Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100140

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:484

Núm. Roj: STSJ AS 484/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00176/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 431/19
RECURRENTE: SOLDEPAZ-PACHAKUTI
PROCURADOR: Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y PARTICIPACION CIUDADANA
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Antonio Robledo Peña Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 431/19, interpuesto por la ONGD Soldepaz-Pachakuti,
representada por la Procuradora Dª Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos
Meana Suárez, contra la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, representada por el Letrado del
Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 20 de septiembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ilustrísimo Señor Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, de fecha 12 de Marzo de 2019, por la que se procede a la revocación parcial y reintegro de la subvención concedida a la ONGD Soldepaz Pachakuti, para el desarrollo del Programa Asturiano de atención a víctimas de violaciones de los Derechos Humanos en Colombia para 2017.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, por ser contraria a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas a dicha Administración.

Pretensiones declarativas y de condena con fundamento en que no se ha producido incumplimiento alguno total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto, ni se ha dejado de adoptar el comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, por parte de esta entidad demandante. No ha existido ninguno de esos comportamientos, ni se han alegado por parte del organismo que dictó la resolución recurrida ni, mucho menos, se ha acreditado. Y, además, el mencionado artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, no contempla en ningún caso, el supuesto que nos ocupa, es decir reintegrar parte de una subvención por una discrepancia en el precio de unos billetes de avión, ni nada parecido. En cualquier caso, ha quedado suficientemente acreditado las causas por las que los mencionados billetes han tenido un precio superior al estimado por la Administración demandada. Los precios de referencia utilizados por la Administración hacen referencia a precios de Febrero de 2017, para comprar billetes para Junio de 2017, cuando dichos billetes no se podían comprar en dicha fecha al no tener todavía los visados para viajar a España. Una vez que se obtuvieron los visados, se compraron los billetes, Junio y Julio de 2017, cinco y seis meses después de Febrero de 2017, motivo por el cual los precios habían variado considerablemente, máxime teniendo en cuanta la temporada de verano y fue preciso comprarlos de forma inmediata, sin posibilidad de antelación alguna, lo cual también encarece el precio.



SEGUNDO.- A la demanda se opone la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma que legalmente tiene atribuida, manteniendo que los actos impugnados son ajustados a Derecho y deben ser confirmados, desestimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

Posición que desarrolla en los siguientes términos: Comprobada la documentación relativa a los costes de los viajes internacionales (Bogotá-Asturias- Bogotá) que han sido objeto de la citada subvención nominativa, se advierte que las cuantías imputadas a la partida 'Billetes internacionales' (de 4.270 €, 2.140 € y 4.764,17 €) superan en exceso el precio de mercado de la fecha de llegada a Asturias de las personas acogidas, precio de mercado que el órgano gestor cifró en 1.000 € tomando como base la ofertas enviada por dos Agencias de viajes: 'Viajes Eroski' lo presupuesta en 892,96 € y 'Halcón Viajes' en 940,84 €. Por otro lado, pese al requerimiento efectuado, la ONGD recurrente no ha acompañado a los comprobantes de gastos de los viajes, las 'tarjetas de embarque correspondientes'. Estos hechos suponen un incumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el apartado quinto de la resolución de concesión de la subvención, impidiendo al órgano concedente de la subvención verificar la adecuada aplicación de la subvención y la veracidad de los datos consignada en la relación clasificada de gastos. Por tanto, la cantidad a reintegrar es de 6.590,29 €, resultante entre la diferencia entre el gasto de 11.174,17 € imputado por la ONGD a la partida de 'viajes internacionales' y el importe máxime subvencionable de 1.000 €, calculado al alta por cada una de las personas acogidas al programa.



TERCERO.- Delimitada la controversia que enfrenta a las partes a la problemática expuesta en los fundamentos de derecho precedentes, al mantener la parte recurrente que no se ha producido incumplimiento alguno y que ha quedado acreditada que la diferencia en los precios de los viajes de las personas acogidas al programa se debe a la compra inmediata de los billetes, para cumplir con la condición establecida sobre la vigencia temporal de la ayuda para lo cual se exige que gasto haya sido efectivamente pagado con anterioridad al plazo de justificación conforme establece el artículo 31.2 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a los gastos subvencionables, que salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención, como en el presente caso después de la concesión por las autoridades consulares de los visados para poder viajar a España, en fechas que difieren de las ofertas solicitadas a las agencias de viajes. Mientras la parte demandada sostiene la legalidad de la revocación y reintegro parcial de la subvención de acuerdo con las bases reguladoras de la convocatoria De los criterios expuestos, se estima el de la parte recurrente al haber acreditado la circunstancia sobre el desajuste en los precios de los viajes entre los aprobados y los que se adquirieron sin antelación necesaria y en una época del año diferente, lo que razonablemente justifican el incremento de este concepto.

Incuestionados los desplazamientos de las personas favorecidas con la ayuda, la no aportación de las tarjetas de embarque del viaje de vuelta, bien se deba a la ignorancia o desconocimiento de los interesados o por otra causa, no constituye un incumplimiento sustancial, una vez justificada el cumplimiento de la finalidad que motiva la concesión y de los gastos efectuados y aplicados a tal finalidad.

En atención a lo razonado, debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, al ser acorde la interpretación de la parte recurrente con el régimen y espíritu de la subvención señalados en los razonamientos de la presente resolución.



CUARTO.- Debido a la estimación del recurso y de que no concurren los supuestos de excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, que para este caso establece el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas devengadas en la instancia a la parte demandada. Se limita el importe de las costas y por todos los conceptos a la cantidad de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat Muñiz Morán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Organización No Gubernamental para el Desarrollo 'SOLDEPAZ-PACHAKUTI, contra la resolución del Señor Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana, de fecha 12 de Marzo de 2019, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que por tal razón, anulamos. Con imposición a la parte demandada de las costas devengadas en la instancia y en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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