realización de una mastectomía subcutánea y reconstrucción inmediata con prótesis expansoras, que fue realizada el 28 de febrero de 2013, confirmando anatomía patológica el informe de necrosis adiposa bilateral, de grado severo y extenso, siendo dada de alta el 12 de marzo de 2013.
Tras cursar el postoperatorio y el período expansivo sin complicaciones, el 9 de julio de 2013 fue incluida en lista de espera para la retirada de los dispositivos valvulares, para lo que fue intervenida el día 13 de febrero de 2014, realizando una capsulotomía en ambos cuadrantes inferoexternos debido a que la paciente refería molestias en los de ambas mamas.
El día 9 de septiembre de 2014 la señora Lucía acudió a la consulta refiriendo molestias en mama derecha, y pese a que a la exploración no existían datos clínicos de infección ni de proceso inflamatorio, se solicitó una ecografía para valorar el estado de los implantes, en la que se informa de una probable rotura protésica bilateral, y tras serle explicado que se trata de una posible complicación de los implantes y de que la ecografía tiene un alto porcentaje de falsos positivos para el diagnóstico de rotura protésica, se le plantean dos opciones: 1ª realizar resonancia magnética nuclear para confirmación, y 2ª incluirla en lista de espera para recambio protésico, dadas las molestias persistentes, la incomodidad que supone para la paciente la palpación de la prótesis y el informe de la ecografía, optando por esta segunda alternativa, por lo que es incluida en lista de espera el 16 de septiembre de 2014.
El día 6 de enero de 2015 se realiza recambio de prótesis expansoras, causando alta hospitalaria el día 8 de enero siguiente.
TERCERO :Examen de la prescripción de la acción.- Al margen de que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se alude a una asistencia por logopeda del Sergas y a un proceso de afonía de la paciente, que nada tienen que ver con el caso presente, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto se argumenta que los tratamientos rehabilitadores o paliativos posteriores destinados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, una vez que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, en base a lo cual considera el juzgador 'a quo' que en este caso la fecha de inicio del cómputo se debe fijar en el 28 de febrero de 2013 (cuando se realizó la intervención de mastectomía subcutánea con prótesis, con independencia de los actos médicos posteriores, que son paliativos y no curativos), y en todo caso en el día 12 de marzo de 2013, fecha de alta de la intervención, por lo que, al haberse presentado el 19 de mayo de 2014 la reclamación, ya habría transcurrido el plazo de un año desde que las secuelas estaban objetivadas, y concurre la prescripción de la acción.
En el recurso de apelación la apelante alega que existe una incongruencia entre la fecha de inicio del cómputo del plazo de la prescripción que se recoge en la sentencia apelada y la cuantía del recurso, fijada en 116.479'20 euros en el antecedente de hecho segundo, pues establece como daños y perjuicios resarcibles importes por días de incapacidad hasta el 22 de septiembre de 2015, que es cuando el señor Anibal considera como de estabilización de las secuelas.
Añade la apelante que el día 12 de marzo de 2013 era imposible conocer los efectos definitivos del quebranto ni el alcance definitivo de las secuelas, debiendo esperarse siempre a la fecha de curación y estabilización, de modo que debe fijarse el inicio del cómputo de la prescripción en el 22 de septiembre de 2015, que es cuando se saben las consecuencias de las lesiones permanentes sufridas, entre las que se halla el período de incapacidad.
Para decidir sobre la cuestión de la prescripción hemos de partir del tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que dice así: ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas '.
Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que 'es de aplicación el principio general de la «actio nata» , que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad' , señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial 'será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto', es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010 , 'cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud ('cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión', STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el 'alcance de las secuelas'. Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012 , y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013 , por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que 'a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos ', es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012 ' Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008 , con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción , cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad ( Sentencia de 23 de julio de 1997 ) '.
En relación con esta cuestión no podemos dejar de advertir que, como resulta de la jurisprudencia del T.S. es preciso distinguir entre daños permanentes y daños continuados, en este Sentido se pronuncia por ejemplo la sentencia del T.S. de 4 de mayo de 2015 (Recurso 2099/2013 Ponente: Jesús Cudero Blas) en la que el Alto Tribunal señala: ' ...jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación , siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance ...' En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 7 de febrero de 2013 , en su fundamento jurídico cuarto.
Llevado al caso de autos, resulta incuestionable que las secuelas derivadas de la intervención de mamoplastia de reducción realizada el día 17 de octubre de 2012, no se conocieron hasta la estabilización de los días de incapacidad y las secuelas, que, tal como ha informado el doctor Anibal , tuvo lugar el 22 de septiembre de 2015, pues ese sería el último día de incapacidad a tomar en consideración para la fijación de todos los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, lo relevante no es tanto la cuantía del litigio fijada en un antecedente de hecho de la sentencia de primera instancia, sino los efectos ulteriores de la operación llevada cabo el 17 de octubre de 2012 que, tal como se hizo constar en el fundamento jurídico anterior, comenzaron a apreciarse en los controles ecográficos de diciembre de 2012, con la necrosis grasa bilateral detectada en febrero de 2013 que dio lugar a la necesidad de realización, el 28 de febrero de 2013, de la mastectomía subcutánea y reconstrucción mamaria con prótesis expansoras, siendo precisa la retirada de las válvulas de ambas prótesis en otra intervención efectuada el día 13 de febrero de 2014, y, posteriormente, tras detectarse la rotura protésica bilateral, se hizo necesario el recambio protésico.
En consecuencia, no cabe duda de que, cuando el 19 de mayo de 2014 se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, no había transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Leu 30/1992.
A la vista de las anteriores consideraciones, la Sala no puede estar de acuerdo con la apreciación del juzgador 'a quo' de que todo el proceso posterior a la intervención de 17/10/2012 merece integrarse en el concepto de tratamiento rehabilitador o paliativo, pues todo lo realizado desde aquella fecha estuvo orientado a la curación o disminución de los efectos perjudiciales aparecidos tras aquella operación, además de que no se logró la estabilización clínica sino hasta, como mínimo, el año 2014.
CUARTO : Inexistencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la observancia de la lex artis ad hoc.- Pese a que la apreciación de la prescripción es lo que condujo al juzgador de primera instancia a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la sentencia impugnada se hace asimismo un análisis sobre la cuestión de fondo, y, tras un examen de los informes emitidos en el expediente y de las pruebas periciales practicadas, se llega a la conclusión de que no se ha acreditado la existencia de mala praxis, pues las dos intervenciones quirúrgicas, de 17 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2013, estaban indicadas, y en concreto previamente a la segunda se realizaron sin dilación las pruebas necesarias para llegar al diagnóstico de la necrosis grasa como complicación postquirúrgica, además de que se pusieron los medios necesarios para el tratamiento de tal complicación, así como para el diagnóstico y tratamiento de las posteriores, no apreciándose deficiencias en los medios diagnósticos y terapéuticos dispuestos.
En el recurso de apelación alega la apelante error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración por no observar la 'lex artis ad hoc'.
Centra la apelante dicho error en la valoración del informe médico y aclaraciones emitidos por el perito judicial doctor don Faustino , único de los peritos especialistas en cirugía plástica y estética.
Se parte en el escrito de apelación de que la sentencia incide en dos de los aspectos del informe de dicho perito judicial, en los que se dictamina: 1º que en el examen clínico durante el postoperatorio se detectó un cuadro inflamatorio, por lo que se instauró antibioterapia y se solicitaron las pruebas diagnósticas pertinentes (ecografía, RNM), todo ello según lo que recomiendan los protocolos de actuación, señalándose que confirmaba la existencia de necrosis grasa se indicó cirugía de desbridamiento quirúrgico y toma de muestra de biopsia para su estudio histológico, y 2º que el seguimiento clínico de la paciente a lo largo del proceso fue permanente y no se aprecian deficiencias en los medios diagnósticos y terapéuticos dispuestos.
Pero, aun admitiendo que dichos aspectos fueron consignados en el informe pericial, se añade por la apelante que fueron aclarados por el doctor Faustino en el período probatorio, en el sentido de que sin duda existe relación entre la sospecha diagnóstica advertida en los informes de radiología de 4 y 7 de diciembre de 2012 (folios 123 y 124 del expediente administrativo), emitidos con motivo del ingreso para el tratamiento antibiótico de un cuadro inflamatorio/infección, y la posterior necrosis grasa de la que la paciente es intervenida el 28 de febrero de 2013, de modo que estima la recurrente que ello respalda lo que se había concretado como motivo principal del daño generado, cual era la dilación injustificable en el diagnóstico de la necrosis grasa bilateral, pues se dejaron pasar más de dos meses hasta que se le realizan las pruebas y resonancias para aquel diagnóstico definitivo.
Resalta asimismo la apelante que el doctor Faustino añadió que, ante un caso de sospecha de necrosis grasa, que depende de la evolución clínica, una paciente debe ser objeto de un seguimiento ambulatorio en consulta diario, o como mínimo semanal, para valorar debidamente la evolución de dicha complicación, lo que no se produjo en el caso de doña Lucía .
Estima la recurrente que con ello se evidencia una clara negligencia en el seguimiento de la sospecha diagnóstica de la necrosis grasa, que implica una dilación injustificable en el diagnóstico definitivo.
Pese a que en el escrito de apelación pretende indicarse lo contrario, no es cierto que la demandante haya concretado como motivo principal del daño la dilación injustificable en el diagnóstico de la necrosis grasa bilateral, pues los fundamentos de la impugnación deben concretarse en la demanda, en la cual no existe referencia alguna a dicho aspecto, que es mencionado por primera vez en el escrito de conclusiones, momento inidóneo para plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos alegatorios ( artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Al margen de ello, ni se aprecia la errónea valoración de la prueba pericial judicial que se alega, ni se puede fundar en ese aspecto la antijuridicidad del daño invocado, por varias razones.
En primer lugar, no ha existido la dilación injustificable que se alega si se tiene en cuenta que el 4 de diciembre de 2012 se detectaron pequeñas colecciones líquidas en la mama derecha, y el 7 de diciembre celulitis (engrosamiento cutáneo bilateral) en ambas mamas, sin que se hiciera alusión a la necrosis grasa, y antes de febrero, en concreto el 17 de enero de 2013, se realizó intervención quirúrgica no programada, tomándose muestra para exploración del tejido mamario, que fue descrito con aspecto de presentar necrosis grasa, diagnóstico posteriormente confirmado por anatomía patológica, de modo que ni se puede afirmar que la primera sospecha ya indicaba dicho diagnóstico, ni transcurrieron más de dos meses sin hacer nada, tal como se hace ver por la apelante.
En segundo lugar, en la pericial judicial se informa que, tras la detección de un cuadro inflamatorio en el postoperatorio de la intervención de 17 de octubre de 2012, se instauró antibioterapia y se realizaron pruebas diagnósticas pertinentes (ecografía, resonancia magnética), tal como recomiendan los protocolos de actuación.
En tercer lugar, las pericias practicadas han puesto de manifiesto que la necrosis grasa secundaria a una reducción mamaria es una complicación relativamente frecuente (4-6%), estando descrita en la literatura médica una mayor tendencia a desarrollarla en las pacientes obesas (que era el caso de la recurrente, a quien, por ello, se le había indicado la idoneidad de bajar de peso antes de someterse al tratamiento: informe pericial del doctor Faustino ), y cuando en el caso presente se confirmó dicho diagnóstico se indicó y procedió a la práctica de cirugía de desbridamiento quirúrgico y toma de muestras para su estudio histológico, sin que se haya demostrado demora alguna en la actuación.
En cuarto lugar, el perito judicial ha sido contundente al informar que el seguimiento clínico de la paciente a lo largo del proceso fue permanente y no se aprecian deficiencias en los medios diagnósticos y terapéuticos dispuestos.
En quinto lugar, no cabe olvidar que en el documento de consentimiento informado suscrito por la demandante (folios 43 a 46 del expediente administrativo) expresamente se indica, como uno de los riesgos de la mamoplastia de reducción, la necrosis grasa, aclarando que no es predecible, y que si aparece un área de necrosis grasa puede requerir biopsia o tratamiento quirúrgico adicional, por lo que, ante tal información previa, expresamente asumida, se trata de un riesgo que ha de soportar la paciente, en cuyo sentido ha de excluirse la antijuridicidad del daño que pueda derivarse de la misma.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues se ha acogido la alegación en cuanto a la prescripción, lo cual otorga un cierto fundamento a la apelación, aunque no haya prosperado en cuanto al fondo.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 14 de julio de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0397-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
