Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2144/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1034/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2144/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100697

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8688

Núm. Roj: STSJ AND 8688/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 1034/2018
SENTENCIA NÚM. 2144 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1034/2018, siendo parte demandante
Dª Maite , representada por la Procuradora Dª María del Carmen Parera Montes y asistida por el Letrado D. Elías
Porras Zamora, contra la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
de Granada, de fecha 03/04/2018, dictada en Expediente NUM000 , que se resuelve desestimar el recurso
de reposición interpuesto por doña Maite contra la Resolución de esa Delegación de fecha 28/12/2017,
por la que se le declaró desistida la solicitud de concesión de subvención de la L.1.2 por importe de 9.000
euros, por falta de presentación de un documento cuando debió hacerlo; y parte demandada la CONSEJERÍA
DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de la Junta de
Andalucía. La cuantía del recurso es Indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Granada elevó Exposición Razonada a esta Sala que dictó Auto con fecha 20/09/2018 declarando su competencia, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 4 de enero de 2019, que obra unido a autos.



SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 27 de marzo de 2019. Por auto de 12 de febrero de 2020 se admitió la prueba documental propuesta, inadmitiéndose una testifical, y no habiendo más prueba que practicar se declara concluso el período de prueba y no considerándose necesario el trámite de conclusiones se acordó que pasen las actuaciones al ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Granada, de fecha 03/04/2018, dictada en Expediente NUM000 , que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Maite contra la Resolución de esa Delegación de fecha 28/12/2017, por la que se le declaró desistida la solicitud de concesión de subvención de la L.1.2 por importe de 9.000 euros, por falta de presentación de un documento cuando debió hacerlo.

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: Convocada la concesión de subvenciones reguladas en la Orden de la Consejería de economía y Conocimiento de 2 de diciembre de 2016 presentó solicitud de la subvención del programa de Apoyo a la creación, consolidación y mejora dela competitividad de las empresas de trabajo Autónomo, Línea 1, Fomento de la creación de empresas de trabajo autónomo (Ayudas al establecimiento de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo).

El 26-09-2017 se publica en la página web de la Consejería la propuesta provisional y valoración para la concesión de la subvención, apareciendo valorada en el nº de orden 7, con puntuación de 6.40 e importe propuesto 9.000 euros.

El 09-10-2017 presentó ante la oficina del SAE la documentación requerida, que relaciona.

Por resolución de 28-12-2017 se declaró desistida y archivada su solicitud.

Recibió llamada del Técnico del Centro de Apoyo a Emprendedores de Andalucía de Almuñecar, manifestándole que su ayuda aparece como desistida por un error administrativo, consistente en no incluir la página 2 del formulario alegaciones/aceptación/reformulación y presentación de documentos. El documento está enviado pero adolece de la falta de una página, la nº 2, en la que aparece la aceptación del importe de la subvención propuesta sin modificar el presupuesto.

Presentó recurso de reposición y ampliación del mismo, que fue desestimado.

El CAE de Almuñecar estaba autorizado a tramitar expedientes y la propia trabajadora que recopiló la documentación referida y la remitió a la Delegación Territorial citó a la actora para informar que había quedado excluída por no constar en el expediente la citada página 2 del formulario de alegaciones y le hizo entrega de la documentación que ella había presentado ante el SAE de Almuñecar, sin que por este Servicio se constatara que se presentó dicha página o no.

La Delegación Territorial nunca le ha solicitado documentación complementaria, ni se ha dirigido a ningún organismo público solicitándose la página 2 del documento.

Nulidad de pleno derecho de la resolución recurida. La interesada cumplió con los requisitos de la convocatoria recogidos en la Orden de 2 de diciembre de 2016. Las Líneas establecidas en el Capítulo II deben contar con un período de audiencia en el trámite posterior a la solicitud-aprobación provisional y previo a la propuesta de resolución definitiva, omitiéndose dicho trámite. La Administración decretó el desistimiento sin haber dado previamente oportunidad de subsanar la solicitud.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: El beneficiario de la subvención ha de cumplir no sólo con las condiciones de fondo que determinen el derecho a la subvención, sino también las condiciones formales referidas a la forma y el tiempo de acreditación de aquéllas, de manera que un incumplimiento meramente formal puede llevar consigo la exigencia del reintegro o que se le tenga por desistido cuando aún no se ha procedido a la liquidación de la subvención.

Del expediente administrativo se desprende que la actora viene a reconocer su incumplimiento que se circunscribe a la no aportación de la página 2 del anexo del mismo ordinal que le achaca la resolución administrativa y lo hace en atención al carácter reglado del procedimiento.



SEGUNDO.- Es cuestión litigiosa la conformidad a Derecho de la resolución por la que se acuerda declarar desistida la solicitud de concesión de subvención formulada por la hoy recurrente por falta de presentación de un documento cuando debió hacerlo Consta en el expediente administrativo lo que sigue: El 17-1-2017 doña Maite presentó solicitud de subvención del programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo en el Registro auxiliar de la oficina de Empleo Almuñecar del Servicio Andaluz de Empleo.

Propuesta provisional de resolución de fecha 26-09-2017, proponiendo aprobar la relación de personas solicitantes de la Línea 1 medida 2), Ayudas al establecimiento de las iniciativas emprendedoras de trabajo autónomo que han obtenido puntuación suficiente para obtener la consideración de beneficiarias provisionales, que se incluye en el anexo I por orden de puntuación e identificándose el concepto y la cuantía de la subvención otorgable, recogiéndosse en el anexo II la relación de solicitantes que, por no tener la puntuacion suficientes, tienen la consideración de beneficiarias suplentes. Considera excluidas a las que no aparecen en los anexos, y concediendo plazo para que ajustándose al formulacio de alegaciones/aceptación/ reformulación y presentación de documentos puedan aportar la documentación acreditativa de los datos que hayan consignado en la solicitud.

Documentación presentada por la recurrente en el mismo Registro anterior con fecha 9-10-2017, apreciándose que falta la página 2 de 9.

Resolución por la que se le declaró desistida la solicitud de concesión de subvención por falta de presentación de un documento cuando debió hacerlo.

Interposición de recurso de alzada, desestimado por la resolución recurrida que se basa en la no presentación por la interesada de la página 2 del anexo II.



TERCERO.- Cuestión prácticamente idéntica a la aquí examinada fue objeto del Recurso Ordinario nº 293/2018 seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo de este mismo Tribunal, si bien en la sede en Málaga, dictándose sentencia de fecha 24 de junio de 2019, cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero se van a reproducir seguidamente, que son asumidos por este Tribunal y que sirven de fundamento para la resolución del presente recurso:

SEGUNDO.- La Administración Autonómica en fecha 29 de marzo de 2017 declaró el desistimiento de la solicitud formulada por el Sr. Remigio para la concesión de subvención de la Línea 3, contemplada en el programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo regulado en la Orden de 2 de diciembre de 2016, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 42.3 de la referida, al no aportar en el plazo de diez dias concedido al efecto el Anexo II, tal y como disponía el art. 43.

Interpuesto recurso de reposición, la parte adjuntó el documento omitido, alegando que el acto en el que se solicitó la documentación, se incia con el cardinal 1) 'DNI/NIE/NIF de las personas trabajadoras...', concluyendo con el 13), sin que en ningún momento aparezca el formulario Anexo II, lo que induce a confusión, puesto que la petición del Anexo está escrita por delante de la relación de documentos a aportar. El recurso fue desestimado.

Pues bien, en materia tributaria - devolución de ingresos indebidos -, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de Octubre de 2015 (rec. 32/2013 ), en orden a la subsanación de defectos en via de recurso administrativo expresa: '....Además debe señalarse que el obligado tributario no puede pretender que en fase de recurso se tengan en cuenta hechos que no manifestó, a requerimiento de la Administración, en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer el derecho a la devolución. No cabe, en sede de revisión de la resolución impugnada, admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión, máxime tratándose de una aclaración que se pudo y se debió (porque fue requerido al efecto) aportar en momento procedimental oportuno, por cuanto otra cosa supondría, dejar al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses.

El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho'.

Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho( artículo 7,2 del Código Civil ), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuada en su día.

La documentación aportada y alegaciones efectuadas por el interesado en el procedimiento de revisión no subsanan por sí solos la falta de atención del requerimiento efectuado por el órgano liquidador en el procedimiento de gestión que desemboca con la resolución en la que se deniega la devolución solicitada.

No se trata, en consecuencia, de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento...'.



TERCERO.- Compartimos en su integridad la doctrina expuesta, sin embargo el supuesto enjuiciado escapa técnicamente del ámbito de la reposición estudiada, ya que en autos lo que la parte pretende es la valoración por la Sala del - a su juicio -, confuso requerimiento que se le hizo en fecha 13 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46.1 y 42.1 de la Orden de 2 de diciembre de 2016.

A tenor del art. 42.1: '...El órgano instructor, tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, concederá un plazo de diez días para que las personas o entidades beneficiarias provisionales y suplentes de las ayudas reguladas en esta Orden, ajustándose al formulario que se incorpora en el Anexo, que se aprobará con la correspondiente convocatoria, puedan: a) Alegar lo que estimen pertinente, en los términos que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

b) Reformular, en su caso, su solicitud siempre que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en su solicitud, en orden a ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. En todo caso, se respetarán el objeto, las condiciones, la finalidad y los criterios objetivos de valoración establecidos en esta Orden....' Por otro lado, la literalidad del requerimiento es: '.... Formulario Anexo II de Alegaciones, Reformulación y Presentación de documentos, al que se acompañará: 1) DNI/NIE/NIF.........'.

Resulta claro que el citado requerimiento se le hace al actor conforme a derecho, citando la norma jurídica que lo ampara así como el alcance del mismo; y es que la presentación del Anexo II está prevista expresamente en la norma y la Administración lo identificó como formulario para alegaciones, reformulación y presentación de documentos. A juicio de la Sala no hubo oscuridad alguna, sino falta de diligencia por parte del interesado, que omitió - quizás por ligereza - el referido Anexo. Ello hace que las resoluciones impugnadas sean de todo punto conformes a derecho, procediendo la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse el recurso, procede la expresa condena en costas a la parte demandante, hasta el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024103418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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