Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 198/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100655
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1344
Núm. Roj: STSJ EXT 1344:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00198/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 198/2019
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de Apelación nº 149 de 2019,interpuesto por el Procurador Sr. Mena Velasco, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 82/19 de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 146/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, siendo partes apeladas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITÉCTOS TÉCNICOS DE BADAJOZ, representado por el Procurador Sr. Roncero Águila, sobre: concesión de licencia para la instalación y puesta en funcionamiento de dos ascensores exteriores en sendos edificios de seis plantas en la calla Vía Ensanche nº 29.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 146/18, seguido a instancias del Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, sobre concesión de licencia para la instalación y puesta en funcionamiento de dos ascensores exteriores en sendos edificios de seis plantas en la calla Vía Ensanche nº 29. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, dando traslado a la representación de las partes, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 82/19, de fecha 27/05/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en sus autos PO 146/2018, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución, de fecha 15/06/2018, dictada por el Ayuntamiento de Mérida que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA (COADE) contra la orden de la concejala delegada de urbanismo, de fecha 13/10/2017, que resuelve el expediente de concesión de licencia para la instalación y puesta en funcionamiento de dos ascensores exteriores en sendos edificios de seis plantas en la calla Vía Ensanche nº 29.
El Ayuntamiento había declarado la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra dicha Orden al considerar como dies a quo del cómputo del plazo de un mes para su interposición desde su dictado.
La sentencia considera que el dies a quo es el día 16/02/2018, en que el Diario Hoy publicó la noticia de la instalación de los ascensores, pues desde ese mismo momento tenía conocimiento el COADE de la posible irregularidad de los proyectos, ya que comprobó que no había pasado por su departamento de visado, lo que le permitió sospechar que pudieran estar elaborados por técnicos no competentes para ello.
Pero la sentencia no se conforma con ello, sino que, refrendando lo que ya había argumentado en el auto resolutorio de la prueba, expone que en ningún caso va a entrar a analizar el fondo del problema (titulación de los profesionales que elaboran y firman los proyectos que permiten la instalación de los ascensores exteriores) pues, a su juicio, la decisión de la Administración de declarar la inadmisión del recurso de reposición impone, en caso de ser considerada no ajustada a derecho, retrotraer las actuaciones a fin de que se pronuncie sobre el fondo.
El recurso de apelación combate este planteamiento, tanto respecto del fondo como de la forma. En cuanto a ésta, esgrime, fundamentalmente, que el dies a quo no puede ser nunca la aparición de una noticia en el periódico, máxime cuando presentó expresa petición al Ayuntamiento, con fecha 07/03/2018, para que le proporcionara la documentación que posibilitó la concesión de la licencia, entre ella de los proyectos, pues sólo después de su estudio se puede tomar la decisión de cuestionar la competencia de los técnicos que los hubieren suscritos, resultando que tal petición no mereció respuesta alguna del Ayuntamiento (más que la de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición planteado contra la falta de puesta en conocimiento de la información), con lo que la impugnatoria no estaba cerrada. Defiende, además, que estamos ante unas licencias otorgadas con vulneración de la legalidad urbanística y, por tanto, nulas de pleno derecho que, por otra parte, se cuestionan antes de que haya concluido la ejecución de la obra.
Y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que los proyectos que permitieron el otorgamiento de las licencias fueron redactados por técnico incompetente para ello, por lo que son nulas de pleno derecho, defendiendo que tenían que haberse elaborado por un Arquitecto, para lo cual se remite a todos los argumentos esgrimidos en la demanda, dado que la sentencia no había dejado entrado en él.
Tanto el Ayuntamiento de Mérida como el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Badajoz defienden la confirmación de la sentencia y, en caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, compartimos el argumentario del Colegio apelante según el cual la simple publicación de la noticia de la instalación de los ascensores en un periódico no es suficiente en el caso que nos ocupa, pues sólo después del estudio detallado de la documentación que sustentó la concesión de la licencia se podía decidir si había base legal para presentar el recurso, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, esto es, para determinar si los técnicos que redactaron los proyectos eran o no competentes para ello, de conformidad con la normativa específica. No basta una mera sospecha, que es lo que parece desprenderse de la sentencia.
Sentado ello, tampoco podemos aceptar la tesis de la sentencia de que, en caso de no estimarse la extemporaneidad del recurso de reposición, no era posible entrar en el análisis de fondo. Con esta decisión la juzgadora confunde los efectos que se derivan de la inadmisibilidad de un recurso extraordinario de revisión (que es la retroacción de actuaciones para que la Administración estudie el fondo del recurso, sobre el que no se ha pronunciado) con la inadmisibilidad de un recurso de reposición contra un acto administrativo, en el que la Administración ya ha declarado lo que, a su juicio, es conforme a Derecho. Obligar a la actora a soportar la retroacción de actuaciones para volverse a situarse ante la realidad de un acto administrativo expreso es una carga inaceptable, e innecesaria, cuando el debate ya se encuentra en sede jurisdiccional y no hay obstáculo alguno para resolverlo, debiendo recordarse que nuestra jurisdicción no es ya sólo revisora.
TERCERO.- Llegados hasta aquí, el fondo del asunto debemos resolverlo con la inmediata desestimación del recurso, por cuanto estamos ante una cuestión que debe resolverse en base a criterios técnicos, y la actora, por toda la problemática planteada en materia de prueba que no necesitamos reproducir, se encuentra con que su planteamiento carece del refuerzo de un informe pericial. Por el contrario, tenemos la documentación técnica existente en el expediente administrativo y la prueba pericial practicada a instancias del Colegio codemandado que demuestran que los arquitectos técnicos eran competentes para la redacción de los proyectos.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes, pues el recurso de apelación es estimado en cuanto no aceptamos la decisión de la Juzgadora de instancia de considerar que el recurso de reposición era extemporáneo ni tampoco que no pudiera entrar en el fondo del asunto.
Mantenemos el pronunciamiento respecto de las correspondientes a la primera instancia por cuanto desestimamos el recurso interpuesto, sin que existan dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN EXPAÑOLA,
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. LUIS MENA VELASCO en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA con la asistencia letrada de D. JUAN MARÍA CALERO GONZÁLEZ contra la sentencia nº 82/19, de fecha 27/05/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en sus autos PO 146/2018, que revocamos para, entrando en el fondo del asunto, DESESTIMARel recurso interpuesto por el mencionado procurador, en la representación indicada, contra la orden de la concejala delegada de urbanismo, de fecha 13/10/2017, que resuelve el expediente de concesión de licencia para la instalación y puesta en funcionamiento de dos ascensores exteriores en sendos edificios de seis plantas en la calla Vía Ensanche nº 29, cuya CONFORMIDAD a Derecho expresamente declaramos. Sin costas en la segunda instancia, manteniendo la condena al actor establecida en la sentencia apelada respecto de las de la primera instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
proceda.
