Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 836/2014 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1506/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8839
Núm. Roj: STSJ CV 8839/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 836/2014
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 1506/17
En Valencia, a 21 de diciembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 836/2014, interpuesto por PROMOCIONES
LAICRAM SL, representada por Doña Elena Gil Bayo y asistida por el letrado D. Francisco Orovay
Gimeno, contra la Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana (sala desconcentrada de Alicante), recaída en el procedimiento número 3-
01881/2013, desestimatoria de la reclamación interpuesta sobre IBI. Es parte demandada la Administración
del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo.
Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de PROMOCIONES LAICRAM SL, en fecha 12 de diciembre de 2014 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Abogada del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se recibió a prueba el pleito, practicándose la declarada pertinente y posteriormente se abrió trámite de conclusiones escritas, presentando las partes los correspondientes escritos. Por providencia de 26 de octubre de de 2017 fue señalado para votación y fallo el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, continuando la deliberación el día 13 de diciembre.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por PROMOCIONES LAICRAM SL, la resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número 3-01881/2013, desestimatoria de la interpuesta por la mercantil contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro ( Alicante), de 20-11-2012, a su vez desestimatoria del recurso de reposición presentado contra resolución del mismo órgano por la que se participa el nuevo valor catastral individualizado consecuencia del procedimiento de valoración colectiva en el municipio de Elda con efectos 1-1-2013 - 379.050,00 €- y referido al inmueble de referencia catastral 2109013 XH9620N0001HT, sito en c) San Miguel Servet, nº 12,1 de Elda.Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria del recurso, con la anulación de las resoluciones impugnadas, pedimentos a los que se opone el Abogado del estado en la representación que ostenta.
Sustenta sus pretensiones la representación de la mercantil desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Defectos en la ponencia de valores de Elda b) Los valores asignados al inmueble exceden del valor del mercado multiplicado por el coeficiente RM(0,50).
Segundo.- La resolución del TEAR de 25 de septiembre de 2014 recogió en sus antecedentes de hecho relato de los presupuestos fácticos del conflicto en sede administrativa; tal relato no discutido por la demandante y que incluyó los motivos impugnatorios desarrollados en el escrito de alegaciones de la mercantil, los mismos que se esgrimen en esta sede jurisdiccional, escrito de demanda; esto es defectos y errores de la Ponencia de Valores de Elda que acarrean un resultado ilegal, en tanto que inmotivado y por determinar valores excesivos, muy superiores a los de mercado, por cuanto no se había realizado un preceptivo Estudio de Mercado, ni constan los criterios de coordinación aprobados por la comisión superior de coordinación inmobiliaria, que el MBC3 es superior al definido por el colegio de arquitectos de la comunidad Valenciana para alicante para el año 2007, que no facilitan las fuentes a través de las que se obtuvo el valor de marcado, que no había constancia del catálogo de construcciones ....
En el fundamento de Derecho tercero de la resolución se niegan defectos en la confección de la ponencia. Afirma tener incorporados en su capítulo 2 los criterios valorativos seguidos y recogiendo la discrecionalidad técnica de la Administración en la asignación de módulos (con cita de la SAN, Secc 6ª de 15 - 2.2002). Conforme a lo establecido en el artículo 23 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, de 5 de marzo de 2004 , y las disposiciones administrativas de rigor (R.D.1020/1992, de 25 de junio, norma 22.3) siguen los Fundamentos de Derecho de la resolución (cuarto a octavo), afirmando la suficiencia del Estudio de Mercado y, por ello sobradamente motivada la Ponencia de Valores de Elda, procedimiento de Valoración Colectiva carácter general con efectos desde 1-1-2013, de manera que el inmueble objeto de la reclamación se valoró conforme a dicha ponencia aprobada por resolución de la Dirección General del Catastro de 22 de junio de 2012 (BOP de Alicante de 26 de junio) y que con la notificación individual practicada al contribuyente pudo conocer lo que imponen los artículos 12.3 en relación con el artículo 29 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 65 de la Ley de Haciendas Locales , Texto Refundido de 5 de marzo de 2004. Terminan los fundamentos de derecho de la resolución negando que el resultado obtenido fuera superior al valor del mercado, como había sostenido sin ninguna prueba - que a la reclamante concernía- la mercantil PROMOCIONES LAICRAM SL.
Procede desestimar las pretensiones de la demandante, porque no se atisba vicio de nulidad ni anulabilidad en la resolución de la Gerencia provincial del Catastro (Alicante) que vino a confirmar la resolución del órgano económico administrativo, desestimatoria de la reclamación entablada al efecto, acto objeto del recurso que nos ocupa.
Tercero.- Aparte de la documental, expediente administrativo, la parte actora propuso un único medio de prueba, pericial de arquitecto superior para que emitiera dictamen en el que, de manera motivada indicara si el valor catastral del inmueble cuya notificación de valor catastral se recurrió, era superior al valor del mercado multiplicado por el coeficiente RM. En el auto recibiendo el proceso aprueba, se admitió la propuesta de la actora, siendo emitido por el arquitecto D. Serafin en fecha 5 de dic, de 2016 (al ramo de prueba) un completísimo dictamen, seguido de aclaraciones que, aun no convenciendo a la mercantil como se ve en su escrito de conclusiones, es del todo expresivo y convincente para la Sala.
Aunque no es objeto del presente recurso la resolución aprobatoria de la Ponencia de Valores de Elda, en la medida que pudiera determinar un resultado valorativo del inmueble de 1357m2 de suelo sin edificar recayente a la C) Miguel Servent,12, contrario a la Ley, en concreto al artículo 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , el propio TEAR entró con la resolución impugnada en las alegaciones de la reclamante (no sin recordar la STS de 17-5-2011. R. 5190/2011 , estimando recurso de casación contra otra de esta Sala que había anulado la ponencia de valores de otro municipio alicantino) sobre el contenido y motivación de la ponencia, calificándola de suficiente, como hemos dicho.
Pues bien, el perito judicial hace lo propio a la vista de la propia Ponencia y da respuesta primeramente a la primera cuestión que se le planteó sobre los defectos manifestados en el escrito de demanda (recordemos que en sentido esencialmente igual al de las alegaciones en sede económico-administrativa). Sobre el primero de los denunciados defectos la respuesta del perito es clara, pags 24-25 del dictamen: ' si bien la Ponencia de Elda no reproduce el contenido de los estudios elaborados por la Juntas Técnicas para la asignación de los módulos básicos, sí incorpora como anejos los acuerdo y permite comprobar su validez de manera indirecta, de tal manera que no se puede atribuir un defecto a esta ya que, a mayor razón, la determinación de estos módulos básicos a cada municipio no es labor de la propia ponencia, de valores, sino un paso previo a la misma'. Lo mismo ocurre con el segundo supuesto defecto -contenido del estudio de mercado-, constata que recoge una muestra filtrada de 208 testigos del ámbito del propio municipio, cada uno identificado con su ficha ( describe la información que incorpora), y con referencia temporal entre enero de 2011 y marzo de 2012, así comodatos sobre toma de testigos (notarías el 11,54%, tasaciones , el 24%, y otras fuentes, APIS, bancos...).
Así, concluye el perito (en negrita) que no puede afirmar a partir del análisis que el Estudio de Mercado adolezca de los defectos señalados por la demandante en este punto. Las consideraciones del perito sobre los demás defectos recogidos en la demanda son igualmente discordantes con la posición de la parte actora.
a la pregunta de no entenderse que en la propia ponencia se afirme estar ante valores a la baja y no se acojan los 397euros/m2 fijados por el Colegio de Arquitectos, sino 600€/m2, responde el perito lo que , por lo demás es bien sabido: los módulos del Colegio se entienden como una referencia para la determinación del coste de ejecución material de las obras a considerar en la redacción de proyectos , sin incluir, por consiguiente el resto de variables ligadas a la construcción definidos en la norma 12 del R.D. 1020/1993, y sigue aseverando que otras fuentes autorizadas como el instituto Valenciano de la Edificación fijaba un valor MBE de 610 €/ m2. En suma: no comparte el perito la visión del demandante y que la asignación del MBC3 y el MBR5 no se identifican como error de la ponencia, más si cabe, cuando a ésta le bien asignados con carácter previo .
Tampoco está de acuerdo el perito en la posición de la parte actora sosteniendo que las decisiones técnicas de valoración catastral tomadas en la ponencia, vulneren las normas 8,9,10,12,13 y 18 del Real Decreto 1020/1993 y se ciñe a razones ( recogidas en las págs. 29-30 del dictamen), concluyendo que la falta de desarrollo pormenorizadamente y de manera exhaustiva de todos los criterios y decisiones que se han adoptado en la redacción de la misma (la Ponencia)... no desvirtúa sin embargo la validez de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos al caso concreto y todo ello en aras a la persecución de un objetivo básico, la determinación del valor de mercado de los bienes inmuebles de una forma masiva y con resultados justos y equilibrados .
La Sala no es partícipe de este último juicio tan categórico y general del perito, pero sí en lo que concierne a la legalidad de la notificación del nuevo valor catastral del inmueble litigioso, como resulta en particular de lo que sigue.
Cuarto.- Realmente el núcleo de la cuestión litigiosa, atendiendo al objeto del recurso - que no es la resolución aprobatoria de la Ponencia de Valores de Elda, conviene insistir- y al interés legítimo de la mercantil parte actora es la relación entre el valor catastral comunicado para el inmueble y el valor de mercado (RM, igual a 0,5).
Partiendo de la posición de la mercantil parte actora, sostenida en vía económico-administrativa - sin prueba, como recogió la resolución del TEAR- se afirma en la demanda que el valor catastral del inmueble, sin poder superar el 50% del valor del mercado, se supera en el caso de la parcela catastral y, admitiendo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora de acuerdo con el artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 105 de la Ley General Tributaria , propuso la pericial judicial que se concretó cuestionándose al perito arquitecto designado al efecto sobre el cumplimiento de la relación entre el valor catastral comunicado para el inmueble y el valor de mercado.
Si nos detenemos en el dictamen del perito judicial, Arquitecto Sr. Serafin , en el mismo aparece identificado perfectamente el inmueble, de superficie 1.356m2, con la referencia catastral que recoge, haciendo notar que la superficie de suelo de la ficha difiere en un 1m2 respecto a la superficie de la parcela que obra en la ficha catastral, datos de la sede electrónica del catastro, sin que afecte de forma negativa al notificado, más bien al revés. Tal superficie dentro del polígono 01 y de la zona de valor R44 y valor catastral asignado 379.050,00 €; ficha de valoración individualizada que - afirma el perito- se corresponde con los adoptados por la Ponencia de Valores, MBR5 igual a 210 € por metro cuadrado y MBC3 igual a 600 € por metro cuadrado; anota sus características a efectos de valoración -edificabilidad potencial por usos, zona de valor, valores suelo en polígono, módulos básicos - reseñando los valores VRB fijados en la ponencia ( residencial, vivienda 190 €, lo mismo que para residencial). También recoge el dictamen que la edificabilidad potencial asignada se corresponde con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Elda (afirmación perfectamente motivada, págs. 32-34 del dictamen). A partir de ahí nos ilustra el dictamen en el sentido de que la valoración catastral ha simplificado el volumen edificable eliminado la superficie de aquellas áreas difícilmente edificables por su forma irregular dividiéndose en dos subparcelas, una edificable en planta baja más tres alturas y la otra únicamente en planta baja, aparte de no haberse considerado la superficie edificable bajo rasante ni los cuerpos de edificación permitidos por encima de la altura de cornisa; la conclusión a que llega el facultativo es que la valoración ha considerado las particularidades concretas de la parcela, de modo acorde con la ponencia, punto 2.2.3.10 del documento. Las conclusiones son contundentes; tras recoger que en el análisis de la valoración individualizada realizada sobre el inmueble no se habían detectado errores en la aplicación de las distintas variables y criterios adoptados en la Ponencia, termina afirmándose lo siguiente: El valor de mercado calculado para el inmueble por la metodología que define la valoración catastral se le ha aplicado el coeficiente de relación al mercado vigente, fijado en la Orden de 14 de octubre de 1998, en RM igual a 0,50, por lo que el valor catastral final, sí cumple la relación al mercado establecido tanto en el art. 23 TRLCI como de la norma 3 del RD 1020/93 . En la respuesta que se da a la solicitud de aclaraciones, el facultativo se mantiene del todo firme ratificando las conclusiones a que llegó en su pericia: a) Como el valor catastral del suelo se calculó en base al valor de repercusión, no era de aplicación el coeficiente por inedificabilidad temporal Norma 10, coeficiente f, puesto que éste únicamente es de aplicación al caso de suelos valorados por unitario. b) Sobre el valor de mercado tomado, no advierte desviación alguna ni en la ponencia ni en su proyección concreta teniendo en cuenta el objetivo de la valoración catastral y el camino reglado para llegar a ella.
Pues bien, fiada por la parte actora la acreditación del supuesto exceso en la determinación del valor catastral de la parcela litigiosa a la prueba pericial, el resultado de la misma es totalmente adverso a la parte actora, única prueba pericial la practicada que, valorándola conforme impone la LEC (reglas de la sana crítica), sin que sean de acoger las críticas sobre la misma en el escrito de conclusiones de la demandante, de manera que se impone la desestimación del recurso.
Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, han de imponerse las costas a la partes demandada y codemandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1200 euros por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES LAICRAM SL, contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, Sala desconcentrada de Alicante, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número 3-01881/2013. desestimatoria de la interpuesta por la mercantil contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro ( Alicante) de 20-11- 2012, nuevo valor catastral individualizado consecuencia del procedimiento de valoración colectiva referido al inmueble de referencia catastral 2109013 XH9620N0001HT, sito en c) San Miguel Servet, nº 12,1 de Elda.Con imposición de las costas a las demandadas en la cuantía máxima de 1200 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
