Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 34/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1578/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101445
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8293
Núm. Roj: STSJ CV 8293/2017
Encabezamiento
SECCION Nº 3 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1578/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 34/2017, interpuesto por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra,
en nombre y representación de POSADA LAS ANIMAS SLU, MILNEGOCIOS SL, PUB CANOVAS SL,
TRANSITABLE SL, LOS 1001 NEGOCIOS SL, LAS ANIMAS SPAIN SL, NEGOCIOS HOSTELERIA
REUNIDOS SL, PROMOTORA VALENCIANA DE SHOWS SA y SCALA PALACE SA, asistida por la Letrada
Dª Isabel Claramunt Esteban contra el auto nº 153/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , procedimiento de autorización nº 233/2016,
siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose estimado el recibimiento a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para su votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a derecho del auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en las dependencias de la mercantil POSADA LAS ANIMAS SLU, MILNEGOCIOS SL, PUB CANOVAS SL, TRANSITABLE SL, LOS 1001 NEGOCIOS SL, LAS ANIMAS SPAIN SL, NEGOCIOS HOSTELERIA REUNIDOS SL, PUB CANOVAS SL, PROMOTORA VALENCIANA DE SHOWS SA y SCALA PALACE SA, sitos en Valencia, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, aduciendo como motivos de impugnación: 1-Nulidad del auto por absoluta falta de motivación: se trata de una petición amparada en el art 113 LGT y no en la ejecución de un acto administrativo por lo que el examen del órgano jurisdiccional ha de ser exhaustivo. En la solicitud remitida al Juzgado, se relatan situaciones genéricas del sector y se relacionan seis expedientes que se desconocen alegando que se obtuvo documentación. Del elenco de sociedades que se relatan, diez en total, solo dos se estudian y el auto autoriza respecto a las diez sin ninguna motivación, y el escrito presentado tampoco justifica nada. Del estudio de las dos sociedades Pub Cánovas S.L. y Scala Palace S.A. se concluye que la rentabilidad es baja y que los costes de personal son ascendentes mientras descienden los ingresos, sin embargo nada se dice de las restantes ocho. Y solo se relacionan por ser las mismas personas los administradores, y siendo insuficiente su inclusión en la orden de carga en plan para amparar la autorización de entrada, alega que respecto a ellas no se cumple el juicio de proporcionalidad y motivación, por lo que se vulnera el art 18,2 CE .
Señala que existe identidad entre el escrito de petición del delegado y el informe petición de la Inspectora Regional y el de esta atiende al informe propuesta que redacta el Jefe de equipo de Inspección: En el que se incluyen indicios que carecen de justificación, se utiliza una cierta compra de la que se dice que no se justifica el dinero aportado para legitimar la petición. Señala sin justificación que los dj residentes pueden tener ingresos que no son objeto de declaración. Nada consta de las vinculaciones societarias que se alegan, pero se pide una actuación conjunta y de ello concluye la existencia de hechos imponibles no declarados y no cabe fundar las mismas en que la fuente de ingresos sean consumiciones de particulares. Pero de todo ello, el auto impugnado nada analiza.
2-Nulidad de lo actuado desde el mismo instante del ejercicio o ejecución del auto que autoriza la entrada. Vulneración del régimen jurídico de la representación legal. Actuación ilegal y desproporcionada de la agencia a través de la inspección. Nulo respeto a los derechos de los obligados.
El auto no realiza un juicio crítico del resultado de las actuaciones, se limita a validarlas. Y una de las sociedades objeto de inspección está en concurso por lo que se debió advertir al administrador concursal.
En las actuaciones consta que se informa al empleado (D. Pedro Francisco ) de la posibilidad de llamar a los administradores, abogado o asesor opción que la Inspección dice que se ha declinado. Invitación que consta que se realiza a las 12 horas, y el acceso se produce a las 9,20 horas, la demora no se justifica. Esta forma de actuar no es respetuosa con la autorización concedida y la vicia de nulidad. Señala que el propio RD 1065/2007 distingue la entrada y el acopio de documentación para esta segunda debe estar presente el obligado tributario, art 173, por lo que se infringe el art 3,2 LGT y los derechos del obligado tributario del art.
34 LGT , las manifestaciones hechas por el empleado no tiene virtualidad alguna.
Por todo lo expuesto postula que se revoque el auto impugnado y se declare la nulidad del mismo, declarando nulos todos los actos de ejecución de la orden judicial y los que de ella deriven y con carácter subsidiario postula que se declare la nulidad de la autorización de entrada respecto a las sociedades siguientes: POSADA LAS ANIMAS SLU, MIL NEGOCIOS SL, TRANSITABLE SL, LOS 1001 NEGOCIOS SL, LAS ANIMAS SPAIN SL, NEGOCIOS HOSTELERIA REUNIDOS SL, PUB CANOVAS SL, PROMOTORA VALENCIANA DE SHOWS SA Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria. Alegando en cuanto a la ejecución que no puede ser objeto de análisis en recurso de apelación
TERCERO.- En el caso de autos se cuestiona por las mercantiles recurrentes la concesión de la autorización de entrada, pues se opone la falta de la necesaria motivación del auto impugnado, por ello se postula la nulidad del auto de autorización de entrada, por cuanto no se justifica ni motiva la causa de la autorización de entrada, ni se contiene en el auto juicio de proporcionalidad alguno y por la ausencia de indicios objetivos que justificaran la medida. Alega asimismo la extralimitación o incorrecta ejecución del auto, en que ha incurrido la AEAT en la entrada.
Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las siguientes premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.
22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste último precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: | ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) '.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes' .
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos la parte apelante aduce dos razones en su apelación de índole bien distinta, por un lado se refiere a la falta de motivación del auto de entrada, a la inexistencia de elementos objetivos que justificasen la entrada, y a la falta de proporcionalidad de la medida y por otro, a la inadecuada ejecución de la entrada autorizada en el auto.
Analizamos en primer término la alegada falta de motivación del auto de entrada. Pues bien, en este punto debemos señalar que la autorización judicial carece del juico de ponderación necesario sobre el que se sustenta la autorización, por cuanto no es dable fundar esta en la propia existencia de las actuaciones inspectoras y en las potestades administrativas, la autorización debe contener un análisis completo de cada una de las exigencias antes expuestas. Examen que omite el auto apelado y ello determina necesariamente la revocación del mismo, la resolución analizada no se refiere a dichos requisitos, pues otorga la medida justificando la misma en la siguiente razonamiento: ' A la presente solicitud se han acompañado resoluciones administrativas que revisten apariencia de legalidad, de las que resulta seguirse un procedimiento de inspección en relación con los obligados tributarios antes referenciados por presunto fraude fiscal, y como el lugar donde presumiblemente se ubican los documentos acreditativos de la posible 'facturación en B' cuya inspección se solicita, se trata de una zona de acceso restringido que debe considerarse como de ámbito privado e intimo, se estima que para garantizar el derecho a la intimidad ha de reclamarse la autorización judicial.
De todo ello resulta la necesidad de autorizar la entrada solicitada, que resulta proporcionada a los fines que persigue, y donde resulta imprescindible la concesión de la misma inaudita parte, pues de los contrario podrían verse frustrados los objetivos perseguidos, ante la posibilidad de hacer desaparecer la documentación objeto de inspeccióncon anterioridad a la actuación administrativa. Por la misma razón la notificación de la presente resolución a los interesados debe quedar demorada hasta tener constancia de que se ha practicado la actuación administrativa para la cual se interesa la autorización' Por lo que en este caso, no es dable realizar una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe de solicitud, esta sala por ello tiene vedada la referida composición integradora. Es el órgano jurisdiccional autorizante el que debe velar por la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable y será este juicio de proporcionalidad, al que se refieren las STC 50/1995 y 69/1999, el canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, el que de haberse respetado, que determina que no se produzca la vulneración del derecho fundamental. Por ello su concurrencia ha de constatarse al otorgarse la medida, lo que veda una posible función 'sanadora' en apelación de los déficits de motivación del auto de entrada, pues para ello deberíamos partir de una concepción inerte del derecho fundamental, que de facto se restringe sin la concurrencia de las garantías necesarias, las cuales se completan a posteriori, posición que se rechaza por esta Sala, que disiente del criterio que este extremo se sustenta entre otras en la STSJ Cataluña de fecha 23-3-2012, nº 313/2012 .
Cuestión distinta es la posible aplicación de la técnica de la motivación in alliunde que a los efectos de la concesión en la instancia de la autorización de entrada es una técnica motivadora válida, tal como esta Sala ha resuelto en la sentencia dictada en el RAP 4/2017 sin embargo en el caso de autos el propio contenido del auto apelado omite la referencia necesaria. A lo que cabe añadir que del contenido de la solicitud de autorización tampoco se cumplimenta un resultado analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, pues es fundamental que se constaten -aun acudiendo al mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente y por ello debe constar en forma concreta y explícita la causa y exigencias que dan razón de ser al acto de que se trate que tampoco en la referida solicitud se satisfacen.
Así resulta también de la mención del citado artículo 142.2 LGT 58/2003 a « cuando las actuaciones inspectoras lo requieran » como presupuesto para la entrada.
En este punto procede citar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que avalan la referida técnica motivadora: a) El fundamento jurídico 6 de la STC 239/1999 se pronuncia sobre si el órgano judicial cumple con su obligación de motivar en estos casos, bien con la remisión al oficio policial que interesó dicha medida o bien, sin necesidad de que esa remisión sea explícita, mediante una interpretación integrada de la resolución judicial y la petición policial, señalando lo siguiente: « Pues en efecto, no debe soslayarse la distinción que acaba de hacerse entre la expresa remisión al oficio policial y la integración de éste con la resolución judicial como si de un todo se tratare, ya que, si, según las circunstancias, en principio podría ser constitucionalmente lícita la primera de las posibilidades, siempre con las debidas precauciones ( SSTC 200/1997 , fundamento jurídico 4 º, 49/1999 , fundamento jurídico 10 y 139/1999 , fundamento jurídico 2º), no cabe decir lo mismo de la segunda. La Constitución en su art. 18.2 habilita al órgano judicial en exclusiva para acordar semejante medida restrictiva del derecho a la inviolabilidad de domicilio, y sobre él recae la responsabilidad de la decisión que al respecto tome. Y no estará de más advertir sobre el extremo, ahora trascendente, de que aquí la remisión de una decisión judicial a otra decisión de un poder público no es de índole semejante a las que este Tribunal ha considerado admisibles a los efectos del derecho a una resolución judicial motivada ( art. 24.1 CE , por todos ATC 207/1999 y las allí citadas), dado que aquí la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial. Su función preventiva, con ser la de garante del derecho fundamental en cuestión, no consiste constitucionalmente, ni puede consistir a la luz del art. 18.2 CE , en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder público no judicial; sin perjuicio de que en ciertos casos y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, le sea posible complementar algunos de los extremos no esenciales de su mandamiento de entrada y registro, es decir, los que no constituyan el juicio de proporcionalidad, con los detalles que se hagan constar en el oficio policial, siempre que éstos también respondan al canon constitucional más arriba expuesto ( SSTC 309/1994 , 47/1998 , fundamento jurídico 33 º, 94/1999 ; AATC 333/1993 [RTC 1993333 AUTO ], 30/1998 ; a título general STC 49/1999 ).
Dicho esto sobre la remisión del mandamiento judicial de entrada y registro domiciliario, resulta evidente que no es de ningún modo aceptable la técnica de integración referida, en la que la motivación de la medida limitativa singular del derecho a la inviolabilidad del domicilio se extrae de la interpretación conjunta de, cuando menos, el oficio policial interesándola y la resolución judicial autorizándola. Semejante técnica no es sino una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 CE , donde es patente que, no sólo permite al órgano judicial competente adoptar semejante decisión, sino que, además, le ordena que sea él quien tome esa decisión, y en esa medida sea él también quien deba motivarla expresamente. Así pues, no es posible que la falta o deficiente motivación del órgano judicial oportuno sea suplida por una interpretación de conjunto que, en definitiva, vienen a realizar otros órganos judiciales en el proceso penal, distintos de aquel que, con arreglo al art. 18.2 CE , debió decidir sobre la entrada y registro de un domicilio. Es éste un caso en el que la ausencia y falta de motivación y, en consecuencia, la lesión del concreto derecho fundamental no puede suplirse ni sanarse en las posibles instancias jurisdiccionales a las que se acuda, pues, en puridad, en esas instancias ya no cabe reparar la lesión infringida al derecho a la inviolabilidad del domicilio convalidando «ex post» una entrada y registro infundados y lesivos del art. 18.2 CE ».
b) La STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , reitera las mismas conclusiones: aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 7 ; 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 6 ; 126/2000, de 16 de mayo , FJ 7 ; 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , FJ 5). En el caso, dicha STC entendió que la lectura del Auto de autorización, aun integrado con la solicitud policial, permite afirmar que faltan elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada, debiendo afirmarse que tal Auto no contiene una motivación suficiente, pues no incorporó, aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo.
Asimismo esta Sala y Sección ha resuelto en la sentencia nº 29/2013 de fecha 19 de enero de 2015, dictada en el recurso de apelación 3/2014 : 'Ciertamente resulta deseable que las resoluciones judiciales mediante las que se autorizan entradas y registros domiciliarios contengan expresa y explícitamente una adecuada e individualizada motivación acerca de la concurrencia en el caso de que se trate de todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional para decretar este tipo de medidas restrictivas de derechos constitucionales.
No obstante ello, nos encontramos con que tanto la doctrina constitucional (véanse, a título de ejemplo, las SSTC números 123/1997 -FD 5 º-, 171/1999 -FD 6 º y 8º- y 123/2002 -FD 7º-) como la del Tribunal Supremo (entre las que pueden citarse las SSTS de fechas 11.5.2001 , 15.9.2005 , 7.11.2005 y 21.10.2009 ), si bien consideran reprochable los déficits de motivación en tales resoluciones judiciales, vienen -empero- a admitir la motivación per relationem (esto es, la motivación por remisión de la resolución judicial a la solicitud de entrada y registro), de manera que, cuando de los datos y justificaciones que constan en tales solicitudes puede inferirse la concurrencia de los presupuestos o requisitos habilitantes de la entrada y registro, debe procederse a integrar la resolución judicial autorizadora con la solicitud, rechazando -en definitiva- dicha Jurisprudencia que en tales casos pueda entenderse existente una falta de motivación que pudiese llevar a la anulación de la medida acordada judicialmente.
En el caso de autos, la resolución judicial apelada, después de exponer la correspondiente doctrina judicial conformadora de los contornos y exigencias que conlleva la medida de entrada y registro domiciliario, se refiere a la solicitud presentada por la Agencia Tributaria y remite a la misma la concurrencia de los requisitos precisos para conceder la autorización instada; siendo que, como se ha visto en el fundamento jurídico anterior, de la misma resulta la cumplimentación en el supuesto de que se trata de los presupuestos habilitadores de la medida peticionada y concedida'.
Resulta, pues, justificada la queja de falta de motivación de la decisión judicial que, necesariamente, ha de estar explicada mediante una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico, pues desde una perspectiva constitucional, la motivación de las decisiones judiciales puede exigirse conforme a los arts. 24.1 y 120.3 CE , hasta el punto de que las resoluciones judiciales que resuelvan los procesos han de permitir conocer las razones próximas o remotas de la decisión (ratio decidendi), como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a fin de facilitar su control mediante los recursos procedentes.
En consecuencia, la resolución judicial que revisamos en apelación por la que se autoriza la entrada en un domicilio no se encuentra debidamente motivada y, por ello no cumple la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, pues a través de la misma no puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los parámetros y de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.
Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada contraria al ordenamiento jurídico, con estimación de la apelación.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no proceda un especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpues¬to por las mercantiles POSADA LAS ANIMAS SLU, MILNEGOCIOS SL, PUB CANOVAS SL, TRANSITABLE SL, LOS 1001 NEGOCIOS SL, LAS ANIMAS SPAIN SL, NEGOCIOS HOSTELERIA REUNIDOS SL, PUB CANOVAS SL, PROMOTORA VALENCIANA DE SHOWS SA y SCALA PALACE SA, contra el auto nº 153/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valencia , procedimiento de autorización nº 233/2016, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, auto que se anula y deja sin efecto, sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes esta resolución, y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
