Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 213/2019 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100170

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1309

Núm. Roj: STSJ PV 1309/2019

Resumen:
PRIMERO.- AUTO APELADO.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 213/2019
SENTENCIA NUMERO 174/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Heraclio , contra el auto 552/2018, de catorce de
diciembre dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN ,
en el ámbito de la pieza separada de medidas cautelares 100/2018 de su procedimiento abreviado 599/2018.
Esta resolución denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión adoptada
mediante resolución de diecisiete de septiembre del pasado año de la Subdelegación del Gobierno en
Guipúzcoa y que afectaba al ahora impugnante.
Son parte:
- APELANTE : Heraclio , representado por la procuradora Dª. SANDRA PÉREZ ALBA y dirigido por
la letrada Dª. SONIA CALVO SERRULLA.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en la pieza separada de medida cautelar 100/2018 del procedimiento abreviado 599/2018, auto 552/2018, de catorce de diciembre. En él se desestimaba la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la orden de expulsión, solicitada por el ahora impugnante. Contra esta resolución, la representación procesal de don Heraclio presentó, el veinte de diciembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso, revocando el auto recurrido, se concediera la medida cautelar solicitada y se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional en tanto en cuanto no se resolviera el pleito principal.



SEGUNDO.- Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Sin embargo, la Administración General del Estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. En consecuencia, fue dictada, el treinta y uno de enero del corriente, diligencia mediante la cual se daba por caducado el trámite.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el dos de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- AUTO APELADO.

A través del presente recurso, don Heraclio impugna el auto 552/2018, de catorce de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián , en el ámbito de la pieza separada de medidas cautelares 100/2018 de su procedimiento abreviado 599/2018. Esta resolución denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la orden de expulsión adoptada mediante resolución de diecisiete de septiembre del pasado año de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa y que afectaba al ahora impugnante. La decisión contenida en el auto recurrido se basa en la idea de que el apelante no habría acreditado la existencia de arraigo en nuestro país que justifique la adopción de la medida cautelar pretendida.



SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Frente a esta decisión se alza don Heraclio .

El recurso parte de la idea de que la ejecución de la resolución impugnada ocasionaría unos perjuicios de difícil o imposible reparación. Explica que, una vez expulsado el interesado, el acto administrativo impugnado habría agotado sus efectos. De tal modo que la eventual sentencia estimatoria se convertiría en una mera declaración de intenciones. De este modo se burlaría el artículo 24 de la Constitución .

A continuación, la parte apelante niega que la adopción de la medida cautelar vaya a ocasionar una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Es más, refiere que no produciría ningún perjuicio.

Sin embargo, de no adoptarse, se estaría ocasionando a don Heraclio un daño irreparable, en la medida en que tendría prohibido entrar en España y en los demás países firmantes del Acuerdo Schengen durante un período de tres años. Además, perdería una serie de derechos adquiridos en nuestro país, como la residencia continuada de casi tres años, la tarjeta sanitaria y la oportunidad de tratar sus problemas de salud. Igualmente, refiere que en un breve período de tiempo será contratado por su primo, quien regentaría un comercio textil. De tal modo que considera que le será posible regularizar su situación administrativa. Todo ello se vería truncado en el caso de ejecutarse la resolución administrativa impugnada. También perdería los derechos adquiridos en Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo y se vería obligado a suspender los cursos de formación en los que está participando. Del mismo modo, tendría que incumplir el contrato de arrendamiento de vivienda, con las penalizaciones que ello pudiera conllevar. A partir de ahí, considera que se habría acreditado suficientemente la concurrencia del elemento del periculum in mora .



TERCERO.- El artículo 130 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa prevé la posibilidad de adoptar una medida cautelar, previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Tratándose de la solicitud de suspensión de la orden de expulsión del territorio nacional, es constante la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de su adopción siempre que la persona afectada tenga arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos. Se trata, pues, de que la existencia de tal arraigo lleve a que la materialización de la expulsión produzca al extranjero unos perjuicios de difícil reparación que afecten a la esfera personal de sus derechos. En tal caso, el perjuicio grave al interés general debe ceder ante los perjuicios concretos que la inmediata salida del territorio español produciría al sujeto afectado (en este sentido, sentencias de esta sala 576/2015, de dieciséis de diciembre ; 117/2013, de veintiuno de febrero ; y 274/2015, de veintinueve de abril , entre otras).

A la vista de lo anterior, hemos de examinar si don Heraclio ha logrado poner de manifiesto, indiciariamente, un cierto arraigo social, económico o familiar en nuestro país que aconseje la adopción de la medida cautelar con la finalidad de evitar que una eventual sentencia estimatoria pierda su eficacia. En concreto, el recurrente funda su arraigo en los siguientes elementos probatorios: · ·Certificado de empadronamiento en Ibarra desde el treinta de noviembre de 2009 al veinte de noviembre de 2013 (folio 15).

· ·Certificado de empadronamiento en Rentería desde el veintiuno de abril de 2016 (folio 16).

· ·Certificado de empadronamiento en Tolosa desde el veintiocho de junio del pasado año (folio 17).

· ·Contrato de trabajo de duración determinada (folios 21 y siguientes).

· ·Solicitud de informe de arraigo (folios 23 y siguientes).

· ·Recibo de operación bancaria (folio 25).

· ·Recibo de pago del alquiler de junio de 2018 (folio 27).

· ·Recetas (folio 31).

· ·Informe médico (folios 32 y 33).

· ·Alta en Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo (folio 35).

· ·Certificado de asistencia a un mercado ambulante (folio 36).

Constan, además, otros documentos que resultan ilegibles (folios 18, 19, 20, 26, 29 y 34).

Pues bien, resulta evidente que estos documentos no acreditan, siquiera de forma indiciaria, que el ahora apelante tenga un arraigo en nuestro país que haya de ponerse por delante del interés del Estado en el cumplimiento de aquellas resoluciones destinadas a garantizar el orden y control de los movimientos migratorios. Únicamente se ha demostrado que el interesado vivió en España entre los años 2009 y 2013 y que ha regresado a nuestro país en 2016. Ahora bien, no consta que tenga aquí familiares ni personas que lo vinculen a España. Tampoco aparece que tenga trabajo o intereses económicos que haya que salvaguardar.

En cuanto a los documentos médicos, hemos de coincidir con el auto de instancia en la conclusión de que de ellos no se desprende que don Heraclio tenga algún problema grave de salud que lo convierta en una persona especialmente vulnerable que haya que proteger. De hecho, ni siquiera consta que haya solicitado una autorización de residencia por razones humanitarias.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que no hay ni el más mínimo indicio de que el recurrente tenga arraigo familiar, económico o social en nuestro país que justifique la adopción de la medida cautelar pretendida. Ello ha de conducir necesariamente a la ratificación del auto de instancia en todos sus términos y a la desestimación íntegra del recurso de apelación.



CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , dado que se está acordando la desestimación del recurso de apelación y que no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Es por los anteriores fundamentos por los que este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 213/2019, interpuesto por la representación procesal de don Heraclio contra el auto 552/2018, de catorce de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de San Sebastián , que confirmamos íntegramente.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 021319, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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