Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100155

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1903

Núm. Roj: STSJ GAL 1903/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00179/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 427/2017
Apelante: Dª. Santiaga
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 18 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 427/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª.
Santiaga , representado por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero y dirigida por el letrado D.
Joaquín Echagüe Pérez-Montero, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2017 , dictado en la Ejecución de
Títulos Judiciales 10/2017-Procedimiento Abreviado 224/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Núm. 1 de los de A Coruña, sobre extranjería. Es parte Apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña,
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR INCIDENTE DE NULIDAD, con imposición de costas a la promovente del incidente con el límite de 200 euros.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación y alegaciones en que funda la apelante su impugnación.- Doña Santiaga interpone recurso de apelación frente al auto de 26 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña , por el que se desestima la solicitud de nulidad de la resolución de 7 de marzo de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, que acuerda la extinción de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, concedida a la recurrente mediante resolución de 17 de marzo de 2016.

Para fundar su impugnación del auto apelado alega la apelante que se debió estimar la solicitud de nulidad de la resolución de 7 de marzo de 2017, por contradecir lo dispuesto en la sentencia dictada, la cual reconocía a la recurrente la autorización de residencia.

Se queja la apelante, en primer lugar, de que la resolución administrativa se dicta sin concederle trámite de audiencia alguno, ocasionándole una patente indefensión.

En segundo lugar, argumenta que, si bien es cierto que inicialmente, por error de la empleadora, el alta del contrato de trabajo se hizo a tiempo parcial (19'5 horas semanales), el mismo fue subsanado por la propia empleadora, dando de alta a la trabajadora a jornada completa desde el 15 de febrero de 2017, subsanación que se presentó el 1 de marzo de 2017, es decir, antes de dictarse la resolución de 7 de marzo, que acordaba extinguir la autorización de residencia temporal, por lo que, habiéndose subsanado por la empleadora el error, y dada de alta a jornada completa con anterioridad a la resolución administrativa de extinción, estima la apelante que se ha cumplido la condición, y procede declarar la nulidad de la resolución de 7/3/2017, por contradecir la sentencia.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos de interés relevantes para la decisión a adoptar.- Con fecha 17 de marzo de 2016 la Subdelegación del Gobierno en A Coruña denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social deducida por la señora Santiaga , frente a cuya resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado el 6 de mayo de 2016.

Frente a dichas resoluciones interpuso la solicitante recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña , en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se aprobó que se concediese la autorización de residencia solicitada.

En ejecución de la mencionada sentencia, la Subdelegación del Gobierno dictó resolución, de 13 de enero de 2017, concediendo a la señora Santiaga la autorización solicitada, regulada en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la cual lleva aparejada autorización de trabajo por cuenta ajena (cualquier actividad, ámbito nacional) durante la vigencia de la autorización de residencia, dejando condicionada la eficacia de dicha autorización a que el empleador, Faiben Fundación de apoio á infancia e ao Benestar, que ha suscrito el contrato que se adjuntó al expediente, proceda a la afiliación y alta de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social, dentro del plazo de un mes a partir del siguiente al de la notificación de la propia resolución, cumplida cuya condición, la autorización comenzaría su período de vigencia, que será de un año.

Con fecha 17 de febrero de 2017 la señora Santiaga se personó ante la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía con el fin de solicitar la tarjeta de identidad de extranjero (TIE), de acuerdo con lo establecido en el artículo 128.7 del RD 557/2011 , adjuntando para ello el alta en la Seguridad Social y el contrato de trabajo, constatándose que el alta en la Seguridad Social es a media jornada y el contrato de trabajo no se corresponde con el aportado con su solicitud, pues en este el contrato era de empleada de hogar con un horario de 39 horas semanales de lunes a viernes y una retribución de 998'83 euros brutos mensuales, y el presentado en el momento de solicitar la TIE era como empleada de hogar para la misma empresa, pero con una jornada inferior, de 19'5 horas semanales (a tiempo parcial, es decir, al 50 %), indicando que el salario era según convenio.

Por escrito de 25 de febrero de 2017 de Faiben, dirigido al Servicio Público de Empleo Estatal, que tuvo entrada en la Oficina de Empleo de Vigo el 1 de marzo de 2017, manifestó que el día 16 de febrero de 2017 se realizó comunicación de contrato, con fecha de inicio el 15 de febrero de 2017, entre la entidad Faiben y la trabajadora doña Santiaga , aclarando que por un error administrativo se había comunicado un contrato de circunstancias de la producción a tiempo parcial (código 502), cuando en realidad se trata de un contrato de circunstancias de la producción a tiempo completo (código 402), solicitando que se subsanase dicho error, aportando copia del real firmada por la entidad y por la trabajadora.

Por resolución de 7 de marzo de 2017 la Subdelegación del Gobierno acordó la extinción de la autorización de residencia temporal, en aplicación del artículo 162.2.c del RD 557/2011 (' La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: c. Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia '), en base a que la solicitante obtuvo una autorización de residencia, para lo cual adjuntó un contrato de trabajo, que fue debidamente valorado, tanto en vía administrativa como judicial, que finalmente no se llevó a cabo, ni siquiera con carácter inicial.



TERCERO :Normativa, y doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias: El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que: 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.

Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional'.

Corresponde, pues, al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso: 3227/2014 ), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (recurso de casación 1454/2013, es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo: ' Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas)' .



CUARTO : La falta de audiencia no es esencial en este caso ni se demuestra la causación de indefensión.- Aunque es cierto que la resolución administrativa de 7 de marzo de 2017 se dictó sin conceder a la recurrente audiencia alguna, si se considerase infringido el trámite de audiencia, por considerarse aplicable el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , al no ser el presente un procedimiento sancionador, la invalidez producida sería una mera anulabilidad, que exigiría la producción de indefensión, no habiendo aclarado la recurrente qué relevante alegación no ha podido exponer que hubiera podido variar el signo de la decisión administrativa.

En apoyo de esta última argumentación conviene hacer un repaso sobre la doctrina jurisprudencial sobre dicho trámite.

En cuanto al trámite de audiencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2012 (rec.6076/2009 ), sintetiza: ' Y la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia ( Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001 , 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005 , 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009 , y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007 ) '.

Por su parte, la STS de 16 de Marzo de 2005 (recurso 2796/2001 ) aclara que en los procedimientos sancionadores la falta de audiencia se eleva a lesión de derecho fundamental y con ello, a motivo de nulidad radical, argumentando: ' Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador , por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.

La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello '.

En consecuencia, la falta de audiencia en un procedimiento sancionador determinará por lo general, la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta. Y ello con la importante consecuencia de que permitirá promover la revisión de oficio de un acto administrativo sancionador firme por la vía del art.102 de la Ley 30/1992 , lo que no es posible cuando el vicio es de mera anulabilidad.

En cambio, la falta de audiencia en procedimientos de gravamen no sancionadores determinará la anulabilidad, pero solamente si se produce indefensión. O sea, que la pura omisión del trámite de audiencia si no se acredita el perjuicio o 'pérdida de oportunidad' derivada de tal infracción, no comportará la invalidez de la decisión final.

En este segundo caso será imprescindible que se aporte por la demandante el detalle y principio de prueba de cuestiones o argumentos que si hubiere tenido oportunidad de alegarlos, posiblemente hubieran hecho variar el signo de la resolución final.

En el caso presente, ni se trata de un procedimiento sancionador, ni se ha generado indefensión ni se especifican por la actora los relevantes argumentos que no pudo exponer y que hubieran podido dar lugar a diferente decisión, por lo que no puede prosperar esta alegación.



QUINTO : La resolución de 7 de marzo contraviene lo declarado en la sentencia y no se aprecia discordancia sustancial entre el contrato de trabajo aportado con la solicitud y el posteriormente presentado.- La sentencia dictada, además de declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, como situación jurídica individualizada acordaba que debía concederse la autorización de residencia solicitada, que era la temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, la cual fue otorgada a la recurrente mediante resolución de 17 de marzo de 2016, si bien condicionando la eficacia de dicha autorización a que el empleador, Faiben Fundación de apoio á infancia e ao Benestar, que ha suscrito el contrato que se adjuntó al expediente, proceda a la afiliación y alta de la trabajadora en el sistema de la Seguridad Social, dentro del plazo de un mes.

Hasta ahí podría considerarse ejecutada la sentencia dictada, pero lo cierto es que con la resolución posterior de 7 de marzo de 2017 se declara la extinción de aquella autorización, de modo que finalmente no llega a tener operatividad aquella concesión, por lo que aquel condicionante se tornó en decisivo.

Al dejarse sin efecto lo acordado en la sentencia mediante esta última resolución, una interpretación acorde al derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta relativa a la ejecución de las sentencias, impone que los motivos concurrentes hayan de ser claros, decisivos y determinantes del incumplimiento de las obligaciones por parte de la trabajadora extranjera.

Debido a que, según el artículo 129.1 del RD 557/2011 , ' la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla' , es lógico que se compruebe que el contrato de trabajo que ahora se presenta coincide con el aportado a la solicitud, y es por observar falta de coincidencia por lo que la Administración acordó la extinción de la autorización.

Sin embargo, la Sala no aprecia la concurrencia de la discordancia del contrato de trabajo que ha servido de fundamento a la Administración para dicha extinción de la autorización, porque con anterioridad a que el 7 de marzo de 2017 se acordase la misma la entidad empleadora ha justificado el error padecido y ha presentado el contrato de trabajo que rige para la recurrente.

Este contrato de trabajo de 15 de febrero de 2017 es para empleada de servicios domésticos (en concreto, para apoyo en las tareas propias de su categoría ante el incremento de niños en la casa de acogida sita en Ribeira), a tiempo completo, siendo la jornada de trabajo de 39 horas semanales, y con la retribución total según convenio, sin que exista base alguna para deducir que esta retribución está por debajo del salario mínimo interprofesional.

Y pese a que dicho contrato fue presentado antes de que se dictase la resolución de extinción de la autorización, no se tuvo en cuenta en esta, sin que pueda servir de excusa que la presentación tuvo lugar en la Oficina de empleo de Vigo, porque una adecuada coordinación entre Administraciones exigía que se hiciese llegar a tiempo a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña.

En consecuencia, no existe base para que, a través de la resolución de 7 de marzo, se pueda dejar inoperante lo que en la sentencia se decidió, porque no cabe achacar a la recurrente incumplimiento de sus obligaciones (presentó el contrato que le fue entregado, aunque por error hubo de ser sustituido posteriormente), y no se ha demostrado que el contrato finalmente presentado sea divergente, en sus términos esenciales, con el presentado junto a la solicitud.

En efecto, coincide que es para prestar servicio como empleada de servicios domésticos, que la jornada laboral es a tiempo completo, de 39 horas semanales de lunes a viernes, y a lo sumo podría decirse que no coincide lo relativo a la retribución, pues en el presentado inicialmente se concretaba la suma en 998'83 euros brutos mensuales, pero la alusión a según convenio del presentado después cubre las exigencias formales y, a falta de aportación de dicho convenio, no se demuestra que entrañe discrepancia relevante.

Es por todo lo anterior que cabe integrar la resolución de 7 de marzo de 2017 en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo que ha de conducir a su declaración de nulidad y la correlativa concesión a la demandante de la autorización de residencia para que la sentencia se lleve a puro y debido efecto.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación.



SEXTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse el recurso de apelación no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Y en cuanto a las de primera instancia tampoco se hará especial imposición, porque, si bien prosperan las pretensiones de la demandante, la discrepancia entre la resolución apelada y la presente revela las dudas de derecho que justifica ese pronunciamiento ( art. 139.1 LJ ).

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 26 de septiembre de 2017 , REVOCAMOS el mismo, y en su lugar, declaramos: 1º la nulidad de la resolución de 7 de marzo de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, y 2º Procede conceder a doña Santiaga la autorización de residencia que le fue reconocida en la sentencia dictada, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0427-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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