Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1758/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 355/2014 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1758/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8834

Núm. Roj: STSJ CV 8834/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 355/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1758/17
Valencia, veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
355/14, interpuesto por D. Marcial , representado por el Procurador Sra. Camps Sáez y dirigida por el
Letrado Sr. García Guirao, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 25 de abril de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por IRPF 2004.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 29 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia por la que declare nula la referida Resolución y los actos administrativos de que trae causa reconociendo: -Que se ha producido una doble imposición en las primas aportadas con anterioridad a 1992, al haber sido consideradas como rendimiento del trabajo en aquel momento y, en el momento del cobro de la prestación total del Plan de Pensiones.

-Que en la parte del plan de pensiones correspondiente a aportaciones realizadas con anterioridad a 1992 no hubo rentabilidad alguna.

-Que la calificación fiscal de la renta, en caso de haberla, sería la de rendimiento del capital mobiliario y nunca la de rendimiento del trabajo.

Con condena en costas a la Administración Pública, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de Sentencia.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 20 de abril de 2015 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.



CUARTO - Habiéndose recibido el procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por IRPF 2004.

Consta en el expediente resolución expresa de fecha 29 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación 03/00813/2009, formulada contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF 2004, derivada de la prestación del plan de pensiones de la empresa Telefónica, debiendo entenderse ampliado el recurso a la misma.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que los acuerdos que determinaron la integración al plan de pensiones de los empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que había entrado en vigor la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, por lo que atendiendo a las previsiones normativas existentes en dicho momento, y que la integración de la reclamante al plan de pensiones fue voluntaria, y en ejercicio de una opción libre de renuncia a la que no accedieron otros trabajadores, el TEAR comparte el criterio de la Dirección General de Tributos, consulta 0786-00que concluye que las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deberán integrarse, de acuerdo con lo señalado, en la arte general de la base imponible, sin que sea posible aplicar un tratamiento diferente a la parte de los derechos consolidados correspondiente a la renuencia a una parte del seguro colectivo y a la parte correspondiente a las aportaciones efectuadas directamente al plan.

Añade que a efectos dialécticos, si cupiera efectuar una distinción de los distintos orígenes monetarios del plan de pensiones, nos encontraríamos con que el reconocimiento de derechos efectuado a la reclamante en su día frente a dicho plan de pensiones traería causa, en un doble origen, pues una parte procedería de un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación por supervivencia a los 65 años, por lo que al menos esta última parte, cuyo importe no se ha cuantificado, si se le tuviera que dar el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento del trabajo y no como rendimiento del capital mobiliario como reivindica la reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno, según han confirmado los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales, tienen tal calificación, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005 .



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Improcedencia de inclusión en la base general del IRPF como rendimiento del trabajo las percepciones correspondientes a primas por las que ya se había tributado.

Según el artículo 16 de la Ley 40/1998 del IRPF , los planes de pensiones en el IRPF tenían la consideración de rendimientos de trabajo, por lo que se introdujo en la declaración del IRPF 2004 la prestación obtenida del plan de pensiones con ocasión de la jubilación, siendo que conforme el artículo 46 de la citada ley , disponía de un sistema de diferimiento por el cual, las cantidades aportadas no tributaban en el momento en que se cobraban y se aportaban al plan, sino que lo haría cuando cobrase las prestaciones del plan, pero resulta que en las aportaciones realizadas en el caso del plan de pensiones de los empleados de Telefónica, sí que tributaron en el momento en que se cobraron, como parte de los rendimientos de trabajo de cada ejercicio sin poder practicar ningún tipo de reducción.

Con la norma vigente en el momento de la percepción de la prestación, artículo 23 de la Ley 40/1998 los rendimientos percibidos de seguros que no tuvieran la condición de planes de pensiones, tributaban como rendimientos de capital mobiliario, por lo que de haber percibido la prestación del seguro colectivo originario, la misma habría tributado como un rendimiento del capital mobiliario y no como rendimiento del trabajo.

El actor, al haberse acogido al plan de pensiones, salió fiscalmente perjudicado, pues unas mismas rentas habrían sido objeto de gravamen en dos ocasiones cuando la propia filosofía del IRPF no permite el doble gravamen.

Tal circunstancia ya ha sido analizada por el TSJ de Andalucía, sentencia 25 de julio de 2008 y por la Audiencia Nacional sentencia de 21 de diciembre de 2006 .

Añade que en lugar de haber considerado el importe total de la prestación recibida del plan de pensiones como rendimiento del trabajo, se debería haber diferenciado, la parte de la prestación correspondiente a las primas aportadas en su día al seguro colectivo, y la parte de la prestación correspondiente a aportaciones al plan de pensiones.

Concluye que el seguro de telefónica no puede considerarse como un seguro colectivo, no resultándole de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 , por lo que no pudiendo considerarse como encuadrable dentro del artículo 16.2 de la Ley 40/98 , la renta obtenida, tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario.

-Innecesariedad de fijar la porción de renta obtenida con origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones.

Refiere que conforme el artículo 108 de la LGT , la actora ha demostrado la tributación por duplicado de una parte del capital percibido con ocasión de la jubilación, invocando la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2009 .



TERCERO .- El Abogado del Estado refiere en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, del artículo 69.e) de la LJCA , por haberse interpuesto fuera del plazo de los dos meses legalmente previsto en el artículo 46.1 de la LJCA , ya que consta en el expediente que la resolución que se impugna se intentó notificar en fecha 17 de septiembre de 2010 y 22 de septiembre de 2010, constando el depósito de la resolución en aplicación del artículo 234.3 de la LGT en relación con el artículo 50.5 del RD 520/2005 en fecha 26 de octubre de 2010, y el recurso se interpone en fecha 25 de abril de 2014 Respecto el fondo del recurso, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, dadas las previsiones normativas existentes en dicho momento, y que la integración del reclamante en el plan de pensiones fue voluntaria, y en ejercicio de una opción libre de renuncia a la que no accedieron otros trabajadores, debe aplicarse el artículo 16.2 a) 3º de la Ley 40/1998 del IRFP que establece que tendrán la consideración de rentas de trabajo las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, y el artículo 28 de la Ley 8/1987 , que refiere que las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideraran en todo caso, rendimientos de trabajo y deberán integrarse , en la parte general de la base imponible su que sea posible aplicar un tratamiento diferente a la parte de los derechos consolidados correspondientes a la renuncia a una parte del seguro colectivo y a la parte correspondiente a las aportaciones efectuadas directamente al plan.



CUARTO .- Habiendo invocado el Abogado del estado la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, debemos empezar por analizar la misma, recordando que conforme el artículo 69 e) de la LJCA , consiste en haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido en el artículo 46.1 de la misma LJCA , que señala que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del actor que ponga fin a la vía administrativa.

En el presente supuesto consta, que el recurso contencioso-administrativo se interpone en fecha 25 de abril de 2014, frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada por el actor ante el TEAR en fecha 29 de septiembre de 2009, y también consta, tal y como señala el Abogado del Estado, que el TEAR dictó resolución expresa en fecha 29 de julio de 2010, entendiendo el Abogado del Estado, que tras dos intentos de notificación de la misma, se procedió a la diligencia de depósito en fecha 26 de octubre de 2010, por lo que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo.

Sin embargo y examinando el expediente, no puede la Sala alcanzar tal conclusión, pues conforme señala el artículo 234 de la LGT la resolución será notificada en el domicilio señalado o en su defecto en la secretaria del Tribunal, y conforme refiere el artículo 50.5 del RD 520/2005 , cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causa no imputable al Tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se efectuará la notificación en la secretaria del Tribunal, pero en el presente caso, si el domicilio designado por el actor a efectos de notificaciones era el sito en C/Los Álamos, 2 ESC 3-3º G, CP 03550 de San Juan, conforme consta en su reclamación, los dos intentos se efectuaron en el domicilio sito en C/Los Álamos, 2, 3-2 G, 03550, San Toan, es decir, en domicilio distinto al indicado por el actor, por lo que la notificación en la secretaria del Tribunal mediante diligencia de depósito carece de efecto, debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.



QUINTO. Respecto el fondo del asunto, ya se ha pronunciado esta Sala en múltiples sentencias como en la reciente sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso 2494/2013 , donde hemos dicho: ['

CUARTO.- La concreta controversia jurídica objeto de esta Litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en relación con recursos promovidos por otros empleados de Telefónica en supuestos sustancialmente coincidentes y que, por tanto, guardan con éste identidad de razón.

Siendo ello así, por un elemental principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina hemos de aplicar a este recurso la misma solución conferida en dichas anteriores sentencias, lo que conduce a la estimación del recurso.

Así, y por citar algunas de las más recientes, deben destacarse las sentencias nº 142/2014 (R.

1051/2011), 287, de 12-3-2013 ( R. 2489/2010 ), la nº 1273, de 30 - 9-2013 (R. 2066/2010) y la nº 1321, de 3-10-2013 ( R. 2064/2010 ), que se expresa en los siguientes términos: 'Opone como motivos de impugnación que en las nóminas del recurrente se le descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo sujeto a retención fiscal. Alega seguidamente la vinculación existente entre las primas satisfechas al seguro colectivo y el capital percibido tras el rescate del plan de pensiones.

Obra documentación en el expediente que acredita que tras la adhesión del actor al plan de pensiones en el año 1992 le fueron reconocidos unos 'derechos por servicios pasados' que conllevaron el reconocimiento de un importe inicial en el plan de pensiones de 38.602,34 euros. El reconocimiento de tal cantidad tiene su origen en las aportaciones realizadas al seguro colectivo desde 1969. El capital rescatado cuya tributación se discute tiene un origen mixto. Por lo que debe dotarse de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, en aras a evitar que se sometan nuevamente a gravamen las cantidades que ya estuvieron sujetas a tributación. Por ello, las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones únicamente deben quedar sujetas a tributación como rendimientos del trabajo en la cuantía que exceda de la dotación inicial es decir, la correspondiente a las cantidades aportadas directamente al plan de pensiones desde el año 1992 en adelante.

Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose, en esencia, a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida. Según el TEAR, la calificación de determinados rendimientos satisfechos por el plan de pensiones de la Compañía Telefónica a favor del reclamante viene determinada por la identificación de la porción de esta obtenida que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, siendo que la documentación aportada por quien instó la rectificación no ofrece, en el parecer del TEAR, no permite distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan de aquella que deriva de la dotación inicial.



TERCERO.-Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.

La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

La actora figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. El 1-7-1992, la actora se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En los ejercicios 2006 con ocasión de su jubilación percibió el capital del plan de pensiones al cual le fue practicada la correspondiente retención, percibió 44.277,44 euros En la autoliquidación del IRPF de 2006 calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal aplicando una reducción del 40%.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal'.

Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.



CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico. Así, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 287/2013, de 12 de marzo de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 2489/2010 ) que tiene el siguiente tenor literal: '

TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el fallecido don Luis María . procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo'.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 968/2012, de 18 de julio de 2012 (Recurso contencioso-administrativo nº 1702/2009 ) y la sentencia nº 639/2013, dictada en el recurso nº 986/10 ' (FF.D. Segundo, Tercero y Cuarto).

Por todo lo expuesto, tratándose de casos idénticos al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo.'] Pues bien, siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 2010 impugnada, así como la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación respecto el IRPF 2004, declarando que procede la rectificación de la citada autoliquidación.



SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcial contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2010 la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF 2004, declarando que procede la rectificación de la autoliquidación referida.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación máxima de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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