Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 741/2016 de 09 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100142
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1448
Núm. Roj: STSJ CV 1448/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 191/18
En el recurso núm. 741/2016, interpuesto como demandante GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra
'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12-3117-2015, de 15 de
julio de 2016, promovida frente a liquidación nº 12/2015/TD/217/2 (referencia TP/EH1200/2012/4682) girada
por la el 28 enero de 2015 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de
Castellón)- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en
adelante ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1920,86 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día 9 de mayo de dos mil dieciocho.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12-3117-2015, de 15 de julio de 2016, promovida frente a liquidación nº 12/2015/TD/217/2 (referencia TP/ EH1200/2012/4682) girada por la el 28 enero de 2015 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de Castellón)- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1920,86 €'.
SEGUNDO . - En el caso examinado se trata de una liquidación complementaria que practica la Generalidad Valenciana sobre adquisición de vivienda (con garaje y trastera) en Castellón el 26 de marzo de 2012, en Plaza Sierra de Gredos nº 2-1ª con liquidación complementaria de 1920,86 €.
TERCERO . -Ante la Administración Tributaria se planearon dos cuestiones: a) Falta de motivación.
b) Falta de individualización de la valoración La resolución del TEAR estima el recurso tomando como base la sentencia de esta Sala y Sección Tercera nº 1336/2013, de 1 de octubre-rec. 2040/2012 .
CUARTO . -Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 2010-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).
b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.
57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016 ): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice: en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
QUINTO . -Respecto a la dicotomía nulidad/anulabilidad, el TEAR hace un análisis minucioso y preciso, llega a la conclusión que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta por falta de procedimiento.
Existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas 16.11.2015 o 21 de febrero de 2018, ambas de la Sección Segunda-, donde por falta de motivación se admite una segunda liquidación, por tanto, se trata de un supuesto de anulabilidad: (...) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos ( prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ) '. (...).
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, no podemos acoger el criterio del TEAR sobre la nulidad absoluta, en todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad.
SEXTO . -En nuestro caso, se trata de una valoración individualizada, el perito de la Administración realiza visita al inmueble y toma datos individualizados. Para determinar el valor de inmueble, toma documentación suministrada por Notarios y Registradores conforme al art. 36.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, valora separadamente suelo y construcción tomando como módulo básico de construcción de la ponencia de valores catastrales con arreglo al Real Decreto 1020/1993, , de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Interpretamos que la valoración es individualizada y ajustada a derecho. Reconocemos a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017 ), 21.6.2017 ((1880/2017 ) y 29.6.2017 ( rec. 1881/2017 ) que, para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: (...) Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local (...).
El recurso va a ser estimado.
SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procedería imponer las costas a la administración demandada, no obstante, teniendo en cuenta que el TEAR toma como base una sentencia de esta Sala que posteriormente revocó el Tribunal Supremo en cuanto al criterio, no se imponen las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA, contra 'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº 12-3117-2015, de 15 de julio de 2016, promovida frente a liquidación nº 12/2015/TD/217/2 (referencia TP/EH1200/2012/4682) girada por la el 28 enero de 2015 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana (Servicio Territorial de Castellón)- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1920,86 €'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. Todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
