Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100137

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:409

Núm. Roj: STSJ NA 409/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000185/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº
124/2018, promovido contra la sentencia nº 43/18, de 21 de febrero de 2018, recaída en los autos procedentes
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-
administrativo Procedimiento Ordinario nº 292/2017; siendo partes, como apelante, D. Marcial , representado
por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdan, y como
apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del
Estado.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº nº 43/18, de 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Marcial contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 29-09-2017, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 6-04-2017, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, por la que se acuerda la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir; con expresa condena a la actora en materia de costas procesales.



SEGUNDO .-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-05-2018; siendo ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Tráfico por la que se confirma la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Argumenta para ello el Juez a quo que en el presente caso se ha observado la tramitación del procedimiento legalmente establecido al efecto, sin que se haya causado indefensión, dado que se concedió al interesado trámite para alegaciones al objeto de que pudiera acreditar la existencia de los requisitos establecidos para el otorgamiento del carnet de conducir, con citación para reconocimiento médico. Asimismo se dio traslado del informe médico y se puso a su disposición, pudiendo interponer recurso de alzada, en el cual solicitó el recibimiento a prueba pero sin proponer medio probatorio alguno.

En cuanto al fondo, sostiene la sentencia que no se aprecia falta de motivación en el acto administrativo impugnado, puesto que las resoluciones, tanto la dictada inicialmente como la que resuelve la alzada, hacen referencia expresa a que en el expediente ha quedado acreditado que el interesado no reúne las aptitudes psicofísicas requeridas para disponer de una autorización administrativa para conducir.

*La parte demandante invoca los siguientes motivos de apelación: 1).- Error de apreciación del Juzgador con respecto al defecto en la tramitación del expediente administrativo.

Sostiene que lo que denunció en su demanda no fue una indefensión 'procesal' en el sentido de omisión de trámites procesales, sino de una indefensión real y absoluta cual es el haberle dejado en la más absoluta ignorancia respecto de cuál es el defecto o enfermedad del Anexo IV del Reglamento de Conductores que se le imputa, así como la omisión de las pruebas que corroboran tal afirmación 2).- En segundo lugar, discrepa de la valoración de la prueba realizada en la sentencia cuando se afirma que el actor carece de la aptitud necesaria para conducir, al no basarse en prueba médica empírica alguna. Y que se le ha privado del carnet omitiéndose la realización de las pruebas y exámenes que exige el apartado 12º del Anexo 3) Finalmente, sostiene que se magnifica el error que sufrió el día 4 de marzo de 2017 consistente en saltarse una señal de dirección prohibida, al tratarse de un simple despiste, hecho éste aislado y ocasional.

Más cuando seis meses antes renovó el carnet al comprobarse que reunía las condiciones necesarias para ello.

**La Administración del Estado impugna el recurso de apelación considerando conforme a Derecho la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO .- Sobre la valoración de la prueba realizada en primera instancia.

Tal y como esta Sala tiene declarado, entre otras en la sentencia de 4 de julio de 2014, la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración que de la prueba pericial hayan realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna. Y ello es así porque en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Por tanto, el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.



TERCERO. - Sobre la motivación de la resolución impugnada. Correcta valoración realizada por la sentencia apelada.

Si bien el recurso de apelación se articula sobre tres motivos fundamentales, en realidad todos ellos pueden ser resumidos en uno, pues en realidad, lo que se achaca a la sentencia de instancia es no haber dado contestación a la cuestión sobre si el acuerdo de pérdida de vigencia del permiso de conducir está debidamente motivada; omisión que para el ahora apelante se deduce del hecho de que desconoce cuáles han sido las aptitudes, tanto físicas como psíquicas, cuya ausencia se le atribuye, y por consiguiente, justifican tal decisión, y que es esta falta de motivación la que le ha causado indefensión (no en sí la ausencia de trámite en el expediente). En definitiva, discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia apelada.

Sin embargo, los motivos de apelación no pueden prosperar, al no apreciarse vicio de incongruencia por omisión ni tampoco error en la valoración realizada por el Juez a quo, quien de forma totalmente correcta analiza la cuestión sometida a su consideración, consistente en la conformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de Tráfico que se sustenta en la falta de capacidad e indoneidad del recurrente para la conducción de vehículos a motor.

Así, la sentencia declara que a los efectos de la retirada del carnet de conducir no resulta exigible que el afectado se someta imperativamente a una evaluación de todas y cada uno de esas diferentes aptitudes psicofísicas objeto de evaluación, resultando suficiente el contraste de las que puedan concurrir en su caso concreto. Y que en este caso, tanto de la entrevista personal como del incidente ocurrido el día 4 de marzo de 2017 se llegó a tal conclusión. Y que las circunstancias valoradas por el Inspector médico son suficientes y justifican la decisión de declarar la pérdida del permiso -la entrevista personal, la edad y el incidente del 4 de marzo de 2017-.

En especial valora este incidente en los siguientes términos: ' no se trata de un descuido puntual justificable en la señalización excepcional del día de la 'Javierada', sino de un grave episodio revelador de la pérdida de aptitud para la conducción. En primer lugar el demandante ese día no supo leer e interpretar aquella señalización excepcional, circunstancia que por sí sola ya es reveladora de una cierta falta de aptitud porque un conductor habilitado para ello ha de tener capacidad de reacción no sólo en las situaciones ordinarias y previsibles del tráfico, sino también en casos de reordenación excepcional del mismo. En segundo lugar, el demandante se introdujo en sentido contrario en la autovía. Nuevamente este hecho es un poderoso y notable dato de pérdida de capacidad y aptitud para conducir un vehículo a motor, habida cuenta de la singularidad de una carretera como es una autovía: ofrece dos carriles de circulación en un sentido y otros dos para el sentido inverso perfectamente separados y delimitados de forma totalmente perceptible, quedando de ordinario dicho sentido inverso a la izquierda del conductor y no a la derecha como debió percibir el demandante, además de que cada sentido de la marcha dispone en exclusiva de la señalización vertical orientada a su sentido, de modo que para la situación del demandante dicha señalización quedaba oculta y del revés. Quiere decirse con todo ello que esas circunstancias propias de una autovía, muy distintas de una carretera convencional, hacen todavía más notoria la falta de aptitud valorada por el inspector médico. Finalmente, y en tercer lugar, el demandante circuló por la autovía en sentido contrario hasta durante dos kilómetros, extensión amplia y suficiente para haber percibido el error y haber tomado medidas preventivas ante el mismo (por ejemplo, orillándose al arcén), lo que no sucedió, sino que coincidió que el demandante se cruzó con un vehículo de la Guardia Civil que le interceptó, tal y como consta en el expediente. Se trata por tanto de una concatenación reiterada, seria y relevante, de errores de percepción básicos que sustentan suficientemente las conclusiones del inspector médico'.

Ninguna indefensión se ha causado al recurrente quien ha tenido cabal conocimiento de las circunstancias que han llevado a adoptar tal decisión, tal y como acertadamente expone el Juez a quo, y que esta Sala comparte plenamente. Y es que la vigencia de las autorizaciones está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.

No se olvide que tanto el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como el articulo 36 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, señalan que la vigencia de las autorizaciones para conducir estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento, y que se podrá declarar la pérdida de vigencia de las mismas cuando se acredite la desaparición de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

La gravedad de los hechos en que incurrió el recurrente demuestran, sin necesidad de realizar especiales pruebas físicas o psíquicas, que ha perdido la habilidad necesaria y exigible para conducir vehículos a motor. Así, conforme al artículo 42 del Reglamento, 'todo conductor de vehículos a motor debe poseer para conducir con seguridad las aptitudes psicofísicas, los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan: a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.

b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.

c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.

g).....

f) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.

g) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.

f) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.....

Habilidades o aptitudes que, además, conforme a los preceptos citados correspondía acreditar al propio interesado (y no al contrario), sin que el hecho de que hubiera pasado la revisión meses antes sea suficiente para acreditar que posteriormente se sigan manteniendo las aptitudes necesarias.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.



CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Marcial contra la Sentencia nº 43/18, de 21 de febrero de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 292/2017, y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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