Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 554/2015 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100200

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1324

Núm. Roj: STSJ CV 1324/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000554/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006153
SENTENCIA Nº 203/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número 554/2015, interpuesto por la GENERALITAT
VALENCIANA contra la Sentencia nº 146/2015, de 30 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 668/12 , siendo partes la citada
apelante por medio de sus servicios jurídicos y apelada Carla por medio de la Letrada Mª José Martí Fortea.

Antecedentes


PRIMERO . El Fallo de la Sentencia apelada, dice: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carla contra la resolución del Director Territorial de Sanidad de 10/08/2012, por la que se le deniega a la recurrente la progresión de grado profesional G4, resolución que anulamos por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente como situación jurídica individualizada el derecho a la progresión de grado (del grado 3 al grado 4), sin efectos económicos, desde la fecha de su solicitud, sin costas'

SEGUNDO . Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitieron a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24/4/2018, en el que ha tenido lugar.



TERCERO. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala de conformidad con los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La apelada, que ostenta la condición de personal estatutario fijo en la categoría de medico de equipo de atención primaria, solicitó en fecha 19-07-12 la progresión por el mecanismo ordinario, al grado 4 del grupo A de la carrera profesional, al tener a su juicio los requisitos para ello y al haberle sido reconocido el grado 3.

El acto administrativo impugnado procedió a desestimar la solicitud de la recurrente en concepto de progresión de carrera profesional al considerar lo establecido en la disposición adicional 17ª de la ley 17/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el año 2011 en concreto en cuanto a la inaplicabilidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los decretos y normas de desarrollo que regulan los sistemas de reconocimiento y progresión de la carrera.

La sentencia apelada estimó el recurso sobre la base de que la suspensión dispuesta en la disposición adicional 17ª de la ley 17/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat valenciana para el ejercicio 2011, tenia efectos meramente económicos.

El recurso de apelación de la administración pivota en torno a que la suspensión prevista en disposición adicional 17ª de la ley 17/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el año 201, se refiere a todos los efectos, económicos y administrativos. El recurso de apelación cuestiona también el reconocimiento de progresar al grado tres por el sistema ordinario.



SEGUNDO.- La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por diversas sentencias de esta sala y sección en sentido coincidente en lo esencial con la sentencia apelada y entre ellas cabe citar la reciente núm. 426/2016 del 15 de julio (ROJ: STSJ CV 4234/2016 - ECLI:ES:TSJCV :2016:4234 ), recaída en el recurso de apelación 38/2015, que citando resoluciones anteriores de la sala establecía: 'Primero. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas sentencias, basta citar la nº 581/2015, de veinticinco de septiembre , sobre el sentido y alcance de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012. Si bien, tratándose de una disposición legal, no cabe su impugnación indirecta como si de una disposición general se tratase como alega la apelante. Criterio que, por identidad de razón, resulta aplicable a la correspondiente Disposición Adicional de la Ley 10/2012, a cuyo tenor: '1. Con efectos 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a: - el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y - el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.

2. Consecuencia de lo anterior el importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2012, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2111.' Segundo. Tal disposición, idéntica, salvo respecto al ejercicio, y a la correspondiente de la Ley 10/2010, se dicta, al igual que ésta, enmarcada en la situación económica del país y la necesidad de ajustarse a los requisitos y límites que recoge el Programa de Estabilidad 2009-2013,y es por ello que en la misma se indica expresamente que las medidas excepcionales que se señalan lo son por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

Que asimismo resulta necesario precisar la naturaleza eminentemente económica del texto legal en el que se incardina la antedicha Disposición adicional, la Ley de presupuestos de la generalidad valenciana y es precisamente el contexto económico y presupuestario en el que se enmarca dicha Disposición la que determina la interpretación llevada a cabo por esta Sala.

Que precisamente son las circunstancias económicas, según se desprende del tenor literal de la Disposición precitada, las que permitieron, en su momento, el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional, de modo que, El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003,reconoce a este personal el derecho a la carrera administrativa, entendida ésta como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, art. 40.2 .

Al igual que hace la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer para el citado personal estatutario de sus respectivos servicios de salud, los mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias, art.40.1.

Una y otra Ley, contemplan los principios y criterios generales de la carrera administrativa y desarrollo profesional, que debe aplicar cada Administración sanitaria en 'sus propios centros y establecimientos' art.38.1 Ley 44/03 , acomodándolos y adaptándolos a las específicas condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, art. 40.4 Ley 55/03 . Por su parte, la Ley autonómica 3/2003, de 6 /febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana, regula esta materia en sus arts. 34 a 36; y en ellos, tras fijar nuevamente una definición de la carrera administrativa como el reconocimiento individual económico-administrativo de los méritos adquiridos a través del perfeccionamiento y actualización profesional continua y que repercute en los resultados obtenidos y objetivos preestablecidos de la organización, art.35 párrafo 1º, se difiere su concreta regulación al desarrollo reglamentario, al disponer que: Reglamentariamente se promoverán los cauces necesarios tendentes a la motivación profesional, con la finalidad de estimular el desempeño del trabajo realizado y avanzar hacia la mejora continua, para lo cual se implantarán políticas de incentivación y desarrollo de la carrera profesional, art. 35 párrafo 2º; Que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional expresado se materializa a través del Decreto 66/2006 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias dependientes de la Seguridad social, con relación a los profesionales licenciados y diplomados sanitarios y el Decreto 85/2007por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de sanidad para el resto de categorías profesionales junto con el Decreto 173/2007 por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de la consellería de sanidad. Es decir, partimos ya de un reconocimiento del derecho a la carrera profesional si bien, el desarrollo reglamentario que se materializa a través de los Decretos invocados es lo que conlleva los efectos económicos que llevan aparejados dicho reconocimiento con los complementos correspondientes. Pero es que además, los Decretos expresados incorporan otras beneficios asociados a la carrera profesional, que en el caso de considerarse suspendidos por lo dispuesto en la Disposición Adicional conllevaría un flagrante cercenamiento de derechos para sus beneficiarios lo que podría suponer una vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento, de tales derechos, a los beneficiarios de otras comunidades autónomas, que podrían seguir accediendo y progresando en su carrera profesional, y esta circunstancia obliga a esta Sala a llevar a cabo, y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, la interpretación en los términos expuestos. Que ello lleva a concluir por tanto con la desestimación del recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de la instancia por considerar que la suspensión que se produce por la Disposición Adicional 17ª de la Ley 17/10 lo es única y exclusivamente de los efectos económicos al declarar inaplicables los tres Decretos del Consell por los que se desarrollan reglamentariamente el sistema de carrera y desarrollo profesional y que da lugar a la regulación de los citados efectos económicos, pero sin que sea admisible la tesis de la Administración extendiendo dicha suspensión también al reconocimiento de dicho derecho, pues de ser así se estaría produciendo , por un lado, una vulneración de la normativa estatal reguladora del derecho a la carrera profesional, siendo además y por otro lado tajante la Disposición Adicional expresada, dictada en el marco de una situación económica específica y aludiendo expresamente a dichas circunstancias económicas como justificación para acordar la misma. Que por todo lo expuesto y teniendo la suspensión acordada una eficacia meramente económica procede estimar el recurso. '

TERCERO . La administración plantea en su recurso de apelación que no procedía reconocer la progresión de grado ordinario en los términos solicitados por la actora, y se remite a sentencias de esta sección que vienen declarando de forma reiterada, que procede exclusivamente el reconocimiento del derecho de los actores a la inclusión en el sistema de carrera profesional en el grado que corresponda, más por la vía automática (no ordinaria). La resolución administrativa impugnada no valoro el mecanismo por el que se debe pasar de grado y tan solo se refirió a lo establecido en la disposición adicional 17ª de la ley 17/2010, de 30 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat para el año 2011 en concreto en cuanto a la inaplicabilidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los decretos y normas de desarrollo que regulan los sistemas de reconocimiento y progresión de la carrera sin que tampoco en el acto de la vista del procedimiento abreviado el letrado de la administración argumentase respecto al procedimiento por el que se debe pasar de grado.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional de motivos no alegados en vía administrativa, es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de esta jurisdicción, que impedía que se pudieran plantear ante esta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos distintos de los aducidos en vía administrativa, también la administración podrá alegar nuevos argumentos en defensa de la legalidad de la actuación administrativa, sin que se encuentre estrictamente vinculada a las razones que contemplo la administración y así se desprende del art. 56. 1 LJCA . Cabe pues la posibilidad de incorporar a la demanda y a la contestación, nuevas alegaciones, argumentaciones o motivos, siempre que no quede alterada la pretensión.

En el caso que nos ocupa en la vista del procedimiento abreviado el letrado de la administración no introdujo motivo de oposición distinto al contenido en la resolución administrativa, por lo que la sentencia apelada resolvió de acuerdo con los términos del debate que le fueron planteados por la recurrente y por la administración demandada en cuanto a la pretensión y motivos.

Siendo en el recurso de apelación cuando la administración se refiere a que no cabe la progresión de grado ordinaria al estar supeditada a la valoración de una serie de méritos por las correspondientes Comisiones de Evaluación.

Pues bien atendiendo a la naturaleza jurídica de la apelación, donde el debate entre las partes debe quedar acotado por la crítica a la sentencia que en este caso fue congruente con los argumentos de las partes, no cabe admitir por las circunstancias excepcionales que concurren lo alegado ex novo en esta apelación.

Por lo expuesto, procederá desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA procede hacer expresa imposición de costas a la administración apelante, que a tenor de la previsión del Art.139.4 LJCA son limitadas en orden a los honorarios del Letrado de la contraparte a una cuantía máxima de 750 €.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación, tramitado con el número 554/2015, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 146/2015, de 30 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 668/12 .

2.- Con costas a la administración apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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