Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 170/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 383/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 170/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2242

Núm. Roj: STSJ GAL 2242/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00170/2018
Ponente: D. Benigno López González
Recurso: Recurso De Apelación 383/2017
Apelante: Dª. Gema
Apelada: Concello de Cerceda (A Coruña), Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y
Reaseguros, S.A.
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 383/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Gema
, representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, dirigida por el letrado D. Manuel Casal Fraga,
contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 2/2016 por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña , sobre responsabilidad patrimonial de
la administración. Son partes apeladas el Concello de Cerceda (A Coruña), representado por el procurador
D. Marcial Puga Gómez y dirigido por la letrada Dª. María Elena Villafañe Verdejo, y Mapfre Seguros de
Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Xulio Xabier López
Valcárcel y dirigida por la letrada Dª. María del Carmen Pazos Varela.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gema representado por el procurado Sr. Castro y asistido del letrado Sr. Casal contra Ayuntamiento de Cerceda presentado por el procurador Sr. Puga y asistido de la letrada Sra. Miguez y como codemandada Mapfre Seguros, SA representada por la letrada Sra. Pazos sobre responsabilidad patrimonial manteniendo la resolución recurrida, se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Gema interpuso recurso contencioso administrativo contra Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Cerceda (A Coruña), de fecha 28 de octubre de 2015, por el que se desestima solicitud deducida por la actora el 13 de noviembre de 2014, en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la caída que sufrió en la piscina infantil del Congrio, sita en el Aquapark de dicha localidad, que cuantifica en la suma de 50.000 euros, con abono de los intereses legales y responsabilidad solidaria de la entidad Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Disconforme con dicha decisión la Sra. Gema acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia se promueve ahora por la representación de la parte demandante, recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La apelante se esfuerza en demostrar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, con reiteración de los alegatos vertidos en la instancia y que son resueltos de forma explícita, detallada y razonada por el Juez a quo , de manera que hemos de remitirnos a lo fijado en la sentencia recurrida que no se ve desvirtuado por lo vertido en el escrito de apelación.

Aduce la recurrente que, sobre las 16:30 horas del día 3 de septiembre de 2014, cuando accedió a la piscina del Congrio, también conocida por 'piscina da serpe', de una profundidad no superior a 25 centímetros de agua, en cuyo interior se encontraba su hija de seis años que no lograba mantenerse de pie dado lo resbaladizo del suelo de la cubeta, al introducirse en dicha piscina para tratar de ayudar a su hija a salir de la misma, resbaló y perdió el equilibrio cayendo al suelo en su interior. A consecuencia del accidente, sufrió un severo traumatismo en el miembro inferior izquierdo, del que inmediatamente fue asistida por los socorristas del Parque que la trasladaron a la enfermería. Ese mismo día fue trasladada al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña donde le diagnosticaron inflamación y dolor en zona de 3º-4º metatarsiano de pie izquierdo dolor a la palpación puntual en zona media de peroné movilidad limitada por dolor. Fue dada de alta pautándosele tratamiento farmacológico sintomático y control por su Médico de Atención Primaria. Al persistir las dolencias, el 5 de septiembre siguiente, acudió de nuevo a Urgencias donde le practicaron vendaje compresivo del pie izquierdo que resultó infructuoso por lo que fue derivada a traumatología unos diez días después. Permaneció en situación de incapacidad temporal 541 días hallándose a la espera de que se valoren las secuelas que le restan, tales como limitación de movilidad en rodilla y pie, rodilla rígida y deambulación con cojera.

Se insiste por la recurrente en el deficiente estado de mantenimiento del suelo de la piscina, al carecer de una cobertura de material antideslizante, exigible al tratarse de un lugar destinado al baño y juegos de niños de corta edad. De todo ello responsabiliza a la Administración demandada.

Invoca en esta alzada el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada que no ha tenido en cuenta el testimonio de personas que presenciaron el suceso ni la valoración realizada al efecto por un perito, todo lo cual le genera indefensión. Y ex novo solicita la aplicación de lo dispuesto, en materia de intereses moratorios, en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación a la compañía aseguradora.

El Ayuntamiento de Cerceda y la entidad aseguradora formularon oposición a la apelación, invocando la doctrina del rechazo al aseguramiento universal y la consideración de la conducta de la perjudicada como única causa determinante del resultado lesivo. Se añade que no concurren los requisitos que, en otro caso, harían viable el resarcimiento económico pretendido.



TERCERO .- Pues bien, hemos de señalar que la valoración efectuada por el Juez de instancia, con inmediación respecto de la prueba, y teniendo a la vista las documentales incorporadas al expediente, ha de ser respetada salvo valoración irracional o ilógica.

Así, la prueba obrante en el expediente y los autos ha sido cabalmente valorada por dicho Juzgador.

Es más, ha de tenerse presente: a) La prueba de las circunstancias desencadenantes del hecho dañoso y sus consecuencias asisten a la reclamante. En este punto nada justificó la recurrente en apoyo de su pretensión, limitándose a atribuir la responsabilidad al Ayuntamiento demandado sin sustentarla en una prueba concluyente y sólida.

b) El suceso acaeció en un parque acuático, en el interior de una piscina de escasa profundidad y con luz diurna. No puede olvidar la recurrente que esa piscina está reservada a niños de hasta seis años de edad tal y como reflejan los carteles anunciadores que si toda piscina, por la presencia de agua, resulta siempre resbaladiza, más deslizante resulta para un adulto una de esa naturaleza, pues la escasa profundidad hace que el agua no ofrezca la misma resistencia frente a una persona mayor, por razón de estatura, que frente a un infante.

Especial relevancia, a los efectos que nos interesan, cobran las manifestaciones de los testigos que depusieron en autos que si bien presenciaron la caída de la actora no acreditan la causa de la misma, Lógico parece inferir que se debió a un lamentable e involuntario resbalón de la Sra. Gema del que no cabe hacer responsable al Ayuntamiento demandado cuya actuación antijurídica no ha quedado acreditada como determinante, por acción u omisión, del efectivo resultado dañoso producido.

c) La pericia llevada a cabo sobre la meritada piscina tuvo lugar más de dos años después de la fecha del accidente, hasta el punto de que al tiempo del accidente el suelo de la cubeta era de hormigón y, en la actualidad, con el fin de evitar filtraciones, se recubrió con capa de fibra y pintura antideslizante.

d) En suma, consideramos que el estándar de obligaciones del municipio en relación con la zona se ha cumplido en el lugar de la caída, que debe achacarse a la distracción, torpeza u otra maniobra anómala por parte de la demandante.

Por todo ello, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el análisis del montante indemnizatorio reclamado, respecto del cual tampoco la demandante ha justificado ni la realidad del alcance del daño que dice haber padecido ni las secuelas a que alude, pues no debemos olvidar que, cuando contaba 18 años de edad, había sufrido ya una lesión en su pie izquierdo que requirió intervención quirúrgica de la que le restaron secuelas. Y en cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tal petición constituye un hecho nuevo nunca invocado en la precedente vía administrativa.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal, se limita la suma a reclamar por las partes apeladas, en concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 500 euros cada representación procesal demandada.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gema y confirmar la sentencia apelada dicta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de A Coruña, en fecha 1 de septiembre de 2017 .

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0383-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Benig no López González al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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