Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 294/2014 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:563

Núm. Roj: STSJ CV 563/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 17/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 294/14 en el que han sido
partes, como recurrente, la entidad UTE SERVICLEOP-CLEOP S.A., representada por la Procuradora Dª
Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Javier Mezquita Perales, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en indeterminada. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad UTE SERVICLEOP-CLEOP S.A., las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2013, dictadas en la PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN DE LA RECLAMACIÓN nº 46/13624/2013, nº 46/13630/2013 y nº 46/13666/2013 por las que se acuerda inadmitir a trámite las solicitudes de suspensión de los acuerdos de denegación de aplazamientos Consta en el expediente administrativo: En fecha 31/10/2013 se presentaron por la interesada solicitudes de suspensión de la ejecución de los actos recurridos: (acuerdo sobre denegación de aplazamiento, de Refª 461340419682Z, acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia), (acuerdo sobre denegación de aplazamiento, de Refª 461340441223G, acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia), (acuerdo sobre denegación de aplazamiento, de Refª 461340419681J, acto dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia) al amparo del art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del art. 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (aprobado por RD 520/05, de 13 de mayo, BOE de 27/05/05). Constando la presentación de escrito de interposición de Reclamación económico-administrativa.



SEGUNDO.- La parte actora alega que formuló solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución de los actos impugnados, fundada en que la ejecución podía causar perjuicios de difícil reparación, por la especial situación que atraviesan las empresas de la UTE en concreto CLEOP, que había sido declarada en concurso de acreedores, con un plan de viabilidad que requiere todos los activos de la entidad. Y respecto a SERVICLEOP la suspensión se funda en la dificultad transitoria de liquidez, objetiva la necesidad de aplazamiento su declaración en concurso posterior a la solicitud de suspensión.

Alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: i)improcedencia de la inadmisión a trámite de las solicitudes de suspensión, pues concurren motivos suficientes para al menos admitir las solicitudes, al existir indicios de que la ejecución ocasionaría perjuicios de difícil o imposible reparación.

ii)procedencia de la suspensión solicitada con dispensa de garantías a tenor del art 233 LGT iii) procedencia de la suspensión como garantía de la tutela judicial efectiva.

iv)apariencia de buen derecho.

v)falta de motivación de la resolución del TEAR El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la petición de la actora es de una solicitud de aplazamiento que no es susceptible de suspensión pues es un acto negativo que por la vía de suspensión no puede convertirse en positivo. Reitera lo argumentado por el TEAR.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede desestimar con carácter inicial la alegación de la actora sobre la falta de motivación de la resolución del TEAR impugnada, por cuanto se trata de una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud suspensiva, fundada en la inexistencia para dicho organismo de indicios suficientes para abordar el análisis del fondo de la pretensión planteada, por lo que las razones que sustenta la decisión son palmarias.

Siendo la pretensión entablada, impugnatoria de la resolución de inadmisión a trámite, esta Sala deberá examinar en primer término si la pretensión suspensiva planteada ante el TEAR debió ser objeto de análisis y pronunciamiento respecto a su procedencia o es ajustado a derecho su rechazo a limine. El actor afirma que no procede, por cuanto al TEAR debió al menos examinar el fondo de la petición y pronunciarse sobre ella pues concurren indicios suficientes para ello, la solicitud reunía los requisitos del art 39 y 46,4 del RD 520/2005 de 13 de mayo . Frente a ello la administración entiende que la actora persigue conseguir por el cauce cautelar un anticipo del pronunciamiento de fondo, pues se trata de una denegación de la pretensión de suspensión por lo que su concesión supone conceder la misma, lo que en ninguna circunstancia es posible argumento suficiente para la inadmisión.

Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede establecer la regulación de aplicación, así dispone el artículo 233.4 de la LGT : '4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa: 'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa'.

Sin embargo, en el caso de autos la resolución impugnada inadmite la solicitud, no por la concreta falta de concurrencia de las requisitos normativos antes expuestos, sino por una razón de fondo que se explicita, por cuanto en su fundamentación jurídica se establece que no pueden ser objeto de suspensión los actos que deniegan algo, pues la pretendida suspensión consistiría en un obligar a hacer lo que se negó. La valoración realizada por el TEAR en la resolución impugnada es apriorística y fundada en una calificación jurídica de improcedencia de la solicitud, en todo caso, por razón de que no cabe otorgar una medida cautelar, de las llamadas positivas, es decir aquellas que anticipan provisionalmente la resolución principal cuya efectividad trata de asegurar. Pero dicha solución ha sido abandonada por la jurisprudencia, así la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Diciembre de 2013 (rec.4586/2012 ) tras advertir que en materia cautelar hay que examinar cada caso concreto, de forma contundente y avanzada señala que la posibilidad de suspensión de algo denegado por la Administración 'no excluye la posibilidad, admitida y practicada por esta Sala cuando lo ha entendido procedente, de adoptar medidas cautelares de carácter positivo. ' 'Si bien tales medidas suelen requerir la presencia de un fumus boni iuris fundado'. En definitiva la jurisprudencia sustenta el concepto de medida cautelar 'positiva', como el instrumento jurídico que asegura la eficacia y anticipa provisionalmente ciertos efectos de la resolución principal, destinada a tener vigencia temporal hasta la emanación de esta última y encaminada a prevenir el daño que podría producirse antes de que aquella resolución principal alcance eficacia y por otra parte el reconocimiento normativo de las mismas en el ámbito jurisdiccional sustenta además su existencia en el ámbito administrativo. Lo expuesto determina en consecuencia que no sea ajustado a derecho el fundamento de la resolución impugnada.



CUARTO.- A partir de lo expuesto, procede determinar si la solicitud suspensiva de la actora estaba fundadamente sustentada para proceder a su examen y en su caso determinar si concurren los elementos para otorgar la suspensión.

Pues bien, ambos extremos han de ser estimados, aplicando los criterios que establece la STS de 26 de enero de 2016 dictada en el recurso de casación nº 582/2015 , en un supuesto sustantivamente idéntico al de autos.

Razona la citada sentencia: '

CUARTO .- Estimado el referido motivo de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 d) LJCA , procede dictar otra resolución que resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Y, a estos efectos, parece conveniente comenzar examinando la procedencia o improcedencia de la denegación de la suspensión solicitada con base a la doctrina de la 'no suspensión de los actos negativos', que es el objeto del tercero de los motivos de casación formulados.

1.- Sostiene la recurrente que las resoluciones de instancia se limitan a 'traer a colación diversos autos y sentencias dictados por el Tribunal Supremo entre los años 1988 y 2001 contrarios a la suspensión de los actos administrativos negativos'. Doctrina que dicha parte considera superada a la vista de los más recientes pronunciamientos.

Y, a estos efectos, se citan las sentencias de este Tribunal, de fechas 27 de junio y 18 de diciembre de 2012 , en las que se sostiene la tesis de que la imposibilidad de suspensión de los actos de contenido negativo no puede formularse con criterio general, ya que será el examen de cada caso el que permita obtener conclusiones a favor y en contra de la suspensión. Y que ésta será procedente cuando se fundamenta en la directa conexión entre la justicia cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

También menciona la parte el Auto de este Tribunal, de fecha 5 de marzo de 2014 (recurso de casación 423/2013 ), donde se afirma que el sistema de medidas cautelares establecido en la vigente Ley Jurisdiccional 'constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículo 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de los actos administrativos -incluidos los de carácter negativo- como de las disposiciones generales'.

Alude la parte a diversas resoluciones judiciales de las Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia de 13 de marzo de 2014-recurso 1618/2010 - y sentencia de 27 de marzo de 2014-recurso 1619/2010 -, entre otras) que se pronuncian a favor de la suspensión de los actos administrativos negativos, en consonancia con la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Añade, asimismo, que el TEAC ha aceptado también de forma expresa esta posibilidad en resolución de fecha 27 de febrero de 2014, que hace referencia a las SSTS de 27 de junio y 18 de diciembre de 2012 .

Y, en fin, según la recurrente, el acto cuya suspensión se solicita no debiera ser considerado de contenido negativo porque 'no admitir a trámite una solicitud de suspensión presentada ante el TEAC es un acto con contenido y eficacia claramente positivo, en tanto en cuanto la no admisión comporta inexcusablemente la inmediata ejecutividad del acto administrativo cuya suspensión no se admite a trámite; esto es, la ejecución inmediata de la liquidación tributaria dictada contra la recurrente por importe de 18.318.467,25 € y que está en el origen de todo este procedimiento' (sic).

2.- Ha de compartirse con la recurrente que el criterio actual de la jurisprudencia de esta Sala no se identifica con la imposibilidad general de suspender un acto administrativo de contenido negativo. Por el contrario, aunque la doctrina al respecto puede considerarse fluctuante, un análisis conjunto de los últimos pronunciamientos de la Sala (Cfr. STS de 18 de diciembre de 2012 , rec. de cas. 2392/2012) nos lleva a considerar que es el examen individualizado de cada caso el que ha de justificar la procedencia o no de la suspensión. En definitiva, es la naturaleza propia y particularizada de la materia relativa a las medidas cautelares la que impregna las decisiones del Tribunal sobre los actos de contenido negativo.

Sobre el concreto acto de que se trata en este recurso de casación, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 14 de mayo de 2010, recurso 1906/2009 , y en la referida sentencia de 4 de marzo de 2015, recurso de casación 93/2014 , señalando que 'la medida cautelar que se solicita supone anticipar el contenido del fallo principal, que versa sobre la conformidad o no a Derecho de la inadmisibilidad a trámite de la solicitud de suspensión declarada por el TEAC'.

Ahora bien, la aplicación de tal criterio sin atender a matizaciones derivadas de las peculiaridades que presentan los recursos en particular, puede suponer, en algunos casos, la eventual pérdida de la finalidad del proceso, si mientras se produce el pronunciamiento judicial sobre la adecuación o no a Derecho de la inadmisión de la solicitud efectuada ante el Tribunal Económico Administrativo se ejecuta una liquidación tributaria que, en determinados supuestos, puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación cuando se adopta una decisión judicial estimatoria.

Dicho en otros términos, la regla general contenida en nuestros anteriores pronunciamientos no puede ser obstáculo para que, en determinados supuestos, nos pronunciemos sobre la pertinencia de adoptar la correspondiente medida cautelar hasta que se produzca el pronunciamiento el tribunal de instancia sobre la resolución del TEAC impugnada con carácter principal, y, en aplicación de los artículos 129 y 130 LJCA , valorar de manera circunstanciada los intereses en conflicto y el concreto alcance del 'periculum in mora'.



QUINTO .- En el recurso que se decide, el segundo motivo de casación, se refiere a los mencionados preceptos de la Ley de la Jurisdicción que, a juicio de la recurrente, deben llevar a conceder la suspensión interesada.

Y la Sala entiende que, efectivamente, en el presente caso, si no se adopta la medida cautelar de suspensión hasta el pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la procedencia o no de la inadmisión decidida por el TEAC existe un riesgo razonable de pérdida de la finalidad del recurso, ya que, de ejecutarse durante la tramitación procesal del recurso principal la liquidación tributaria origen del procedimiento, cuya cuantía es de 18.318.467,25 €, se podrían producir situaciones jurídicas irreversibles o de difícil restablecimiento en el supuesto de que se dictara una sentencia estimatoria.

En efecto, en la pieza separada, se han aportado medios de prueba que, al menos, de manera indiciaria pueden llevar al convencimiento de que la ejecución de la referida deuda tributaria puede suponer una situación concursal con riesgo de la eventual desaparición de la empresa, si se tiene en cuenta el importe de dicha deuda y la situación patrimonial de la empresa que refleja la documentación aportada (cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012).

Asimismo, consta en autos sendos escritos de las entidades bancarias, BBA y Banco de Santander, por los que se comunica a la recurrente la negativa a conceder aval bancario solidario, dadas las características e importe de la garantía solicitada.

En definitiva, la ponderación de los intereses en conflicto en el presente recurso lleva a estimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución administrativa en la forma subsidiaria en que se solicitaba en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Esto es, supeditada a la constitución de garantía ofrecida sobre los derechos eólicos en las Zonas 10 y 12 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana'.

En el caso de autos procede valorar en los mismos términos los intereses en conflicto y el concreto alcance del 'periculum in mora', pues si lo tenido en cuenta en el mismo como decisivo de la mediad suspensiva es la acreditación del riesgo de concurso pues los medios de prueba aportado apunta, al menos, de manera indiciaria que la ejecución de la referida deuda tributaria puede suponer una situación concursal con riesgo de la eventual desaparición de la empresa, en el caso de autos y a mayor razón concurre dicha acreditación en cuanto ya se había producido la situación concursal de CLEOP una de las empresas de la UTE y en fechas posteriores se produce la de SERVICLEOP, situación que objetiva por el riesgo de desaparición, la procedencia de la suspensión instada.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por todos los honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,84 euros la cuantía por derechos de Procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad UTE SERVICLEOP- CLEOP S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2013, dictadas en la PIEZA SEPARADA DE SUSPENSIÓN DE LA RECLAMACIÓN nº 46/13624/2013, nº 46/13630/2013 y nº 46/13666/2013 por las que se acuerda inadmitir a trámite las solicitudes de suspensión de los acuerdos de denegación de aplazamientos, anulando las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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