Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1960/2015 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1660

Núm. Roj: STSJ CV 1660/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a nueve de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 198/2018
En el recurso contencioso administrativo nº 1960/2.015,interpuesto por Doña María Rosario ,
representada por la procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez, contra la resolución del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 29 de abril de 2.015 en el expediente NUM000 , que
justipreció la finca NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' 23
CS-567.CARRETERA N-340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ-VINAROZ'
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala. Materia, Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- El 26 de noviembre de 2016 interpuso la parte actora recurso contra la resolución descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2016 en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.

Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda el 15 de diciembre de 2016 mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

Tercero.- Por Decreto de 29 de marzo de 2017 se fijó la cuantía del recurso en 7.108,97€ Cuarto.- Por Auto de 25 de mayo de 2017 se recibió el proceso a prueba, limitada al informe de perito acompañado con la demanda y se abrió trámite de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos procesales por la parte actora y por la demandada, respectivamente en fechas 29 de mayo y 30 de junio de 2017.

Quinto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 se declararon los autos conclusos y fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por Doña María Rosario , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 29 de abril de 2.015 en el expediente NUM000 , que justipreció en 6.533,29 € la finca NUM001 del proyecto de expropiación, de superficie 831 m2,parte de la catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 de Benicarló, con causa en la ejecuciónde la Obra ' 23CS-567.CARRETERA N- 340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ-VINAROZ'.

El acuerdo del Jurado se adopta con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente, recogiendo el Informe de la vocal- Técnico del Jurado, de titulación ingeniera agrónoma Doña Elvira , que afirma operar conforme al Texto refundido de la Ley de Suelo, RD Legislativo 2/2008 y de su reglamento de desarrollo sobre valoraciones , Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre. Parte de la consideración de la superficie expropiada, en situación de rural, 831m2 de olivos sin cultivar y aplica la fórmula establecida en dicho reglamento, artículo 13, letra d ) obtiene un precio base de 4,69€/m2, incluyendo el valor del vuelo. Adiciona un factor global de corrección, del 1,5965, lo que conduce al precio unitario de 7,49€/m2, llegando a 6.222,18€ m2. Adicionado el premio de afección, 5%, se obtuvo por consiguiente la suma de 6.533,29€, justiprecio aprobado.

Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Castellón y, con ello, que por la finca expropiada, quede establecida la indemnización en la suma de 13.642,26 €,e intereses legales desde el 1 de octubre de 2008 .

Tales pretensiones sustentadas en la demanda desarrollando las siguientes consideraciones a modo de motivos impugnatorios : 1)El precio unitario del m2 fijado por el Jurado en 4,69 euros es muy bajo considerada la superficie plantada de olivos, que merece un valor del m2 a razón de 15 euros. 2) Muy bajo porque resulta sin motivación adecuada pues el valor del rendimiento de la finca no se sabe a qué obedece, irrogando indefensión 3) Por el contrario el informe pericial que acompaña suscrito por ingeniero técnico agrícola fija como valor de la finca la suma de 13.642,26 €,incluyendo premio de afección , siendo la que se reclama. Invoca sentencia de esta Sala de 13-3-2014 , cuyo fundamento jurídico segundo transcribe.

A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia ( RD Legislativo 2/2.008) el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural; el suelo en cuestión y el vuelo de olivos correctamente valorado en el acuerdo por el método previsto en el artículo 23 del TRLS, capitalización de rentas y aplicado el factor de corrección de 1,5965.

Segundo.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho , habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Tercero.- No existe discordancia entre las partes procesales sobre aspectos capitales en pleitos de esta naturaleza o carácter. Superficie expropiada - 831,00m2- clasificación urbanística y situación real del suelo - rural- o régimen jurídico aplicable por razón de tiempo en la fijación del justiprecio.

La parte actora califica de ilegal la resolución del Jurado y postula un montante indemnizatorio que se corresponde con el recogido en el dictamen acompañado con su demanda, suscrito el 14 de julio de 2014 por el ingeniero técnico agrícola D. Anselmo , que sigue el mismo método de capitalización de rentas anuales producidas reales o potenciales de la explotación. Frente a los 4,69€/m2, precio base en el acuerdo del Jurado, el estudio económico del perito es ligeramente inferior - 44.741,51€ por hectárea- si bien al factor de localización ligeramente superior al del acuerdo del Jurado, que fija en 1,65; adiciona un 1,70 por influencias adicionales que no explica a qué obedece,lo que eleva resultado de su valoración de suelo y vuelo a 10.429€, adicionado igualmente compensación por pérdida de valor del resto de la finca. Este extremo se recoge en el informe sin contrastar con alguna razón lo que recogió el acuerdo: la minoración de la finca expropiada lo fue tan solo en un 13,39% (la superficie originaria antes de la expropiación era de 6205 m2). También incluye 500€ por rápida ocupación.

Pues bien, por lo que se viene anotando el informe pericial a cargo de ingeniero técnico agrícola aportado por la demandante sigue el mismo método valorativo capitalización de rentas reales o potenciales y ni es más pormenorizado que el emitido por la ingeniera agrónoma-vocal,ni se nos presenta más convincente por su contenido. En línea con la tesis que plasma la demanda, el perito toma en consideración y da importancia al hecho de que la finca estuviera plantada de olivos grandes de más de 25 años (con un gran porte de plantación irregular), pero la valoración del Jurado lo tuvo en cuenta, pues no valoró suelo rustico sin árboles, sino con olivos sin cultivar, que es circunstancia distinta. El perito afirma que estaban en producción, pero no da razón alguna de conocimiento en un informe emitido años después de la ocupación de la finca. Es cierto que en la hoja de aprecio de la beneficiaria (la misma Administración estatal, Demarcación de carreteras de la Comunidad Valenciana) separó el suelo del vuelo, pero no lo es menos que sumando el precio unitario del suelo, 3,36€, al del vuelo de olivos - 0,48- era cifra inferior al precio unitario conjunto de suelo y vuelo decidido por el Jurado. Da por hecho el informe pericial sin el menor razonamiento que habría que adicionar indemnización por rápida ocupación, que el Jurado no acogió, aunque figuraba en la hoja de aprecio de la propiedad.

La demanda, en suma, no es convincente en su pretensión de un mayor justiprecio, pues entrega prácticamente in totum su tesis a un informe pericial que en la valoración de la superficie expropiada , valor unitario del m2, es incluso inferior a la cifra recogida en el acuerdo impugnado y, en lo demás no resulta convincente para la Sala ex artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley, lo que puede explicar que nada particularizada al respecto el acuerdo del Jurado.

El demandante interesa se sitúe el computo a partir del 1 de octubre de 2008, aumentados en dos puntos desde la sentencia, sin justificar esto último, por lo que ha de satisfacerse el pedimento del díes a quo ( sobre lo que en nada se manifiesta el Abogado del Estado), no en lo demás.

Quinto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento imponiendo las costas procesales a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Rosario , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, dictada el 29 de abril de 2.015 en el expediente NUM000 , que justipreció en 6.533,29 € la finca NUM001 del proyecto de expropiación, 831 m2 parte de la catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 de Benicarló, con causa en la ejecuciónde la Obra ' 23CS-567.CARRETERA N-340. TRAMO VARIANTE DE BENICARLÓ-VINAROZ'.

Se mantiene el justiprecio fijado, si bien debiendo adicionar los intereses moratorios calculados tomado como fecha inicial para su cómputo el 1 de octubre de 2008. Se desestima el recurso en todo lo demás. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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