Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1742/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2014 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1742/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101698
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8816
Núm. Roj: STSJ CV 8816/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 271/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1742/2017
En VALENCIA a 20 de diciembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE
BELTRÁN, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 271/2014, en el que han sido
partes, como recurrente, ALONIA CONSTRUCCIONES S.L, representada por el Procurador D. JORGE
CASTELLÓ NAVARRO y defendida por el Letrado D. PABLO CARDONA MARTÍN, y como demandada el
Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 130.574,26 euros.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 19 de diciembre de 2013 del TEAR que desestima la reclamación 03/03208/2012, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006. La reclamación económico-administrativa se dirige frente al Acuerdo de liquidación de 22 de marzo de 2012, notificado al obligado tributario el 4 de abril de 2012, y frente al Acuerdo sancionador de la misma fecha, notificado también el 4 de abril de 2012.
Tal y como consta en las actuaciones, con fecha 23 de febrero de 2011, la Dependencia Regional de inspección en Alicante notificó a la recurrente la comunicación e inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2006, limitándose las actuaciones a las operaciones derivadas de la existencia de un sobreprecio en la venta de un inmueble. Como consecuencia de ello, se dictó Acto de disconformidad y posterior acuerdo de liquidación y sancionador por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho. En primer lugar, invoca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al haber durado las actuaciones del procedimiento de inspección más de 12 meses. En segundo lugar, la demandante considera que el Acuerdo de liquidación no se ajusta a derecho al carecer las presunciones de la inspección de seriedad, precisión y concordancia. Por último, en cuanto al acuerdo sancionador, se denuncia la falta de prueba de la culpabilidad.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La primera cuestión que aduce la parte demandante viene referida al trascurso del plazo de 12 meses para concluir las actuaciones inspectoras. El artículo 150.1 de la LGT dispone lo siguiente: 'Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley '.
El apartado 2 de mismo precepto es del siguiente tenor literal: '2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.'.
Y, el artículo 103 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'.
En el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 23 de febrero de 2011, el acta de disconformidad se extendió el 25 de noviembre de 2011, las alegaciones al acta se presentaron el 14 de diciembre de 2011, el Acuerdo de liquidación se dictó el 22 de marzo de 2012, y fue notificado el 4 de abril de 2012. Asimismo, la Administración solicitó informe de valoración del inmueble controvertido con fecha 13 de mayo de 2011, informe que fue recibido el 26 de octubre de 2011. Como consecuencia de ello, la Administración entiende que existe en el procedimiento de inspección una dilación de 166 por interrupción justificada.
Además, también debe tenerse en cuenta que durante las actuaciones de comprobación se levantaron 7 diligencias. La última diligencia es de fecha 8 de noviembre de 2011. Recordemos que el Acuerdo de liquidación recurrido se dictó el 22 de marzo de 2012. Igualmente, no podemos perder de vista que durante el tiempo que trascurrió entre la solicitud del informe de valoración y la recepción del mismo (13 de mayo de 2011 a 26 de octubre de 2011) la Administración siguió desarrollando su labor de comprobación, extendiendo diligencias nº 3 (24 de mayo de 2011), nº 4 (26 de julio de 2011), nº 5 (16 de septiembre de 2011) y nº 6 (21 de octubre de 2011). Con ello, se quiere poner de manifiesto que la Administración siguió desarrollando su labor ordinaria de comprobación sin que el resultado de la valoración interrumpiese la actuación llevada a cabo contra el obligado tributario. Además, el informe se recibió el 26 de octubre de 2011, siendo la última diligencia, la nº 7, de fecha 8 de noviembre de 2011. Desde ese momento, el Acuerdo de liquidación no fue dictado hasta el 22 de marzo de 2012.
El demandante invoca el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2010 , cuyo contenido es de plena aplicación al caso analizado. Dicha resolución, a la hora de interpretar el concepto de interrupción justificada en supuestos de petición de datos e informes, dice lo siguiente: 'Para explicar tal desenlace hemos de recordar que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 , que las actuaciones de inspección se consumaran en un plazo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1 ), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente (apartado 2). Entre tales interrupciones, el titular de la potestad reglamentaria consideró, en uso de la remisión legislativa, las provocadas por la petición de datos e informes a, entre otras autoridades, las administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países [ artículo 31 bis, apartado 1.a), del Reglamento general de la inspección de los tributos , en la redacción del Real Decreto 136/2000 ].
Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).
Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación, como los constituidos por la necesidad de esperar a la llegada de la información recabada a otras autoridades.
En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales(artículo 29, apartados 1 y 4 ).
Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción ' interrupción justificada ', que alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse ('interrupción'), ora porque se está a la espera de obtener datos relevantes para su continuación, habida cuenta de su finalidad, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar con las pesquisas ('justificada').
Esta visión explica el contenido del artículos 31 bis, apartado 1, del Reglamento general de la inspección de los tributos , cuando en sus tres letras se refiere al tiempo que media entre la petición y la recepción de datos e informes [letra a)], al en que el expediente esté en manos del Ministerio Fiscal [letra b)] y a aquel en que la Administración quede obligada a detenerse en su acuación por causa de fuerza mayor [letra c)].
Siendo así, parece razonable concluir que no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Item más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación.
Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones'.
Llegados a este punto, no cabe considerar que ha existido una interrupción justificada de 166 días, como pretende la Administración. Durante el tiempo trascurrido entre la solicitud del informe de valoración y su remisión, la Administración ha seguido desarrollando de un modo normal su labor de comprobación, y una vez recibido el informe de valoración disponía de un amplio margen temporal para practicar la oportuna liquidación (desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 23 de febrero de 2012). Así las cosas, el procedimiento de inspección ha tenido una duración superior a 12 meses. La consecuencia de ello es que la interrupción de la prescripción no opera hasta la presentación de la reclamación económico-administrativa, que tuvo lugar el 26 de abril de 2012, habiendo trascurrido el plazo de cuatro años de que dispone la Administración para liquidar la deuda tributaria.
Por ello, debe dejarse sin efecto el Acuerdo de liquidación recurrido. Igualmente, se deja sin efecto el Acuerdo sancionador recurrido.
TERCERO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALONIA CONSTRUCCIONES S.L. contra el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2013, del TEAR, que se deja sin efecto. Asimismo, se dejan sin efecto los Acuerdos de liquidación y sancionador recurridos.2º.- Se imponen las costas a la Administración.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
