Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 1605/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100535

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11467

Núm. Roj: STSJ AND 11467/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1605/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 108/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de julio de 1918.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 108/18, interpuesto por el
AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por la Procuradora Sra. Tinoco García y asistido por
el Abogado Sr. Marín Valdeiglesias, contra la sentencia 366/17, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo número UNO de Málaga al procedimiento ordinario 570/16, compareciendo
como parte apelada PUERTA DE CHILCHES S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar
y asistida por el Abogado Sr. Escobar Navarrete.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 29/11/2017, exponiendo cuanto tiene por conveniente para pedir Sentencia estimando el recurso planteado, desestimando la demanda, todo ello con expresa condena en costas.



TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 18/12/17 exponiendo cuanto tiene por conveniente, para pedir sentencia desetimando el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia recurrida nº 366/2017, con expresa imposición de las costas del presente Recurso.



CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 366/17, de 10 de noviembre, dictada al procedimiento ordinario 570/16, que falla: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Puerta de Chilches S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar contra el Ayuntamiento de Vélez¬ Málaga, se anula la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución en cuanto a la desestimación de la devolución de ingresos indebidos abonados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, dejándola sin efecto, por no ser conforme a derecho y ordenando a la Administración que abone a la parte recurrente en tal concepto la cantidad de 195.456,52 euros mas 1os intereses correspondientes. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada.' La resolución indicada en el antecedente al que se remite el fallo es fecha 9 de junio de 2.016 del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, por la que en relación al escrito presentado por la entidad recurrente solicitando la devolución de ingresos indebidos abonados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 correspondiente a la unidad urbana identificada con referencia catastral 09431O1UF9604S0001TR, acuerda acceder solo a la devolución de la diferencia entre la deuda tributaria abonada en el ejercicio 2.015 y la nueva cuota tributaria resultante de la nueva valoración.



SEGUNDO.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, con el objeto de resolver la problemática planteada desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2014). En concreto, estos suelos, que actualmente tributa en el impuesto sobre bienes inmuebles como urbanos, deberán ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta las circunstancias de su localización a partir del 26 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma del texto refundido de la ley del catastro inmobiliario.

La disposición transitoria séptima, que establece que los inmuebles rústicos que a la entrada del vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado dos del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

En el caso del municipio de Vélez-Málaga, con fecha de 28 de septiembre de 2015 y entrada en la Gerencia Territorial del Catastro el día 30 de septiembre de 2015, mediante oficio del Señor Alcalde, se comunican los suelos afectados por la modificación legislativa expuesta en los párrafos precedentes.

Con fecha de 21 de diciembre de 2015 se ponen conocimiento de los titulares catastrales el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva del término municipal de Vélez¬ Málaga, llevado a cabo por la gerencia territorial del catastro de Málaga y se abre el trámite de audiencia, trámite en el que no se personado la actual mercantil actora.

- Posteriormente, por la gerencia territorial del Catastro de Málaga, se emite de acuerdo 1415540.2 nueve/15 de procedimiento simplificado de valoración colectiva llevado a cabo en el municipio de Vélez- Málaga, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, y se le notifica el nuevo valor catastral individualizado del inmueble del cual es titular catastral; y que es de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. No consta recurso contra el acto de valoración que se desprende del procedimiento reparación, por lo que el mismo deviene firme.

El artículo 30.3 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, establece que 'Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del añoo en que se inicie el procedimiento.' . Dado que el procedimiento se inicial en el ejercicio de 2.015, los valores tendrán eficacia para el ejercicio de 2.015.

- La entrada en vigor de la modificación legislativa que establece este sistema de valoración y sus efectos se produce, con la entrada en vigor de la Ley 13/2015. 'Artículo 30 modificado conforme establece el apartado 16 del artículo segundo de la ley 13 /2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por real decreto legislativo de 1/2004, de 5 de marzo (BOE 25 de junio). Vigencia: 26 de junio de 2015'.

Por consiguiente, las consultas de la Dirección General de Tributos anteriores no pueden ser aplicables porque son anteriores a la modificación legislativa y por ende no responden al mismo procedimiento de valoración.

No obstante ello, pasemos a estudiar una a una las consultas de la DGT que figuran en el texto que se recurre.

Error en la aplicación de la primera consulta de la DGT (Vl269-15) porque la entrada en vigor de la reforma legal que establece el sistema de valoración que se aplica en este caso es posterior a la fecha de la consulta (27/04/2015). Además, la consulta trata el tema de la no incorporación de un terreno que pasa de urbano a rústico por una modificación de PGOU, no una reconsideración jurídica de la condición de un terreno que no ha sufrido ninguna alteración urbanística. No estamos tampoco ante un procedimiento que rectifique una actuación administrativa errónea, sino ante la aplicación de una norma que se aprueba posteriormente y que modifica el valor catastral.

La consulta no tiene ninguna aplicación en el caso que nos ocupa.

Error en la aplicación de la segunda consulta de la DGT (0027-16). La fecha de efectos de la modificación catastral en este caso es de 2006 y, por consiguiente, el mismo acto de gestión censal está otorgando el derecho a la devolución de ingresos indebidos de los años anteriores, Con el único límite de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el efecto del acuerdo catastral es 2015 (fecha que se desprende del artículo del TRLRCI mencionado) y esa fecha se aplica en la devolución de ingresos indebidos. Esta consulta es totalmente inaplicable .

Error en la aplicación de la Sentencia (2639-2015), para empezar, porque, aunque la sentencia recae después de la entrada en vigor de la modificación legislativa mencionada (16/11/2015), el asunto se plantea por resoluciones anteriores, que no se basaba los preceptos citados en el caso presente. Además, la sentencia recoge la obligación de reconocer la condición de rústico en el censo catastral, cuestión que nuestro caso ya sea llevado acabo, con efectos de 2015. Luego la sentencia tampoco sería de aplicación.

Dado que la sentencia que nos afecta se apoya totalmente las consultas y sentencias mencionadas, sin ningún documento jurídico debido, entendemos que los mismos quedan rebatidos en el presente recurso.

De igual manera, se reiteran los argumentos de la contestación a la demanda por la presente administración.



TERCERO.- La parte apelada alega, en síntesis: -A la vista del Recurso planteado de contrario, se centra la administración recurrente en alegar que mi mandante sólo tiene derecho a reclamar la cuota de 2015 por ser la fecha a partir de la cual tiene efecto la revisión catastral efectuada por la reforma de la Ley mencionada en el hecho anterior.

En defensa de sus pretensiones, alega la administración demandada que hay que diferenciar entre gestión tributaria y gestión catastral, y recalca que mi mandante debería haber impugnado el acuerdo de valoración catastral como requisito previo para solicitar los ingresos indebidos, y que por tanto devino firme.

Sin embargo, tal y como recoge a la perfección la Sentencia recurrida, en su Fundamento Primero, 'en los artículos 20.2 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, y 75 .3 del TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se recoge el efecto retroactivo de la determinación del valor catastral en estos casos, no siendo necesario que el catastro reconozca el carácter retroactivo del ingreso indebido, pues el catastro simplemente ha reconocido que se trata de un bien inmueble que debía haberse valorado como rústico.' Así, recoge literalmente el 75.3 del TR Ley Haciendas Locales: 'Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado, que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble, o bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble tendrá efectos retroactivos.

A partir de ahí, el Catastro realiza la revisión del valor catastral, no como reconocimiento de un error en la consideración de la naturaleza del bien, sino por aplicación de una nueva redacción de la norma que regula la valoración catastral. Como ya sabemos, esto no es más que una puerta trasera que la norma ha incluido para hacer una revisión sin carácter retroactivo, y así evitar las consecuencias de un error de valoración que daría los administrados derecho a reclamar desde que se cometió el error, y no desde la aplicación de la redacción de la nueva norma.

Sin embargo, entendemos, y así ha sido también resuelto en la Sentencia de este Juzgado, que no es necesario que el Catastro reconozca el carácter retroactivo del ingreso indebido . De hecho, no es competencia del Catastro reconocer como indebido el ingreso: el Catastro simplemente ha reconocido que se trata de un bien inmueble que debía haberse valorado como rústico (hecho éste que no se ha discutido de contrario), pues aunque se a de partir de un proceso de revisión, a nadie se le escapa que el cambio trae causa en la calificación de urbanizable sin ordenación de los bienes de mi mandante, y eso sí que ha sido reconocido por la Resolución del Catastro .

A partir de ahí, esta parte ha solicitado la devolución de los ingresos indebidos por los IBls pagados, y para ello entendemos que no es necesario que sea el Catastro quién haga ese reconocimiento de retroactividad, pues la retroactividad no la 'concede' el Catastro, sino la Ley ( Ley Catastro Inmobiliario y Ley de Haciendas Locales) y en aplicación de ésta, los Juzgados, y más concretamente al que me dirijo, quién ha resuelto en Sentencia esta problemática afirmando que 'con independencia del procedimiento que se acoja, sus efectos pueden venir determinados con carácter retroactivo, como se interesa por la parte actora, desde el alta de los bienes inmuebles en el Catastro como suelo urbano, cuando no deberían haber sido considerados así en ningún momento, por cuanto lo que se decidió por la Administración estatal era la incorrección del alta en el catastro como inmueble urbano, cuando vería haber sido rústico.' - De otro modo, como así lo ha expresado la recurrente como requisito y como obligación para esta parte, nos habríamos visto obligados a recurrir primero la revisión catastral solo a los efectos de obtener del Catastro un reconocimiento expreso de que la finca de mis mandantes tenía la calificación de suelo urbanizable sin la correspondiente ordenación antes del 2015, hecho que nadie ha discutido en ningún momento del presente procedimiento, y que supondría incurrir en un exceso de formalismo. No se discute, pero la Administración recurrente pretende ampararse en la ausencia de ese trámite para eludir lo que en realidad no tiene empacho en reconocer: y es que ha estado cobrando de más a mis mandantes, siendo plenamente conocedora de este hecho, pero obviando avisar por puro interés económico propio.

La Sentencia recurrida es muy clara sobre este 'requisito' y comienza el Fundamento Segundo 'determinando que se está ante un supuesto en que la Administración Estatal ha incoado y resuelto un procedimiento de revocación que termina con la decisión de que el inmueble en cuestión debe ser considerado como rústico a efectos catastrales. Por lo tanto, ha de aceptarse la pretensión de que se devuelva lo abonado en los últimos cuatro años por la Administración Local'.

Por lo tanto, esta parte considera que la sentencia objeto de Recurso por la administración demandada, resuelve a la perfección la problemática surtida con respecto a la retroactividad de la devolución de los ingresos indebidos por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Málaga, determinando con mucho acierto que el nuevo valor catastral dado en la reforma de la LCI del año 2015, debe tener efectos retroactivos la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por mi representada por quedar expresamente recogido tanto los artículo 20.2 y 29.5 del TRLCI, como en el artículo 75.3 TRLRHL.



CUARTO.- La sentencia apelada, tras exponer la posición de cada parte, fundamenta el fallo del siguiente modo: '

SEGUNDO.- Expuesto el debate en estos términos, se ha de comenzar determinando que se está ante un supuesto en que la Administración Estatal ha incoado y resuelto un procedimiento de revocación que termina con la decisión de que el inmueble en cuestión debe ser considerado como rústico a efectos catastrales.

Por lo tanto ha de aceptarse la pretensión de que se devuelva lo abonado en los últimos cuatro años por la Administración Local.

Esta conclusión se puede extraer de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1269/2015 de 27 abril 2015, en la que se contesta a un supuesto planteado al efecto que: Con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicación de los procedimientos de valoración colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el día 1 de enero posterior a la notificación del mismo (artículo 29.5 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL). La determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL.

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble también tendrá efectos retroactivos.

En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resolución del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, procederá la devolución del exceso de cuota del IBI satisfecha.

Por tanto, en el caso planteado, la consultante, si estima que el bien inmueble de su propiedad está incorrectamente calificado y valorado, deberá dirigirse a los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, a los efectos de que se califique y valore el mismo de acuerdo con la normativa catastral.

Una vez emitida la resolución por Catastro Inmobiliario, en el caso de que se asigne un menor valor catastral al bien inmueble y dicha resolución tenga efectos retroactivos, la consultante deberá dirigirse al Ayuntamiento competente para solicitar la devolución del exceso de las cuotas del IBI ingresadas, con el límite de la prescripción.

Y en parecidos términos la consulta de la DGT, nº 27-16 de 23 junio 2016.

Por lo que todo ello conduce a considerar que la precisión que realiza la Administración demandada respecto a los efectos temporales de la solicitud del recurrente, no pueda ser confirmada, por cuanto, con independencia del procedimiento que se acoja para dicha rectificación, sus efectos pueden venir determinados con carácter retroactivo, como se interesa por la parte actora, desde el alta de los bienes inmuebles en el Catastro como suelo urbano, cuando no debieran haber sido así considerados en ningún momento, al no darse las circunstancias recogidas en el artículo 7, por cuanto lo que se decidió por la Administración estatal era la incorrección del alta en el Catastro como un inmueble urbano cuando debería haber sido considerado rústico atendiendo a su situación real desde el momento del alta en el referido Registro, ya que como concluye la sentencia de 16 de noviembre de 2015 del TSJ de Castilla y León, de su Sala de Valladolid, sección a, dictada en el Recurso contencioso 888/2012 , respecto a los efectos temporales de la revocación, hemos de tener presente que:(...) Por lo que a sensu contrario y en este caso concreto donde la reclamación se efectuó ante la Administración Local, se deben hacer las devoluciones correspondientes con el límite de la prescripción que en el presente supuesto no supera la pretensión actora.

Concluyendo por todo lo expuesto en la estimación de la pretensión actora y, en su consecuencia, del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada en el sentido que se dirá en el Fallo de esta resolución'.



QUINTO.- La STS de 30 de mayo de 2014 determinó que suelos con las características que la misma indica, que tributaban en el impuesto sobre bienes inmuebles como urbanos, pasaran a ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta las circunstancias de su localización. En consonancia con dicha sentencia el legislador procedió a la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Según consta en autos, en cumplimiento de dicha reforma, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga comunica a la Gerencia Territorial del Catastro el 30/09/2015 comunican los suelos afectados por dicha modificación legislativa. La Gerencia Territorial del Catastro inicia el procedimiento simplificado de valoración colectiva del término municipal de Vélez¬ Málaga, poniéndolo en conocimiento de los titulares catastrales a 21/12/2015, que termina con el acuerdo 1415540.2 nueve/15 fijando los nuevos valores catastrales individualizados por inmueble.

La Disposición transitoria séptima, sobre régimen transitorio para la aplicación de la modificación -por el artículo 2.4 de la Ley 13/2015, de 24 de junio- de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, en su redacción dada por la el art. 2.22 de esta Ley -en vigor a partir del 26 de junio de 2015-, en cuya virtud ' El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento .

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.

A dicho procedimiento se ha ajustado la Gerencia Regional de Catastro para cambiar la calificación de las fincas a rústicas, pretendiendo que se aplique con carácter retroactivo a ejercicios anteriores a 2015, sin embargo nada obligaba al legislador para extender los efectos de la modificación más allá de lo establecido.

La sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 se dictó en recurso de casación en interés de ley suscitado por el Letrado del Estado y lo inadmitió, de manera que en puridad no estamos ante un supuesto del artículo 100.7 LJCA , precepto que solo atribuye eficacia de doctrina legal a las sentencia estimatoria. Y aunque la sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA, la STS al confirmar la recurrida del TSJ Extremadura limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional (que por cierto no podría utilizar la recurrente); por tanto no se anula una disposición general sino que se reinterpreta, por lo que los efectos del cambio de calificación de las fincas a rústicas no pueden retrotraerse más allá de lo acordado por Gerencia en aplicación de la normativa vigente (en este sentido la STSJ de Galicia 31/2018, Recurso: 15038/2017, FD 3º).

habiéndose iniciado el procedimiento en 2015, el valor así determinado tendrá efecto desde el 01/01/15 tal y como establece la notificación impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Consecuentemente, el recurso de apelación debe ser estimado y el contencioso administrativo desestimado.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación, implica la no imposición de las costas, condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.2 Ley 29/98- La estimación del recurso contencioso-administrativo implicaría imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 de la Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; pero no se imponen dado que existen pronunciamientos contradictorios entre diversos tribunales , como pone de manifiesto el Auto del TS15 de enero de 2018 por la Sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que admite del recurso de casación número 4740/2017 , y estando pendiente que este resuelva 'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula - aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria - no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado'.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 29/11/2017, exponiendo cuanto tiene por conveniente para pedir Sentencia estimando el recurso planteado, desestimando la demanda, todo ello con expresa condena en costas.



TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 18/12/17 exponiendo cuanto tiene por conveniente, para pedir sentencia desetimando el recurso interpuesto y confirmando la Sentencia recurrida nº 366/2017, con expresa imposición de las costas del presente Recurso.



CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia n º 366/17, de 10 de noviembre, dictada al procedimiento ordinario 570/16, que falla: ' Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Puerta de Chilches S.L., representada por la Procuradora Sra. González Escobar contra el Ayuntamiento de Vélez¬ Málaga, se anula la resolución impugnada descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución en cuanto a la desestimación de la devolución de ingresos indebidos abonados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, dejándola sin efecto, por no ser conforme a derecho y ordenando a la Administración que abone a la parte recurrente en tal concepto la cantidad de 195.456,52 euros mas 1os intereses correspondientes. Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada.' La resolución indicada en el antecedente al que se remite el fallo es fecha 9 de junio de 2.016 del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, por la que en relación al escrito presentado por la entidad recurrente solicitando la devolución de ingresos indebidos abonados en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 correspondiente a la unidad urbana identificada con referencia catastral 09431O1UF9604S0001TR, acuerda acceder solo a la devolución de la diferencia entre la deuda tributaria abonada en el ejercicio 2.015 y la nueva cuota tributaria resultante de la nueva valoración.



SEGUNDO.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - Entre las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, se encuentra el nuevo tratamiento de los suelos urbanizables que no cuentan con ordenación detallada, con el objeto de resolver la problemática planteada desde el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2014). En concreto, estos suelos, que actualmente tributa en el impuesto sobre bienes inmuebles como urbanos, deberán ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta las circunstancias de su localización a partir del 26 de junio de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma del texto refundido de la ley del catastro inmobiliario.

La disposición transitoria séptima, que establece que los inmuebles rústicos que a la entrada del vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se encuentren en la situación prevista en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda, se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado dos del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.

En el caso del municipio de Vélez-Málaga, con fecha de 28 de septiembre de 2015 y entrada en la Gerencia Territorial del Catastro el día 30 de septiembre de 2015, mediante oficio del Señor Alcalde, se comunican los suelos afectados por la modificación legislativa expuesta en los párrafos precedentes.

Con fecha de 21 de diciembre de 2015 se ponen conocimiento de los titulares catastrales el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva del término municipal de Vélez¬ Málaga, llevado a cabo por la gerencia territorial del catastro de Málaga y se abre el trámite de audiencia, trámite en el que no se personado la actual mercantil actora.

- Posteriormente, por la gerencia territorial del Catastro de Málaga, se emite de acuerdo 1415540.2 nueve/15 de procedimiento simplificado de valoración colectiva llevado a cabo en el municipio de Vélez- Málaga, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, y se le notifica el nuevo valor catastral individualizado del inmueble del cual es titular catastral; y que es de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. No consta recurso contra el acto de valoración que se desprende del procedimiento reparación, por lo que el mismo deviene firme.

El artículo 30.3 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, establece que 'Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad, con independencia del momento en que se produzca la notificación de su resolución, el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la aprobación, modificación o anulación del instrumento de ordenación o gestión urbanística del que traigan causa, excepto en el supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, que tendrá eficacia el 1 de enero del añoo en que se inicie el procedimiento.' . Dado que el procedimiento se inicial en el ejercicio de 2.015, los valores tendrán eficacia para el ejercicio de 2.015.

- La entrada en vigor de la modificación legislativa que establece este sistema de valoración y sus efectos se produce, con la entrada en vigor de la Ley 13/2015. 'Artículo 30 modificado conforme establece el apartado 16 del artículo segundo de la ley 13 /2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por real decreto legislativo de 1/2004, de 5 de marzo (BOE 25 de junio). Vigencia: 26 de junio de 2015'.

Por consiguiente, las consultas de la Dirección General de Tributos anteriores no pueden ser aplicables porque son anteriores a la modificación legislativa y por ende no responden al mismo procedimiento de valoración.

No obstante ello, pasemos a estudiar una a una las consultas de la DGT que figuran en el texto que se recurre.

Error en la aplicación de la primera consulta de la DGT (Vl269-15) porque la entrada en vigor de la reforma legal que establece el sistema de valoración que se aplica en este caso es posterior a la fecha de la consulta (27/04/2015). Además, la consulta trata el tema de la no incorporación de un terreno que pasa de urbano a rústico por una modificación de PGOU, no una reconsideración jurídica de la condición de un terreno que no ha sufrido ninguna alteración urbanística. No estamos tampoco ante un procedimiento que rectifique una actuación administrativa errónea, sino ante la aplicación de una norma que se aprueba posteriormente y que modifica el valor catastral.

La consulta no tiene ninguna aplicación en el caso que nos ocupa.

Error en la aplicación de la segunda consulta de la DGT (0027-16). La fecha de efectos de la modificación catastral en este caso es de 2006 y, por consiguiente, el mismo acto de gestión censal está otorgando el derecho a la devolución de ingresos indebidos de los años anteriores, Con el único límite de la prescripción.

En el caso que nos ocupa el efecto del acuerdo catastral es 2015 (fecha que se desprende del artículo del TRLRCI mencionado) y esa fecha se aplica en la devolución de ingresos indebidos. Esta consulta es totalmente inaplicable .

Error en la aplicación de la Sentencia (2639-2015), para empezar, porque, aunque la sentencia recae después de la entrada en vigor de la modificación legislativa mencionada (16/11/2015), el asunto se plantea por resoluciones anteriores, que no se basaba los preceptos citados en el caso presente. Además, la sentencia recoge la obligación de reconocer la condición de rústico en el censo catastral, cuestión que nuestro caso ya sea llevado acabo, con efectos de 2015. Luego la sentencia tampoco sería de aplicación.

Dado que la sentencia que nos afecta se apoya totalmente las consultas y sentencias mencionadas, sin ningún documento jurídico debido, entendemos que los mismos quedan rebatidos en el presente recurso.

De igual manera, se reiteran los argumentos de la contestación a la demanda por la presente administración.



TERCERO.- La parte apelada alega, en síntesis: -A la vista del Recurso planteado de contrario, se centra la administración recurrente en alegar que mi mandante sólo tiene derecho a reclamar la cuota de 2015 por ser la fecha a partir de la cual tiene efecto la revisión catastral efectuada por la reforma de la Ley mencionada en el hecho anterior.

En defensa de sus pretensiones, alega la administración demandada que hay que diferenciar entre gestión tributaria y gestión catastral, y recalca que mi mandante debería haber impugnado el acuerdo de valoración catastral como requisito previo para solicitar los ingresos indebidos, y que por tanto devino firme.

Sin embargo, tal y como recoge a la perfección la Sentencia recurrida, en su Fundamento Primero, 'en los artículos 20.2 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, y 75 .3 del TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se recoge el efecto retroactivo de la determinación del valor catastral en estos casos, no siendo necesario que el catastro reconozca el carácter retroactivo del ingreso indebido, pues el catastro simplemente ha reconocido que se trata de un bien inmueble que debía haberse valorado como rústico.' Así, recoge literalmente el 75.3 del TR Ley Haciendas Locales: 'Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado, que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble, o bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble tendrá efectos retroactivos.

A partir de ahí, el Catastro realiza la revisión del valor catastral, no como reconocimiento de un error en la consideración de la naturaleza del bien, sino por aplicación de una nueva redacción de la norma que regula la valoración catastral. Como ya sabemos, esto no es más que una puerta trasera que la norma ha incluido para hacer una revisión sin carácter retroactivo, y así evitar las consecuencias de un error de valoración que daría los administrados derecho a reclamar desde que se cometió el error, y no desde la aplicación de la redacción de la nueva norma.

Sin embargo, entendemos, y así ha sido también resuelto en la Sentencia de este Juzgado, que no es necesario que el Catastro reconozca el carácter retroactivo del ingreso indebido . De hecho, no es competencia del Catastro reconocer como indebido el ingreso: el Catastro simplemente ha reconocido que se trata de un bien inmueble que debía haberse valorado como rústico (hecho éste que no se ha discutido de contrario), pues aunque se a de partir de un proceso de revisión, a nadie se le escapa que el cambio trae causa en la calificación de urbanizable sin ordenación de los bienes de mi mandante, y eso sí que ha sido reconocido por la Resolución del Catastro .

A partir de ahí, esta parte ha solicitado la devolución de los ingresos indebidos por los IBls pagados, y para ello entendemos que no es necesario que sea el Catastro quién haga ese reconocimiento de retroactividad, pues la retroactividad no la 'concede' el Catastro, sino la Ley ( Ley Catastro Inmobiliario y Ley de Haciendas Locales) y en aplicación de ésta, los Juzgados, y más concretamente al que me dirijo, quién ha resuelto en Sentencia esta problemática afirmando que 'con independencia del procedimiento que se acoja, sus efectos pueden venir determinados con carácter retroactivo, como se interesa por la parte actora, desde el alta de los bienes inmuebles en el Catastro como suelo urbano, cuando no deberían haber sido considerados así en ningún momento, por cuanto lo que se decidió por la Administración estatal era la incorrección del alta en el catastro como inmueble urbano, cuando vería haber sido rústico.' - De otro modo, como así lo ha expresado la recurrente como requisito y como obligación para esta parte, nos habríamos visto obligados a recurrir primero la revisión catastral solo a los efectos de obtener del Catastro un reconocimiento expreso de que la finca de mis mandantes tenía la calificación de suelo urbanizable sin la correspondiente ordenación antes del 2015, hecho que nadie ha discutido en ningún momento del presente procedimiento, y que supondría incurrir en un exceso de formalismo. No se discute, pero la Administración recurrente pretende ampararse en la ausencia de ese trámite para eludir lo que en realidad no tiene empacho en reconocer: y es que ha estado cobrando de más a mis mandantes, siendo plenamente conocedora de este hecho, pero obviando avisar por puro interés económico propio.

La Sentencia recurrida es muy clara sobre este 'requisito' y comienza el Fundamento Segundo 'determinando que se está ante un supuesto en que la Administración Estatal ha incoado y resuelto un procedimiento de revocación que termina con la decisión de que el inmueble en cuestión debe ser considerado como rústico a efectos catastrales. Por lo tanto, ha de aceptarse la pretensión de que se devuelva lo abonado en los últimos cuatro años por la Administración Local'.

Por lo tanto, esta parte considera que la sentencia objeto de Recurso por la administración demandada, resuelve a la perfección la problemática surtida con respecto a la retroactividad de la devolución de los ingresos indebidos por parte del Excelentísimo Ayuntamiento de Vélez Málaga, determinando con mucho acierto que el nuevo valor catastral dado en la reforma de la LCI del año 2015, debe tener efectos retroactivos la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por mi representada por quedar expresamente recogido tanto los artículo 20.2 y 29.5 del TRLCI, como en el artículo 75.3 TRLRHL.



CUARTO.- La sentencia apelada, tras exponer la posición de cada parte, fundamenta el fallo del siguiente modo: '

SEGUNDO.- Expuesto el debate en estos términos, se ha de comenzar determinando que se está ante un supuesto en que la Administración Estatal ha incoado y resuelto un procedimiento de revocación que termina con la decisión de que el inmueble en cuestión debe ser considerado como rústico a efectos catastrales.

Por lo tanto ha de aceptarse la pretensión de que se devuelva lo abonado en los últimos cuatro años por la Administración Local.

Esta conclusión se puede extraer de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V1269/2015 de 27 abril 2015, en la que se contesta a un supuesto planteado al efecto que: Con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble por aplicación de los procedimientos de valoración colectiva tiene efectos catastrales y en el IBI el día 1 de enero posterior a la notificación del mismo (artículo 29.5 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL). La determinación de un valor catastral con efectos retroactivos ocurre en los casos en que se producen hechos, actos o negocios jurídicos que tienen efectos catastrales y que como tales deben ser objeto de declaración, como puede ser la construcción de una nueva obra, el cambio de naturaleza del suelo, etc. En estos casos, bien porque son declarados por el obligado tributario, o bien porque son descubiertos por la inspección catastral, por parte de los órganos del Catastro se determina un nuevo valor catastral para el bien inmueble que tendrá efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha en que se produjo el hecho, acto o negocio. Este nuevo valor catastral tendrá efectos en el IBI en el devengo posterior a la efectividad catastral (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL.

También se producen efectos retroactivos en los casos en los que el valor catastral se ha determinado incorrectamente, y se procede a determinar un nuevo valor catastral correcto en el marco de un procedimiento iniciado bien a instancia del interesado que recurre el valor catastral asignado a su bien inmueble o, bien de oficio por los órganos del Catastro Inmobiliario. En ambos casos, el nuevo valor catastral asignado al bien inmueble también tendrá efectos retroactivos.

En los casos en que el nuevo valor catastral determinado por la resolución del Catastro sea inferior al anterior valor catastral, procederá la devolución del exceso de cuota del IBI satisfecha.

Por tanto, en el caso planteado, la consultante, si estima que el bien inmueble de su propiedad está incorrectamente calificado y valorado, deberá dirigirse a los órganos competentes del Catastro Inmobiliario, a los efectos de que se califique y valore el mismo de acuerdo con la normativa catastral.

Una vez emitida la resolución por Catastro Inmobiliario, en el caso de que se asigne un menor valor catastral al bien inmueble y dicha resolución tenga efectos retroactivos, la consultante deberá dirigirse al Ayuntamiento competente para solicitar la devolución del exceso de las cuotas del IBI ingresadas, con el límite de la prescripción.

Y en parecidos términos la consulta de la DGT, nº 27-16 de 23 junio 2016.

Por lo que todo ello conduce a considerar que la precisión que realiza la Administración demandada respecto a los efectos temporales de la solicitud del recurrente, no pueda ser confirmada, por cuanto, con independencia del procedimiento que se acoja para dicha rectificación, sus efectos pueden venir determinados con carácter retroactivo, como se interesa por la parte actora, desde el alta de los bienes inmuebles en el Catastro como suelo urbano, cuando no debieran haber sido así considerados en ningún momento, al no darse las circunstancias recogidas en el artículo 7, por cuanto lo que se decidió por la Administración estatal era la incorrección del alta en el Catastro como un inmueble urbano cuando debería haber sido considerado rústico atendiendo a su situación real desde el momento del alta en el referido Registro, ya que como concluye la sentencia de 16 de noviembre de 2015 del TSJ de Castilla y León, de su Sala de Valladolid, sección a, dictada en el Recurso contencioso 888/2012 , respecto a los efectos temporales de la revocación, hemos de tener presente que:(...) Por lo que a sensu contrario y en este caso concreto donde la reclamación se efectuó ante la Administración Local, se deben hacer las devoluciones correspondientes con el límite de la prescripción que en el presente supuesto no supera la pretensión actora.

Concluyendo por todo lo expuesto en la estimación de la pretensión actora y, en su consecuencia, del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada en el sentido que se dirá en el Fallo de esta resolución'.



QUINTO.- La STS de 30 de mayo de 2014 determinó que suelos con las características que la misma indica, que tributaban en el impuesto sobre bienes inmuebles como urbanos, pasaran a ser clasificados como rústicos y valorados teniendo en cuenta las circunstancias de su localización. En consonancia con dicha sentencia el legislador procedió a la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Mobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Según consta en autos, en cumplimiento de dicha reforma, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga comunica a la Gerencia Territorial del Catastro el 30/09/2015 comunican los suelos afectados por dicha modificación legislativa. La Gerencia Territorial del Catastro inicia el procedimiento simplificado de valoración colectiva del término municipal de Vélez¬ Málaga, poniéndolo en conocimiento de los titulares catastrales a 21/12/2015, que termina con el acuerdo 1415540.2 nueve/15 fijando los nuevos valores catastrales individualizados por inmueble.

La Disposición transitoria séptima, sobre régimen transitorio para la aplicación de la modificación -por el artículo 2.4 de la Ley 13/2015, de 24 de junio- de la letra b) del apartado 2 del artículo 7, en su redacción dada por la el art. 2.22 de esta Ley -en vigor a partir del 26 de junio de 2015-, en cuya virtud ' El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento .

Los inmuebles rústicos que a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , se encuentren en la situación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda , se podrán valorar de acuerdo con los criterios contenidos en dicho apartado a través del procedimiento simplificado de valoración colectiva previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento'.

A dicho procedimiento se ha ajustado la Gerencia Regional de Catastro para cambiar la calificación de las fincas a rústicas, pretendiendo que se aplique con carácter retroactivo a ejercicios anteriores a 2015, sin embargo nada obligaba al legislador para extender los efectos de la modificación más allá de lo establecido.

La sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 se dictó en recurso de casación en interés de ley suscitado por el Letrado del Estado y lo inadmitió, de manera que en puridad no estamos ante un supuesto del artículo 100.7 LJCA , precepto que solo atribuye eficacia de doctrina legal a las sentencia estimatoria. Y aunque la sentencia del TS tiene el efecto previsto en el artículo 118 CE ello no autoriza a revisar actuaciones previas firmes y consentidas. Conforme al artículo 72 LJCA, la STS al confirmar la recurrida del TSJ Extremadura limita los efectos directos de ésta a las partes intervinientes y a posibles terceros únicamente por la vía de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional (que por cierto no podría utilizar la recurrente); por tanto no se anula una disposición general sino que se reinterpreta, por lo que los efectos del cambio de calificación de las fincas a rústicas no pueden retrotraerse más allá de lo acordado por Gerencia en aplicación de la normativa vigente (en este sentido la STSJ de Galicia 31/2018, Recurso: 15038/2017, FD 3º).

habiéndose iniciado el procedimiento en 2015, el valor así determinado tendrá efecto desde el 01/01/15 tal y como establece la notificación impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.3 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Consecuentemente, el recurso de apelación debe ser estimado y el contencioso administrativo desestimado.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación, implica la no imposición de las costas, condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.2 Ley 29/98- La estimación del recurso contencioso-administrativo implicaría imponer las costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 de la Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; pero no se imponen dado que existen pronunciamientos contradictorios entre diversos tribunales , como pone de manifiesto el Auto del TS15 de enero de 2018 por la Sección primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que admite del recurso de casación número 4740/2017 , y estando pendiente que este resuelva 'La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula - aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria - no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado'.

FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Estimar el presente recurso de apelación promovido en nombre del AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, contra la sentencia 366/17, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número UNO de Málaga al procedimiento ordinario 570/16, que revocamos.



SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PUERTA DE CHILCHES S.L.,.

TECERO.- Sin poner el pago de las costas de ninguna instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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