Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 152/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100200

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:391

Núm. Roj: STSJ EXT 391/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00152/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 152
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a DIECISIETE de ABRIL de DOS MIL DIECIOCHO.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 365 de 2017 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente SAN MARCOS ALMENDRALEJO
S.A. , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha
30.06.2017, impuesto sobre sociedades ejercicio 2012, REA 06/2179/2014.
Cuantía 102.484,89 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30 de junio de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2179/2014.



SEGUNDO .- La primera cuestión que procede examinar es la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del TEAR de Extremadura. Dicha causa de inadmisibilidad fue expuesta por la Administración General del Estado en la contestación a la demanda y por Providencia de fecha 22-3-2018 se concedió a la parte demandante plazo para realizar alegaciones.

La parte actora alega que la cuantía de la reclamación económico-administrativa no supera los 150.000 euros que permite el recurso de alzada ante el TEAC. La parte alega que sólo recurre jurisdiccionalmente contra la reclamación 06/2179/2014, cuya cuantía debe fijarse en 102.484,89 euros (cuota tributaria más interés de demora), importe total a ingresar de la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, sin que se interponga recurso contencioso-administrativo contra las reclamaciones 06/1068/2015 y 06/30/2015 (esta última presentada contra el Acuerdo sancionador fue estimada por el TEAR de Extremadura).



TERCERO .- Tengamos en cuenta lo siguiente: 1. El TEAR de Extremadura acumuló las reclamaciones números 06/2179/2014, 06/1068/2015 y 06/30/2015, resolviendo las tres en la Resolución de fecha 30 de junio de 2017.

2. Las tres reclamaciones tenían por objeto los siguientes actos administrativos: -Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, reclamación 06/2179/2014.

-Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, reclamación 06/1068/2015.

-Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto de comprobación en la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, reclamación 06/30/2015.

3. El TEAR de Extremadura desestima las dos reclamaciones presentadas contra las Liquidaciones Provisionales y estima la reclamación presentada contra el Acuerdo sancionador al no cumplirse con la doctrina jurisprudencial sobre el principio culpabilidad y la motivación de los actos administrativos sancionadores en materia tributaria.

4. La Resolución del TEAR de Extremadura informaba a la parte demandante que contra la misma cabía recurso de alzada ordinario ante el TEAC en el plazo de un mes.

5. La parte actora no sigue el pie de recurso contenido en la Resolución del TEAR de Extremadura e interpone directamente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO .- Una vez clarificado lo anterior, procede determinar la cuantía de la reclamación 06/2179/2014, para comprobar si la Resolución del TEAR de Extremadura era o no recurrible en alzada.

Para ello, valoramos lo siguiente: 1. La Propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, tenía un apartado denominado Resultado de la Propuesta de liquidación que indicaba lo siguiente: 'Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta: -un saldo de cuotas por pérdidas de cooperativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 866.437,91 euros en relación con el saldo declarado.

-un importe a pagar de 100.327,17 euros'.

2. La Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, que puso fin al Procedimiento de comprobación limitada, recogía lo siguiente en el apartado de Resultado de la Liquidación Provisional: 'Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta: -un saldo de cuotas por pérdidas de cooperativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 0,00 euros, lo que supone una minoración de 866.437,91 euros en relación con el saldo declarado.

-un importe a pagar de 100.327,17 euros'.

3. En la casilla 695 de la Autoliquidación correspondiente a cuota pendiente de aplicación en períodos futuros, la parte actora había indicado la cantidad de 866.437,91 euros. La Liquidación minora este importe en su totalidad y fija 0 euros como cantidad pendiente de aplicación en períodos futuros.

En la casilla 562 de la Autoliquidación correspondiente a cuota íntegra, la parte actora no había indicado cantidad alguna, resultando una cuota íntegra de 100.526,75 euros en la casilla 562.

La cuota diferencial a pagar es de 100.327,17 euros al restar los pagos fraccionados.

La cuota más el interés de demora ofrece el importe total a pagar de 102.484,89 euros.

4. La Resolución del TEAR de Extremadura en el Antecedente de hecho dedicado a la reclamación 06/2179/2014 vuelve a repetir estas cantidades.

5. El pie de recurso de la Resolución del TEAR de Extremadura informa del recurso de alzada ante el TEAC a interponer en el plazo de un mes.



QUINTO .- La cuantía de la reclamación económico-administrativa no es exclusivamente la del importe a pagar sino también la de la cantidad minorada que es la cuota pendiente de compensar en períodos futuros.

Se trata de la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas . A la sociedad recurrente en la Autoliquidación le resultaba una cuota íntegra previa a compensar inferior a la fijada por la Agencia Tributaria, lo que hizo que pudiera compensar en su totalidad la cuota íntegra previa con la cuota negativa del ejercicio 2011 y además dejar pendiente de aplicación para ejercicios futuros el importe de 866.437,91 euros.

Los resultados de la Autoliquidación de una cuota íntegra de 0 euros y una cuota a compensar en el futuro de 866.437,91 euros fueron corregidos en la Liquidación Provisional que ofrece -como expresamente recoge- una cuota íntegra de 100.526,75 euros en la casilla 562 (cuota diferencial a pagar de 100.327,17 euros al restar los pagos fraccionados) y una cuota a compensar que se reduce en 866.437,91 euros (casilla 695).

El resultado de la Liquidación no es exclusivamente la cantidad a pagar sino también la cuota a compensar en ejercicios futuros que la Agencia Tributaria minora en su totalidad en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas . No es posible desconocer que el resultado de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades puede ser a pagar, a devolver o a compensar en ejercicios futuros. En este caso, no sólo resulta una cantidad a pagar sino también se declara improcedente una cuota a compensar que la parte recurrente había consignado en su Autoliquidación. Esta cuota a compensar tiene un componente económico de especial importancia ante la posibilidad que permite el esquema del Impuesto de poder ser compensada en ejercicios futuros, lo que hace que pueda y tenga que ser tenida en cuenta a efectos de la cuantía de la reclamación económico-administrativa, lo que en todo momento hizo la Administración, pues las dos cantidades -la cuota a pagar y la cuota a compensar en ejercicios futuros- son recogidas de manera continuada en la actuación administrativa y económico- administrativa seguida frente a la parte actora.

El que la parte actora no interponga recurso contencioso-administrativo contra las otras dos reclamaciones económico-administrativa no modifica el resultado y cuantía de la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

El artículo 35.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en la redacción vigente cuando se dicta la Resolución del TEAR de Extremadura, dispone lo siguiente: 'La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos'.

Por ello, no es posible considerar de manera aislada la cantidad a pagar de 102.484,89 euros sino que debe incluirse como cuantía de la reclamación el importe de cuota a compensar que no admite la Agencia Tributaria que asciende a 866.437,91 euros, de modo que la suma de los dos componentes es la verdadera cuantía de la reclamación. El artículo 35.1 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , valora la cuantía por el verdadero importe del acto administrativo objeto de reclamación económico- administrativa, sin que venga determinado exclusivamente por la cantidad a pagar sino también por otras cantidades que son el resultado de la Liquidación, como es el caso de una cantidad a compensar en ejercicio futuros que la sociedad recurrente determinó en 866.437,91 euros, cantidad totalmente minorada en la Liquidación, lo que se comunicó desde el inicio del procedimiento de gestión tributaria de manera desglosada, expresa y clara al obligado tributario.

Por tanto, la cuantía de la reclamación que es la suma de la cuota a ingresar y de la cuota pendiente de compensar que no se admite supera el importe de 150.000 euros, por lo que cabía recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Extremadura.



SEXTO .- A todo lo anterior añadimos: 1. La Resolución del TEAR de Extremadura informaba correctamente a la parte demandante del recurso de alzada que cabía ante el TEAC en el plazo de un mes. La parte fue informada del recurso de alzada y, sin embargo, decidió voluntariamente omitir el mismo, no agotar la vía económico-administrativa y acudir directamente al proceso contencioso-administrativo. Se trata una decisión imputable a la parte que no es conforme con la cuantía resultante de la Liquidación Provisional y el pie de recurso contenido en la Resolución del TEAC de Extremadura.

2. Si la parte recurrente hubiera agotado la vía económico-administrativa, la competencia jurisdiccional no correspondería a esta Sala de Justicia sino a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme al artículo 11.1.d) LJCA . La parte no interpone el recurso de alzada y con ello altera las competencias de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, sin que la competencia pueda quedar al arbitrio de las partes litigantes.

SÉPTIMO .- El conocimiento de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo está sometido al cumplimiento de determinados trámites, no siendo posible, con carácter general, la impugnación directa de los actos administrativos que no hayan agotado la vía administrativa, conforme al criterio revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la obligación que recae sobre el interesado de agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos que sean preceptivos; exigencia legal que no es un privilegio para la Administración sino una ventaja para el administrado puesto que los recursos permiten replantear la cuestión de fondo, delimitan el objeto del debate y evitan la necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo si el recurso es estimado.

El no interponer el recurso de alzada que era preceptivo exige declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y el principio de seguridad jurídica.

OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales causadas a la parte demandante.

El artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En este caso, se valora la complejidad del supuesto y se limitan las costas procesales al importe máximo por todos los conceptos de 3.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de la entidad San Marcos Almendralejo, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 30 de junio de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2179/2014.

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales por todos los conceptos hasta un máximo de 3.000 euros.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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