Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 487/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 46250330042020100071
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1051
Núm. Roj: STSJ CV 1051/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 487/19
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D . Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
S E N T E N C I A Nº 196/ 2020
En Valencia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por FERNÁNDEZ SOLANA E HIJOS SL,
representado por el procurador D. Raúl Martínez Giménez y asistido por letrado, contra la sentencia nº
114/2019, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 3 de Valencia, en el PO 357/2019. Como
parte apelada el Ayuntamiento de Alzira, representado por el procurador D. Rafael Alario Mont y asistido por
letrado siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Materia. Urbanismo
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 114/2019 el 27 de marzo en el PO 357/2017y con pronunciamiento estimatorio parcial del recurso interpuesto por FERNÁNDEZ SOLANA E HIJOS SL, frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio y de 26 de octubre de 2017 por los que se ordenó limpieza de parcela, con advertencia de ejecución subsidiaria por parte de la Administración.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, que presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.
Cuarto.-No se planteó inadmisibilidad por la apelada ni la apelante interesó trámite de prueba. Tampoco se solicitó trámite de conclusiones o vista sin que la Sala lo haya considerado necesario, quedando los autos pendientes de señalamiento por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 .
Quinto.-Por providencia de 26 de mayo de 2020 fue señalado para votación y fallo el tres de junio de 2020, día en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 114/2019 el 27 de marzo dictada en el PO 357/2019 y con pronunciamiento estimatorio parcial del recurso interpuesto por FERNÁNDEZ SOLANA E HIJOS SL, frente a los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio y de 26 de octubre de 2017 por los que se ordenó limpieza de parcela y ejecución subsidiaria en caso de no cumplir la orden de ejecución. La estimación parcial porque se declaró en el fallo no conformes a derecho los acuerdos en cuanto corresponde a la parte el abono de la mitad del importe fijado en liquidación provisional y en ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la liquidación definitiva una vez ejecutada la limpieza de la parcela La apelante interesa de la Sala dicte sentencia por la que se anule el fallo, con reconocimiento de las pretensiones postuladas en el suplico de la demanda, la anulación de los acuerdos impugnados. Arropa sus pedimentos en su consideración de que yerra la sentencia en su fundamentos y fallo desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) El terreno objeto de la orden de limpieza y desbroce, polígono 48, parcela 62 -con advertencia de ejecución subsidiaria a costa de la misma en caso de transcurrir 15 días sin su cumplimiento- es propiedad de la mercantil, pero la posesión material la tiene el Ayuntamiento de Alzira por avatares que se hicieron constar en la demanda y conclusiones basados en hechos debidamente acreditados en la instancia. En particular la Resolución de su Alcaldía de 19-12-2014, documental incorporada a los autos tras su admisión en el auto de prueba reconociendo la obligación municipal de mantener en condiciones la parcela; por consiguiente cargar con la obligación de mantener el terreno en condiciones de ornato. Se invoca el art. 9.3 de la Constitución , principio de seguridad jurídica.b) En cuanto al montante exigido por el Ayuntamiento de Alzira por la limpieza a realizar subsidiariamente literalmente expresa el escrito de recurso que se trata simplemente de una mera cifra orientativa, en evitación de repeticiones, nos remitimos a lo que manifestamos y razonamos en los escritos de demanda y conclusiones de la instancia. c) El fallo de la sentencia, sorprendentemente no da respuesta al motivo impugnatorio basado en el reconocimiento de que el ornato correspondía al Ayuntamiento, así como a lo que se denunciara en la instancia, desviación de poder( apartado b) del suplico).
Se ha opuesto a los pedimentos del apelante la representación del Ayuntamiento de Alzira, alegando, en síntesis: a)La Junta de Gobierno Local era competente para decidir lo que decidió, b) La Sentencia apelada hace un desarrollo explicativo para justificar los hitos temporales en los que asignar períodos durante los cuales cada una de las partes ha poseído la finca, motivación clara y suficiente no desvirtuada de contrario en la apelación, c) El escrito de recurso insiste en lo manifestado en la demanda sin atacar expresamente el contenido de la sentencia.
Segundo.- Viene a cuento recordar la pacífica jurisprudencia acerca de que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia.
Tercero.-La representación de la mercantil apoya sus pretensiones en cierta medida desplegando alegaciones más bien dirigidas a la crítica de la actuación municipal impugnada que no propiamente a la sentencia. Esto así en lo concerniente al montante de la ejecución subsidiaria, sin la más mínima argumentación en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, que en sus últimos párrafos afronta la cuestión. Lo propio ocurre con la cuestión relativa a la atribución de la Junta de Gobierno Local, por delegación de la Alcaldía, negada en la demanda pero no acogida motivadamente en la Sentencia, F.J. cuarto.
Cuarto.-El fallo estima parcialmente la pretensión de la demandante por lo que se razona en su fundamento jurídico cuart; en síntesis: a)No constando en autos la situación urbanística de la parcela en cuestión, anulada la actuación de delimitación de un sector en que se fundaba la también anulada expropiación del inmueble, sería de considerar lo prescrito en el artículo 182.3 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 25 de julio de 2014 (LOTUP) , si bien parece que referido a solares y terrenos sujetos a actuación urbanística, de modo que juzga aplicable el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , de 30 de octubre de 2015, deberes inherentes al derecho de propiedad , cualquiera que sea la situación en que se encuentren los terrenos en cuyo letra b) se incluye el de conservarlos en condiciones legales de seguridad, salubridad y ornato. b) Se resalta que en esa normativa estatal como en la normativa urbanística no se contempla más titularidad del suelo- así como derechos y obligaciones asociados- que la del propietario (con invocación de los artículos 609 y 1462 del C.C)., c) Atendiendo a los avatares documentados en autos, desde la ocupación por el Ayuntamiento de la finca -el 23-12-1997- hasta el auto de ejecución de la sentencia de esta Sala ,Secc 2º nº 826/2001, de 2 de julio, dictado el 1-12-2006 hasta marzo de 2017, cuando se dicta la orden de ejecución, la finca ha permanecido la mitad del período en propiedad del Ayuntamiento y en propiedad de la parte , de ahí que, producido el abandono a lo largo de todo el período, sin que conste actuación alguna de conservación por el Ayuntamiento el coste de la misma es atribuible por mitad a las partes.
El escrito de apelación sí incorpora crítica de la sentencia en lo que hace a la cuestión principal concerniente al deber de limpieza de la parcela de referencia.
No se ha discutido el deficiente estado del terreno, precisado de limpieza. No es exactamente cierto lo que expresa la sentencia acerca de derechos y obligaciones ligados a la titularidad del suelo ( repárese, por ejemplo en la regulación del instituto- técnica de la reparcelación forzosa), pero sí lo es que la obligación de ornato corresponde al titular de los terrenos e inmuebles, como deriva del precepto del TRLSRU- 2015 oportunamente recogido en la sentencia apelada. Esto tampoco se discute en el recurso de apelación, todo lo contrario( alegaciones en la ordinal cuarta, pág 6).
Ahora bien, lo que se erige en principal argumento de la parte apelante es la concurrencia de un acto propio municipal reconociendo explícitamente que el deber de ornato de la parcela correspondía asumirlo al Ayuntamiento, seguido de invocación del principio de seguridad jurídica invocando el artículo 9.3 de la Constitución y recordando como principio general del Derecho que a nadie le es dado ir en contra de sus propios actos ( venire contra factum propium non valet). Va referido el alegato concretamente al Decreto nº 1.876/2014, resolución de la Alcaldía de 19-12-2014 dictada a propósito del resultado de la inspección llevada a efecto de la parcela catastral 62 del polígono 48 en el verano de 2014 -informe de 10 de julio de ese año- precisándose la limpieza y desinfección de la misma. En la parte dispositiva de dicho acto administrativo se recoge literalmente: "
SEGUNDO.- Comunicar al Departamento de Patrimonio para que realice las gestiones y actuaciones necesarias para hacer efectiva la devolución de la posesión de los terrenos objeto del presente expediente Caso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal/2003 .
TERCERO.- en relación con la orden de ejecución emitida contra dichos terrenos , que por el Ayuntamiento se proceda a la limpieza de la referida parcela, en Tanto no se produzca la efectiva devolución de la posesión de los terrenos. " Revisadas las actuaciones , advertimos que el motivo impugnatorio aparece desarrollado en la demanda (ordinal segundo de sus fundamentos de Derecho), y en el escrito de conclusiones, primero págs 11-12 y más adelante, en el último de sus ordinales, a modo de argumento definitivo. Nada en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento se contraargumentó y nada en la sentencia aparece razonado al respecto. Hay más: en el recurso de apelación se vuelve a desplegar el motivo y nuevamente la representación del Ayuntamiento de Alzira, obvia toda contraargumentación, siendo llamativo por ser central en la posición de la mercantil apelante.
Indudablemente trae causa la controversia de actuación municipal sobre la que dictó sentencia la sección segunda de esta Sala, nº 826/2001, de 2 de julio devenida firme, anulatoria del procedimiento expropiatorio por mor del cuál se ocupó en su día la parcela, con incidente de ejecución terminado por autos de 28 de julio y de 1 de diciembre de 2003; no lo obviamos y tampoco desconoce la Sala sentencia del JCA nº 9 de Valencia, RO 292/2016, apelada ( r.A. 383/2017 de la sección primera), acerca de responsabilidad patrimonial exigida por la mercantil al Ayuntamiento de Alzira. Con todo y llegados a este punto, conviene dejar centrado el objeto del proceso en la instancia, orden de ejecución inconsecuente con lo que obra documentado que había resuelto el Ayuntamiento en fecha posterior a los referidos autos de ejecución de aquella sentencia; la resolución mentada de Alcaldía por la que se había asumido correr de su parte lo que por las decisiones administrativas impugnadas se vino a exigir a la parte apelante; proceder contrario a derecho por el principio de seguridad jurídica, ya que el Ayuntamiento ni declaró lesivo el Decreto de su Alcalde de 19-12-2014 ni siguió tampoco procedimiento de revisión de acto nulo.
Quinto.-A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, no se imponen las costas procesales por el pronunciamiento estimatorio de la apelación. Tampoco los de la instancia, por las dificultades de derecho.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAR el recurso apelaciónpresentadopor FERNÁNDEZ SOLANA E HIJOS SL, contra la sentencia. nº 114/2019, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 3 de Valencia, en el PO 357/2019. Se declara contraria a derecho y anula. Se declara contraria a derecho y anulan los acuerdos impugnados. Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
