Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 194/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 743/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 194/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100183
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4732
Núm. Roj: STSJ M 4732/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0019890
Procedimiento Ordinario 743/2016
Demandante: D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. LUIS POZAS OSSET
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 194
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 743/2016, interpuesto por Dª Apolonia
, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2014; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 20 de abril de 2017 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, por importe de 1.417,13 euros a devolver.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La actora presentó autoliquidación individual por el IRPF, ejercicio 2014, en la que aplicó la deducción por adquisición de vivienda habitual (619,00 euros en la parte estatal y 619,00 euros en la parte autonómica), resultando de dicha declaración una cuota diferencial a devolver de 2.242,45 euros.
2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional fijando la mencionada deducción en 206,34 euros (parte estatal) y 206,34 euros (parte autonómica), resultando una cantidad a devolver de 1.417,13 euros, con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: - El interesado el día 02 de octubre de 2015 presentó documentación, manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación ya que no se ha reflejado la totalidad de los pagos de la hipoteca en el ejercicio.
Vista la escritura de adquisición con subrogación de la vivienda habitual en la estipulación tercera, como bien dice en su escrito, 'la parte compradora se subroga en los prestamos hipotecario. .' Pero también dice 'Igualmente, don Mario y su esposa doña Lina se subroga a la misma' hipoteca si bien es doña Apolonia quien se acoge a las condiciones relativas al plazo de amortización, tipo de interés.
En relación con el préstamo deducido, es criterio de la D. General de Tributos (Ver consultas V1215-06, V0905-07, V0685-09, entre otras), que de existir varios prestatarios de un préstamo que financia la adquisición de la vivienda habitual se ha de entender que el pago de las distintas cuotas y gastos del mismo se satisfacen por todos ellos por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo, ya que todos son deudores por partes iguales.
Si cualquiera de ellos satisface un porcentaje mayor del que idealmente le corresponde, el exceso sólo dará derecho a la deducción si: a) se produce la novación del préstamo con consentimiento del acreedor ( art. 1205 Código Civil ) o bien si: b) El contribuyente acredita que los demás prestatarios le entregaron en préstamo la parte correspondiente del capital inicial que les fue concedido por la entidad, pactando el mismo interés acordado con la misma y el cubrir la parte proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.
Tal acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de la Administración Tributaria.
En su caso, no se produjo la citada acreditación, ni tampoco justifica la novación del préstamo, por lo que se admite como base de deducción los pagos realizados por su parte al crédito.
- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto.
- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .' 3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, que contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente argumentación: '(...) A la vista de este precepto cabe concluir que la deducción por adquisición de vivienda habitual exige que concurran, entre otros, los siguientes requisitos: - Que las cantidades satisfechas lo sean para la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
- Que, con el límite legalmente establecido, la base de la deducción esté constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente; en el caso de financiación ajena incluirá, entre otros conceptos, la amortización y los intereses, en este caso, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Por otra parte, en el caso de emplear financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que constan como prestatarios varias personas, implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización e intereses, se satisfacen por por partes iguales, salvo prueba en contrario.
La regulación básica de carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 5812003, General Tributaria , según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos. Además, en la vía económico-administrativa rige el principio de 'interés' de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario mediante algún tipo de ficción o presunción.
En el presente caso, manifiesta la oficina gestora que según la estipulación tercera de la escritura de compraventa con subrogacion, don Mario y su esposa doña Lina se subrogan en las obligaciones personales garantizadas, obligándose solidariamente a devolver el importe del préstamo y a satisfacer los intereses y demás pagos legítimos por lo que procede admitir exclusivamente como base de deducción el 33,33%. La interesada manifiesta que el préstamo ha sido soportado exclusivamente por ella, y es ella la única adquirente y quién se subroga en el préstamo, y que la mención a otras personas es exclusivamente en garantía del pago en caso de incumplimiento, habiéndose producido un error por parte de la entidad financiera, motivo por el que tiene derecho a la deducción correspondiente al 100% de las cantidades satisfechas en concepto de amortización e intereses.
A la vista de los hechos mencionados y examinada la documentación que obra en el expediente, se advierte que la reclamante no ha aportado documentación correspondiente al ejercicio 2014 que permita apreciar que satisface el 100% del préstamo hipotecario en el ejercicio regularizado (circunstancia que si se ha acreditado en ejercicios anteriores lo que ha determinado que este Tribunal estime las reclamaciones n° NUM001 y NUM002 ) por lo que procede desestimar la reclamación.'
TERCERO.- La actora solicita en el escrito de demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y que se admita la deducción de la totalidad de las cuotas de amortización y gastos inherentes al préstamo hipotecario concertado para la adquisición de su vivienda habitual.
Alega la recurrente en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que existe un error material en la estipulación tercera de la escritura de compraventa de la vivienda habitual, pues quien solicitó la intervención de sus padres no fue la parte 'prestataria', sino la prestamista (Caja Madrid, hoy Bankia), quien efectivamente solicitó expresamente a la compradora que para autorizar la operación precisaba de solvencia adicional que avalase la obligación de pagar la hipoteca. Sin embargo, de forma inexplicable, en la escritura pública (redactada a instancia y siguiendo el formato de la entidad bancaria), se otorga a continuación a sus padres el carácter de subrogatarios en las obligaciones personales del préstamo, en lugar del de avalistas de su hija frente a la entidad prestataria, como sería procedente y ajustado a la naturaleza de lo pactado, originando así problemas de índole fiscal que constituyen el sustrato del presente recurso. Puede observarse que, pese a la subrogación formalmente operada, y en contraste con la redacción relativa a las obligaciones asumidas por la hija compradora en virtud de la subrogación, la estipulación tercera comentada sólo recalca respecto de los padres que se subrogan 'en las obligaciones personales garantizadas por la hipoteca ', es decir, no existe una subrogación en la condición de prestatarios, sino tan sólo en las obligaciones económicas inherentes al mismo ('devolver el importe del préstamo y satisfacer los intereses y demás pagos legítimos'). Prueba evidente de lo anterior es que en esa misma estipulación es la compradora la única que opta por la nueva modalidad de condiciones del préstamo en cuasnto al plazo de amortización, tipo de interés y sistema de amortización, sin intervención alguna de sus padres en tal opción.
Destaca que desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y subrogación, y hasta la actualidad, la recurrente ha venido haciendo frente de forma exclusiva y en solitario a las cuotas de la hipoteca de su vivienda con cargo a su propio peculio, sin que sus padres hayan realizado pago alguno, realidad que acreditan los movimientos bancarios de las cuentas de la propia recurrente, que aporta con la demanda y que por error omitió aportar con el escrito de alegaciones formulado en vía administrativa.
Añade que, en coherencia con la situación descrita, realizó la declaración del IRPF/2014 deduciendo el 100% de las cantidades, si bien la Administración rebajó a un tercio el importe de las deducciones, decisión que el TEAR confirma por no haber aportado los aludidos justificantes bancarios, a pesar de que el propio TEAR había estimado las reclamaciones que presentó por las mismas razones contra las liquidaciones referidas a los ejercicios 2011 y 2012 del IRPF, en cuyas resoluciones el TEAR consideró que si el recurrente es titular del 100% del dominio de la finca y acredita además el pago del 100% de la cuota de principal e intereses de la hipoteca, tiene derecho a la misma deducción fiscal de la totalidad, al margen de su formal participación en el préstamo.
Por ello, la actora afirma que siendo el único motivo de la desestimación la omisión involuntaria de la aportación de los certificados bancarios (que sí se acompañaron, en idéntico formato, a las reclamaciones de los dos ejercicios precedentes), que ahora se acompañan al presente recurso, entiende que nada impide la estimación de su pretensión.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente alegando, en síntesis, que la recurrente no ha probado su derecho a aplicar el beneficio fiscal pretendido ya que no entregó a la oficina gestora la documentación relativa al ejercicio 2014 que permitiera apreciar que satisfizo el 100% del préstamo hipotecario en ese ejercicio.
Agrega que es ahora cuando la parte actora entrega la documentación, pretendiendo que la Sala sustituya -en vez de revisar- la declaración de voluntad que solo corresponde al organismo gestor, invocando en apoyo de su tesis los arts. 112.1 de la Ley 30/1992 y 96.4 del RD 1065/2007 y diversas sentencias.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la única cuestión debatida hace referencia a la determinación del importe de la deducción por adquisición de vivienda habitual, pues la recurrente pretende aplicar la deducción sobre la totalidad del importe satisfecho en el ejercicio 2014 y la Administración reduce a un tercio esa cuantía argumentando que la actora no ha justificado haber satisfecho el 100% del préstamo hipotecario en ese ejercicio.
No es objeto de debate, por tanto, la condición en que los padres de la recurrente intervinieron en la escritura pública de compraventa (como prestatarios o como fiadores solidarios del préstamo hipotecario), no discutiéndose tampoco que la recurrente fue la única compradora del inmueble.
Centrado así el recurso, la actora ha aportado con el escrito de demanda los documentos bancarios que acreditan que fue ella quien hizo frente en el ejercicio 2014 al pago de las cuotas del aludido préstamo hipotecario, aunque el Abogado del Estado, en la misma línea que el TEAR, considera que es extemporánea la aportación de esos documentos y que, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el presente recurso.
Así las cosas, esta Sección se ha pronunciado en diversas sentencias sobre el derecho del obligado tributario a presentar en vía económico-administrativa y en sede jurisdiccional documentos que previamente no habían sido aportados durante el desarrollo del procedimiento de comprobación tributaria (entre otras, sentencias de fechas 21 y 28 de junio de 2017 , recursos números 1308/2015 y 1313/2015 ), habiendo reconocido ese derecho por aplicación del art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción salvo en aquellos casos en que la actuación del obligado tributario ponga de manifiesto una clara intención de soslayar las reglas del procedimiento con el fin de evitar que los órganos de gestión o de inspección puedan realizar las funciones que tienen legalmente encomendadas.
En concreto, en la sentencia dictada en el recurso nº 1308/2015 decíamos lo siguiente: 'Pues bien, la cuestión referida al examen y valoración de la documentación presentada en vía administrativa después de finalizar el procedimiento de gestión tributaria, ha sido analizada por esta Sección en varias ocasiones, entre otras en las sentencias de 28 de octubre de 2014 y 14 de julio de 2016 ( recursos 1193/2012 y 1143/2014 ), cuyos argumentos deben ser reiterados ahora por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica: 'De nuevo se debate ante esta Sección la eficacia probatoria de los documentos presentados en vía económico-administrativa y que previamente no habían sido aportados en el procedimiento de comprobación tributaria.
Pues bien, ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones que la parte actora está facultada para aportar al proceso los documentos que considere necesarios para justificar sus pretensiones, derecho que reconoce expresamente el art. 56.3 de la Ley de esta Jurisdicción .
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma: '... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).' Por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar al proceso y valorar los documentos aportados por el actor con la demanda, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos presentados por vez primera ante el TEAR a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que esa aportación documental no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.
Por otro lado, la argumentación en que se basa el TEAR de Madrid no resulta coherente con el art. 236.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni con el art. 57.1 del Real Decreto 520/2005 , preceptos que regulan la prueba en el procedimiento económico administrativo. En efecto, el primero de ellos dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes', mientras que el segundo sólo permite denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', supuesto que desde luego no concurre en este caso, en el que los documentos aportados por el reclamante pueden tener una indudable trascendencia a la hora de resolver la reclamación.
En definitiva, la decisión del TEAR de Madrid es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones (...)' Las sentencias transcritas hacen referencia a la obligación de examinar la documentación aportada por el interesado en vía económico-administrativa, pero también es aplicable al presente supuesto, pues la única diferencia es que en éste los documentos se presentaron con el recurso de reposición planteado ante el propio órgano de gestión tributaria, y no ante el TEAR, pero la solución debe ser la misma en todos los casos por existir identidad.
Es cierto, como afirma el Abogado del Estado, que el art. 112.1 de la Ley 30/1992 dispone que en la resolución de los recursos no se tendrán en cuenta documentos del recurrente 'cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Pero lo que trata de impedir este precepto es que el interesado sustraiga del procedimiento administrativo documentos que tenía a su disposición y que, de forma deliberada, aportó con posterioridad, es decir, pretende evitar una actuación del administrado contraria al principio de buena fe, que se produce cuando manipula a su arbitrio y en su propio beneficio los trámites procedimentales.
Por tanto, el criterio expuesto por esta Sección en dichas sentencias (que aquí se reitera) sólo resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la actuación del obligado tributario pone de manifiesto una clara intención de soslayar las reglas del procedimiento para evitar que el órgano de gestión pueda realizar la función que tiene legalmente encomendada, pues de lo contrario debe prevalecer el derecho de defensa.' En el presente caso, el procedimiento de comprobación limitada comenzó con propuesta de liquidación provisional, en cuya motivación sólo se indicaba que las deducciones estatal y autonómica practicadas por adquisición de vivienda habitual eran incorrectas, sin expresar las concretas razones que justificaban esa conclusión y sin requerir ningún documento específico a la obligada tributaria para justificar su derecho.
Y la motivación que contiene la liquidación provisional recurrida tampoco hace referencia expresa a la acreditación de la persona que efectuó los pagos del préstamo hipotecario, sino que alude a la estipulación tercera de la escritura de compraventa y a la intervención de los padres de la recurrente, que daba lugar a la distribución de los pagos entre los tres prestatarios, entendiendo la AEAT que el pago de las cuotas se satisfacían por los tres por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.
Es el TEAR por vez primera el que en la resolución aquí recurrida rechaza la deducción por el hecho de que 'la reclamante no ha aportado documentación correspondiente al ejercicio 2014 que permita apreciar que satisface el 100% del préstamo hipotecario en el ejercicio regularizado' .
Los datos que se acaban de reseñar ponen de manifiesto que la recurrente no ha actuado de mala fe ni ha pretendido evitar que el órgano gestor realizase la función que tiene encomendada, sino que ha presentado los documentos bancarios en este procedimiento judicial con la única finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos cuya concurrencia negaba el TEAR.
Así, puesto que la documentación bancaria incorporada a estas actuaciones evidencia el pago por la recurrente en el ejercicio 2014 del importe total de los gastos vinculados al préstamo hipotecario, debe estimarse el presente recurso, en el que se plantea la misma pretensión que fue acogida por el propio TEAR en las resoluciones que estimaron las reclamaciones de la misma interesada contra las liquidaciones provisionales referidas a los ejercicios 2011 y 2012 del IRPF, en las que dicho TEAR declaró que '(...) la reclamante tiene derecho a la deducción correspondiente a las cantidades satisfechas en concepto de reembolso y pago de intereses derivados de los préstamos concedidos por la entidad bancaria para la adquisición de su vivienda habitual que, en el presente caso, se corresponde con el 100% de la amortización e intereses satisfechos durante el ejercicio regularizado, y no sólo del 33,33% de dicho porcentaje como pretende la oficina gestora, pues la reclamante es titular del 100% del inmueble y satisface el 100% del préstamo hipotecario como se acredita con los certificados de Bankia y de La Caixa aportados.'
SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 300 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Apolonia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de junio de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, anulando la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa, actos que dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la recurrente a la deducción por adquisición de vivienda habitual en los importes declarados en su autoliquidación, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0743-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0743-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
