Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1729/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 257/2014 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1729/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101688

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8806

Núm. Roj: STSJ CV 8806/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000257/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0001396
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 1729/ 2017
En el recurso contencioso administrativo nº 257/2014, interpuesto por D. Bruno , representado por
el Procurador Sr. Garcia-Reyes Comino, contra resolución del TEARV de 16-12-2013, en reclamación nº
NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 - NUM004 - NUM005 , formuladas dos liquidaciones
provisionales, en IVA, 1T-4T de 2010 y 4T de 2009 y contra cuatro acuerdos de imposición de sanción
correspondientes a cada trimestre liquidado; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado y, Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante alega que en la declaración de IVA del 4ºT de 2009 y 2ºT a 4ºT de 2010, se dedujo parte del soportado correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda adquirida con su esposa en Alcoy, AVENIDA000 , nº NUM006 con la pretensión de destinarla parcialmente al ejercicio de su actividad al tener abierto despacho en la c/Goya nº 4 de la misma localidad, aunque la idea inicial manifiesta era la de trasladarse al adquirido. En sus liquidaciones se dedujo solo las cuotas correspondientes a la mitad indivisa por estimar su actividad desarrolla en la C/ Goya, nº4, según el censo y su propia declaración de IRPF.

Aporta en apoyo de sus pretensiones la escritura de compraventa en la que se detalla y desglosa el concepto que corresponde al precio como el que se imputa al IVA con lo que estima acreditado su derecho a la deducción. Asimismo aporta acta notarial levantada en la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM006 , en la que se aportan una serie de fotografías de estanterías con archivadores en alguna de sus dependencias, acta en la que se refleja que cogidos al azar tres de los archivadores su contenido eran carpetas y diversa documentación. Mediante la misma estima acreditado la afectación de parte de la vivienda a la actividad, consta una declaración de su hija en la que reconoce que su padre se ha reservado dos de las cuatro habitaciones para su uso profesional.



SEGUNDO.- Examinadas tanto el acta notarial como el escrito de manifestaciones firmado por la hija del demandante, ambos en su contenido se ajustan a lo alegado por el demandante, pero por si no constituye prueba suficiente en cuanto a la pretensión del actor de fundar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA correspondientes a la mitad indivisa; debe resaltarse no solo que la actividad la viene desarrollando en el despacho sito en la calle Goya nº 4 como manifiesta, su propia declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2010 donde el inmueble cuya deducción pretende lo declara como no afecto a actividad económica alguna y el estar a disposición de sus titulares, el epígrafe en IAE donde consta que es en esta donde desarrolla su actividad de letrado, sino el que en la escritura de compraventa de 23-03-2009 junto con su esposa adquieren la vivienda para sí, con carácter privativo y por mitades indivisas, circunstancias estas que impiden en su valoración conjunta reconocer el derecho a la deducción de las cuotas procedentes de la adquisición del inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM006 , no estimándose debidamente acreditada la afectación al desarrollo de la actividad. En consecuencia la demanda en este extremo debe desestimarse.



TERCERO.- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad y, ausencia de dicho elemento, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción y, en todo caso se estaría ante un supuesto de interpretación razonable de la norma.

En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación y otras consideraciones, folio 2 del acuerdo, se dice como toda motivación, 'Se aprecia una omisión de la diligencia exigible al deducir cuotas de IVA.

Soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecido en la ley e incluyendo bienes y servicios cuyo destino es claramente no empresarial. El sujeto pasivo, entidad mercantil que realiza una actividad empresarial y que ha de poseer la organización adecuada y los conocimientos necesarios relativos a sus operaciones, entre ellos los derechos y obligaciones fiscales, no ha demostrado actuar con la diligencia minima, por lo que se detecta la existencia de la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción tributaria. Es exigible a una empresa la diligencia de no incluir este tipo de deducciones en su declaración.' Motivación en exceso genérica, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con examen al caso en particular, limitándose a una mera referencia a posibilidades de información a través de la Administracion, a la genérica referencia a la debida diligencia pero sin el debido examen mediante términos precisos y razonables de los motivos de rechazar los argumentos del infractor en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.



CUARTO .- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto a los acuerdos sancionadores, los que se dejan sin efecto y confirmándose las dos liquidaciones correspondientes a IVA, 4ºT-2009 y 1ºT-4ºT- 2010.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 257/2014, interpuesto por el Procurador Sr.

Garcia-Reyes Comino, contra resolución del TEARV de 16- 12-2013, en reclamaciónes NUM000 - NUM001 , NUM002 , y NUM003 - NUM004 - NUM005 , sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de diciembre dos mil diecisiete
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