Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4331/2016 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100172

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2105

Núm. Roj: STSJ GAL 2105/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2018
Procedimiento Ordinario nº 4331/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 12 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4331/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D.
Bernardo , asistido del Letrado D. Paulo López Porto; contra la Orden de 28 de abril de 2016, de aprobación
definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son, dictada por la Conselleira de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia y publicada en el DOGA de fecha 18 de mayo
de 2016. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada
y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Porto do Son, representado
por la Procuradora Dª Belén Casal Barbeito y asistida de la Letrada Dª Delfa Losa García. La cuantía del
recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que: 1. Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Orden recurrida.

2. Se declare que las parcelas objeto del presente procedimiento tienen la consideración de suelo urbano consolidado, aplicando a las tres parcelas la ordenanza 1 conforme con la ordenación que esta fija del suelo urbano consolidado colindante.

3. Se ordene la publicación de la sentencia en el DOGA y resto de diarios oficiales.

4. Con imposición de costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de abril de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 28 de abril de 2016, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Porto do Son, dictada por la Conselleira de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia y publicada en el DOGA de fecha 18 de mayo de 2016.

La parte demandante se refiere a un ámbito de suelo urbano no consolidado. Indica ser propietario de las tres siguientes fincas: -Parcela DIRECCION000 , referencia catastral NUM000 , en PASEO000 NUM001 , 1599 Porto do Son (A Coruña).

-Parcela DIRECCION001 , referencia catastral NUM002 , en RUA000 NUM003 , 15999 Porto do Son (A Coruña).

-Parcela DIRECCION002 , referencia catastral NUM004 , localizada en RUA000 , NUM005 , 15999 Porto do Son (A Coruña).

Las parcelas DIRECCION000 y DIRECCION001 están ocupadas por edificaciones, y la DIRECCION002 vacante. Las tres cuentan con todos los servicios urbanísticos. Son suelo urbano tanto en las NNSS de planeamiento de Porto do Son de 1981 como en las de 1994 (incluso se afirma que consolidado).

En la ordenación urbanística derivada de la aprobación inicial y de la provisional del plan aquí recurrido, se clasifica como suelo urbano consolidado en manzana cerrada; pero en la aprobación definitiva, sus fincas pasan a incluirse en un área de planeamiento remitido denominada APR-1-05 Mariño como suelo urbano no consolidado. Es un área de 4.058 m2 en que se prevé su desarrollo mediante un sistema de compensación.

Jurídicamente se sostiene la aplicación de la LOUGA; el carácter reglado del suelo urbano consolidado e infracción del artículo 12 de dicha ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 16. Sus terrenos disponen de todos los servicios y han cumplido las cargas urbanísticas por lo que no cabe transformarlos en suelo urbano no consolidado. Cuentan con los requisitos para ser solar y se refiere al carácter irreversible de la condición de solar, de forma que una vez que los terrenos han adquirido esta condición no es lícito imponerles las cargas, y vulneración del principio de equidistribución y de igualdad ( artículo 14 CE ).

En segundo lugar se funda jurídicamente en el carácter irreversible de la condición de solar, de forma que una vez que los terrenos han adquirido esta condición, no es lícito imponerles nuevas cargas. Vulneración del principio de equidistribución y del principio de igualdad ( artículo 14 CE ). Parte de la consideración de que una vez adquirida la condición de suelo urbano, no puede degradarse la misma imponiendo nuevas cargas urbanísticas al incluirlos en una nueva actuación. Cita jurisprudencia.

Finalmente sostiene la aplicabilidad de la ordenanza de suelo urbano consolidado colindante con el ámbito, que engloba todo el ámbito del suelo urbano consolidado que rodea las parcelas de los demandantes.

Aporta informe pericial: en el mismo se refiere que las tres parcelas se incluyen en un ámbito de actuación que precisa de un plan especial de reforma interior para su desarrollo edificatorio, incluyendo a todos los propietarios del polígono, con la correspondiente reparcelación y distribución de beneficios y cargas.

Y admite la existencia de una justificación a la necesidad de delimitación de ese polígono y objetivos del planeamiento que según la ficha de la normativa del plan general es completar y ajustar la malla urbana en contacto con espacio portuario con la finalidad de mejorar la calidad estética del frente litoral; ocultar las medianeras que se proyectan en dirección al mar y unificar la diversidad de tipologías que generan una percepción de desorden sobre un espacio de fuerte identidad del litoral; dotar de un mejor acceso al puerto desde la carretera AC-550 proyectando una mayor sección de la vía; y conseguir una reserva de espacios libres en el frente portuario que complete y complemente las reservas existentes en la zona.

Considera dicho perito que todo ello se puede conseguir aunque se clasifiquen los terrenos como suelo urbano consolidado. Efectúa un análisis de los servicios municipales existentes, que considera suficientes, que es suelo urbano (artículo 11 de la LOUGA), más en concreto consolidado, y reúne los requisitos para ser solar (artículos 12.a) y 16 de la misma ley). Se trata de tres parcelas que se consideraron suelo urbano consolidado en la aprobación inicial y en la provisional. Por ello ha de serles de aplicación la ordenanza 1 tal y como se establecía previamente.

Por la parte demandada se considera que no cuentan estas parcelas, de acuerdo con los planos de información del PGOM, con conexión a la red de saneamiento y solo alguna cuenta con conexión a la red de abastecimiento de agua. Se incluyen dentro del área de reparto APR-1-01- Mariño. Considera la correcta clasificación de las parcelas en el PGOM recurrido. Y que de estimarse el recurso, no procedería la anulación de todo el plan sino solo de la parte afectada por las pretensiones de la parte demandante. Que no cuentan con los servicios, y no es SUC ni son solares. El que no cuente con servicios tiene relevancia porque se aplica el artículo 12.b), cuando no es solar ni puede adquirir esta condición mediante obras accesorias y de escasa entidad. Y para disponer de los servicios urbanísticos, precisa de una actuación de obtención de dotaciones.

Finalmente, porque para todo el ámbito del APR-1-05 se prevé una ordenación diferente de la existente en la realidad, reordenándolo en coherencia con los criterios de diseño expuestos en la memoria y en la finca del ámbito.

Por la defensa de la parte codemandada se pone de manifiesto que el informe-propuesta previo a la aprobación definitiva del PGOM, del Subdirector General de Urbanismo, concluye proponiendo no otorgar la aprobación definitiva y en relación a ciertas parcelas, incluidas las del recurrente, e indica que son zonas que de acuerdo con la ordenación prevista, deberían ser incluidas en el suelo urbano no consolidado. Por consecuencia, se cumplieron esas instrucciones. Y en la ficha de la unidad se indican sus objetivos: la justificación que se da a la necesidad de delimitación de ese polígono y objetivos del planeamiento según la ficha de la normativa del plan general es completar y ajustar la malla urbana en contacto con espacio portuario con la finalidad de mejorar la calidad estética del frente litoral; ocultar las medianeras que se proyectan en dirección al mar y unificar la diversidad de tipologías que generan una percepción de desorden sobre un espacio de fuerte identidad del litoral; dotar de un mejor acceso al puerto desde la carretera AC-550 proyectando una mayor sección de la vía; y conseguir una reserva de espacios libres en el frente portuario que complete y complemente las reservas existentes en la zona.

Indica la falta de servicios urbanísticos. Insiste en los argumentos de la contestación a la demanda de la parte demandada. No cumple los requisitos para ser suelo urbano consolidado ni para ser solar. Y no hay motivos en la demanda que sustenten la anulación total del plan recurrido. Y respecto de la nueva ordenación prevista, se prevé la apertura de una nueva calle.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

Conforme dispone la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, derogada pero de aplicación al caso, en su artículo 11, '1 . Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente'.

En su artículo 12: 'Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento'.

Y en el artículo 16: '1. Tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos. Si existiera planeamiento, además de lo anterior deberán estar urbanizadas de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por este.

2. Los terrenos incluidos en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable solo podrán alcanzar la condición de solar después de ejecutadas, conforme al planeamiento urbanístico, las obras de urbanización exigibles para la conexión con los sistemas generales existentes y, en su caso, para la ampliación o refuerzo de los mismos'.

Tal y como se indica, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2016, dictada en el recurso 4363/2013 , recogiendo la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo, de ocho de mayo de 2012 , armonizando la legislación básica estatal -Ley 6/1998, de 13 de abril- y la autonómica -aquí la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-, '...De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible'... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no solo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los depavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística...'. Por el Concello se invoca el nuevo marco de la normativa estatal constituido por la situación básica de suelo urbanizado sometido a transformación urbanística de reforma de la urbanización - artículos 12.3 y 14.1.a.2. Texto refundido de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio - y al respecto señala que está plenamente justificada la clasificación otorgada por el PGOM 2012 (suelo urbano no consolidado) de aquellas parcelas sometidas a una transformación como la aquí prevista. A lo hasta aquí expuesto cabe añadir que la sentencia del TribunalConstitucional 94/2014, parece abrir la posibilidad de una reinterpretación del alcance de las 'condiciones básicas' en cuanto al estatuto de los propietarios de determinado suelo urbanizado sometido a operaciones de reurbanización integral o regeneración. Ahora bien, en el concreto caso aquí estudiado el examen de la documentación obrante en autos revela que los terrenos de la parte actora, indiscutidamente reconocidos como suelo urbano, merecen también entenderse como suelo urbano consolidado dado su grado de urbanización y nivel de interconexión con el suelo urbano consolidado inmediato, sin que sea aceptable una degradación de la clasificación en atención a una pretendida modificación del uso o destino de los terrenos, cuando no consta suficientemente acreditado que la transformación urbanística relativa a talmodificación suponga para la aquí recurrente un nivel o grado de mejora desde la perspectiva urbanística, que pudiera llegar a considerarse como base justificativa de una alteración de la clasificación que en principio merecen los terrenos por sus características en la fecha de aprobación del P.G.O.M. . Así, sin que se ponga en cuestión el criterio de la Administración relativo a la transformación urbanística pretendida, lo que por el contrario no cabe aceptar, es una degradación de clasificación que no se ve acompañada de justificación explicativa en cuanto a la incidencia que para los afectados por tal degradación, derive en términos de mejora, desde la perspectiva del aprovechamiento o utilidad urbanística. Lo hasta aquí expuesto conduce a la estimación del presente recurso en lo que atañe a la petición principal relativa a la categorización del suelo como urbanoconsolidado, conlas consecuencias que de ello resultan...'.

Y en la STSJ de Galicia, Contencioso sección 2 del 08 de octubre de 2015, recurso 4623/2013 , se dice que la condición de suelo urbano consolidado no puede verse eliminada, siquiera parcialmente, por la circunstancia de que una reducida porción de tales fincas se vea afectada por el nuevo vial. O en la de 17 de septiembre de 2015, recurso 4632/2013, la demandada sostenía que la doctrina jurisprudencial que invoca la parte actora ya no resulta de aplicación tras la entrada en vigor de la básica Ley del Suelo estatal (TRLS 2008), ya que su artículo 14 prevé actuaciones de transformación urbanística en suelo urbanizado, bien de reforma o renovación de la urbanización, bien de dotación con el objeto de incrementar las dotaciones públicas de un determinado ámbito de dicho suelo, en ambos casos con los deberes legales que enumera su artículo 16 - son los deberes propios del SUNC-. En la sentencia, sin embargo, se considera que: 'La dotación de servicios con la que cuenta la finca de la parte actora permite decir que puede alcanzar la condición de solar con la cesión de suelo para viales, ya llevada a cabo y tras la cual se le concedieron por el Ayuntamiento las licencias de obra y de apertura anteriormente referidas. La obligación de realizar esa cesión, a fin de ajustarse a las alineaciones establecidas por el planeamiento, no impide su calificación como suelo urbano consolidado, ya que tal deber lo tienen, según dispone el artículo 19.a) de la LOUGA, los propietarios de esa clase de suelo, y por lo tanto, atendiendo exclusivamente a tales circunstancias, la calificación que le corresponde es la de suelo urbano consolidado'.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 61/1997 y 94/2014 ), el régimen estatutario de la propiedad, esto es, los derechos y deberes de los propietarios del suelo, forma parte de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes, y por lo tanto de la competencia que al Estado atribuye el art. 149.1.1 de la Constitución .

Se sigue diciendo: 'La última de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, aunque se refiere a la Ley 6/1998, dice lo siguiente: 'Además, la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones incluye, dentro del suelo urbano ( art. 28 LRSV ), aunque no precisa a cuál de los dos tipos (consolidado o no consolidado) los que, a pesar de contar con todos los servicios delsuelo urbano, requieren de una operación de reforma o renovación interior. Son suelos urbanos consolidados por la urbanización para los que, por diferentes causas (obsolescencia de los servicios, degradación del barrio, modificación del uso característico -eliminación de polígonos industriales en el centro de la ciudad- etc.), el planeamiento impone su reurbanización integral. Su inclusión en un tipo u otro de suelo urbano, depende de lo que establezcan las legislaciones autonómicas ...'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto litigioso, en el informe previo a la aprobación definitiva, lo que se indica es que el plan incluye en la categoría de suelo urbano consolidado, entre otras zonas y que deben der incluídas en la categoría del suelo urbano no consolidado, de conformidad con el artículo 12.b) de la LOUGA, en Portosín, los quinteiros con ordenanzas 1, 3 y 4 situados frente al puerto, en la Calle de la Rambla, al sur de la API-01, donde se abre una nueva vía.

Por eso se explica al aprobar definitivamente el plan, que revisada esta cuestión del informe, se acuerda la delimitación de un nuevo ámbito de suelo urbano no consolidado (APR-1-05) que reordene el tejido existente en la zona y que complete y mejore la estética del frente urbano de este asentamiento en contacto con el espacio portuario.

De la prueba practicada puede considerarse probado que aunque el perito de la parte demandante considera que las parcelas cuentan con todos los servicios urbanísticos con plena suficiencia para albergar las edificaciones proyectadas y que a la vista del plano que le exhibe la parte demandada, no cuentan con conexión a la red de saneamiento, y solo alguna a la de abastecimiento de agua, manifestando el perito que los trazados de dichas redes reflejados con el plano no se corresponden con lo constatado por él sobre el terreno porque los servicios transcurren por la calle y el trazado del agua por la acera de enfrente, y que el trazado de ese plano no es fiable, puesto que figura bajo un centro de salud, que no es lógico; considera además innecesaria la apertura del vial, entiende que basta con el existente, ampliándolo, porque sus parcelas ya tienen acceso viario; y que cuentan con edificaciones o las tuvieron pero están en ruinas. Pero no examina la memoria, de donde resulta que ofrece una opinión subjetiva sobre por qué no hace falta esta área. Por otra parte, no hay constancia de que se vayan a mantener los viales, y el perito desconoce si el demandante ha dado cumplimiento a sus cargas urbanísticas, así como si hay conexión a la red de saneamiento, no bastando a este respecto con las manifestaciones del propietario. El mismo, a la vista del plano en que figuran las redes de servicios, plano de información I.3.1.2.D, en que las redes no pasan por las parcelas, considera que la información del plano no es correcta porque las redes pasan por delante de las parcelas, pero desconoce si hay conexión o no entre las edificaciones y las redes de servicios. Y con respecto a las condiciones del acceso rodado que transcurre entre las parcelas, reconoce que en realidad es un camino reconvertido. Admite que realmente desconoce si el propietario cumplió con todas las cargas, obligaciones y cesiones exigibles a los propietarios para que las parcelas tengan la condición de suelo urbano. Y reconoce que respecto del vial que discurriría paralelo al puerto, es una suposición suya la de que lo proyectado sea solo ampliar el ya existente, porque es lo que a él le parece mejor, pero admite que no se contiene la ordenación detallada en la ficha por lo que lo que se va a hacer, la actuación proyectada, puede ser otra. Y respecto del segundo de los viales, el que pasa por entre las parcelas, reconoce que no se trataría de una mera ampliación sino que el camino actual no es apto para el acceso rodado y presenta unas pendientes muy elevadas que habría de solucionarse técnicamente. De lo expuesto resulta que no consta ni que tenga todos los servicios ni que baste con obras de escasa entidad. No consta que hayan cumplido los propietarios de estas fincas con las cargas urbanísticas, con las correspondientes cesiones -el perito de la parte actora desconoce las cesiones, conoce las del planeamiento, las que han hecho los demás propietarios, las que son lógicas, pero desconoce si las han hecho los demandantes-.

En todo caso, en la ficha del suelo urbano no consolidado se justifica la necesidad de este suelo, los objetivos del polígono con relación a esta unidad: completar y ajustar la malla urbana en contacto con espacio portuario con la finalidad de mejorar la calidad estética del frente litoral; ocultar las medianeras que se proyectan en dirección al mar y unificar la diversidad de tipologías que generan una percepción de desorden sobre un espacio de fuerte identidad del litoral; dotar de un mejor acceso al puerto desde la carretera AC-550 proyectando una mayor sección de la vía; y conseguir una reserva de espacios libres en el frente portuario que complete y complemente las reservas existentes en la zona. Al margen de que el perito considere que no existen esas necesidades que constan en la ficha. Con respecto a los viales -un vial pasaría por el puerto y el otro vial entre las parcelas, que es la razón de la ordenación, el perito considera que los viales son los mismos que en las NNSS de planeamiento porque conectan las mismas calles, si bien el ancho de los viales no va a poder ser el mismo, aunque entiende que sin levantamiento topográfico no puede saber de las alineaciones, pero considera que la ordenación es la misma, manzana cerrada, con viales que mejoran su calidad, pero que esto no es un cambio urbanístico sustancial. Y con relación a la pendiente del vial, de un 20%, considera que depende de la categoría de vial, pero lo desconoce, es la pendiente del camino que se reconvierte en vial.

Respecto de la conexión de las edificaciones a las redes, a la de suministro potable sí ha visto la acometida de una de ellas; no ha visto el saneamiento, se lo ha dicho la propiedad, pero no lo ha visto, aunque indica que las arquetas están delante de la rúa Rambla, por el centro de la calle, y la justificación de la memoria no la ha mirado. En todo caso y puesto que no figura el trazado de los viales en la ficha, y no figuran, en la aprobación inicial en el suelo urbano no consolidado, lo cierto es que no se pone en duda su apertura, aunque su desarrollo se realice en un momento posterior, lo cierto es que esta apertura es un motivo para la reordenación y la calificación de suelo urbano no consolidado, puesto que el demandante no ha cumplido aún con las correspondientes cargas urbanísticas.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. Bernardo ; contra la Orden de 28 de abril de 2016, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de porto do Son, dictada por la Conselleira de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia y publicada en el DOGA de fecha 18 de mayo de 2016.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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