Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 654/2016 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 235/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5299

Núm. Roj: STSJ M 5299/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016568
Procedimiento Ordinario 654/2016
Demandante: D./Dña. Baltasar
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 235
RECURSO NÚM.: 654-2016
PROCURADOR Dña. Adela Cano Lantero
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 28 de Mayo de 2018

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 654/2016, interpuesto por Dña. Adela
Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, que
desestimó la reclamación nº NUM001 deducida contra la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio
2011. Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 20 de abril de 2017 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM001 deducida contra la liquidación provisional practicada por la Administración de El Escorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, referencia n° NUM000 , por importe de 541,35 euros.

En esta resolución, el TEAR desestima el recurso y confirma la liquidación girada al recurrente, que considera no deducibles los gastos no admitidos en el ejercicio 2009, que ascendieron a la cantidad de 15.628,36 euros, y que el reclamante declara en el ejercicio 2011, toda vez que el artículo 23 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la deducción de determinados gastos en los cuatro ejercicios posteriores cuando no se hayan podido aplicar en el ejercicio de devengo por insuficiencia de rendimientos íntegros, siempre que se hubiere probado que dichos gastos se han realizado y reúnen los requisitos que exige la normativa, prueba que no consta en el expediente administrativo, por lo que no procede acceder a la pretensión del reclamante.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- El actor presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2011, en plazo reglamentario.

2.- Dicha declaración no fue admitida por la Administración, y tras el inicio de un procedimiento de verificación de datos, con propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones, se dicta resolución por la que se practica liquidación provisional de fecha 25 de enero de 2013, de la que resultó una cuota diferencial a devolver de 10.709,01 euros, con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto: Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos de capital inmobiliario no declarados o declarados incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto .

- Los rendimientos imputados del capital inmobiliario derivado de entidades en régimen de atribución de rentas se incrementaron como consecuencia de los siguientes datos imputados: El obligado tributario es comunero de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB con CIF, NUM002 , que está dada de alta en el epígrafe 861 Alquiler locales industriales con efectos desde el 29/12/2004. Según consta en la base de datos de la Administración Tributaria, en el ejercicio 2011, figura como titular de los siguientes locales industriales: 1. Local Comercial número seis, en planta baja, letra A, portal 8, en Madrid, Avenida de Monte Carmelo, número 38, con RC 0840802VK4084B0090TE, que figura como propiedad de la citada Comunidad de bienes desde el 29/12/2004, sin que para su adquisición figure asociado crédito hipotecario alguno. 2.

Local Comercial número dos, en planta baja, letra B, portal 1, en Madrid, Avenida de Monte Carmelo, número 24, con RC 0840802VK4084B0003FS, que figura como propiedad de la citada Comunidad de bienes desde el 29/12/2004, sin que para su adquisición figure asociado crédito hipotecario alguno. 3. Local Comercial número tres, en planta baja, letra A, portal 2, en Madrid, Avenida de Monte Carmelo, número 26, con RC 0840802VK4084B0015MZ, que figura como propiedad de la citada Comunidad de bienes desde el 29/12/2004, sin que para su adquisición figure asociado crédito hipotecario alguno.

- Asimismo figura como titular de los siguientes inmuebles de carácter residencial 1. Vivienda en Parla, Madrid, en la Calle Cristina Sánchez, número 8 con RC 4745419VK3544N0001MM. 2.

En Ocaña, Toledo en la Calle Mártires número 10 los siguientes inmuebles de carácter residencial, piso 2 C con RC, 7529302VK5272N0053RQ; 3C con RC, 7529302VK5272N0057IT; 2 A con RC, 7529302VK5272N0072JF; 4B con RC, 7529302VK5272N0083WX; 1D con RC, 7529302VK5272N0070GS; 4C con RC, 7529302VK5272N0084EM; 2C con RC 7529302VK5272N0074LH y 4D con RC, 7529302VK5272N0085RQ. Según consta en la base de datos de la Administración Tributaria, en dicho ejercicio también aparecen documentados diez préstamos hipotecarios, con destino distinto a adquisición de vivienda habitual, cuya constitución se producen el 07 de agosto de 2008, 29 de diciembre de 2008 y 26 de febrero de 2010, por distintos importes. Según consta en la resolución del IRPF del ejercicio 2009, el obligado tributario presentó copia en esta oficina del contrato de arrendamiento de los locales comerciales descritos anteriormente indicados con fecha 01 de enero de 2005, celebrado de una parte por D. Baltasar con NIF, 805503-C, en representación de la DIRECCION000 C.B. con CIF, NUM002 y de otra parte D. Laureano como administrador solidario de TBF El Bosque SL con CIF, B81682981.

- El objeto del contrato es el arrendamiento de los citados locales para uso distinto del de vivienda con las siguientes estipulaciones: 1. Duración de 5 años. 2. Renta mensual de 10.910,89 euros, revisable a partir del segundo año de vigencia utilizando como referencia, el Índice de Precios al Consumo (INE). 3. En cuanto a los gastos, serán de cargo del arrendatario todos los consumos de agua, gas, electricidad, teléfono, recogida de basuras incluidas la contratación, mantenimiento y otros gastos relacionados con los mismos. También serán de cuenta del arrendatario los gastos de comunidad, licencias, permisos, autorizaciones, tributos y gastos derivados del ejercicio de la actividad a desarrollar en el inmueble arrendado, asimismo el arrendatario se compromete a suscribir y a mantener en vigor durante el plazo de vigencia del presente contrato, las pólizas de de seguros de incendios y de responsabilidad civil por daños a terceros, referentes a los locales objeto del contrato. Únicamente serán de cuenta del arrendador el Impuesto sobre Bienes de naturaleza urbana o impuesto que lo sustituya. Lo anterior se desprende de la literalidad de la clausula Séptima del contrato indicado. Recibidos los locales por el arrendatario y siendo conformes, todos los trabajos de instalación y de decoración interior y exterior serán de cuenta del arrendatario (clausula Octava del contrato). En el ejercicio 2011 en la base de datos de la Administración Tributaria constan imputaciones a la indicada comunidad de bienes por la entidad TBF El Bosque SL con NIF, B816829811, por importe de 115.541,44 euros y retenciones por importe de 21.952,84 euros.

- Asimismo y en el ejercicio 2011 figura en la base de datos de la Administración Tributaria, imputaciones a la DIRECCION000 C.B. con CIF, NUM002 , por parte de Clínicas Odontológicas Monte Carmelo SL con NIF, B86160298 por importe de 15.000,00 euros y retenciones por importe de 2.850,00euros, dicha entidad ha declarado como local afecto a la actividad un inmueble sito en la Avda. Monte Carmelo, por lo que puede concluirse que corresponde con alguno de los locales anteriores. En la resolución del IRPF del ejercicio 2009 y en relación con los inmuebles en expectativa de arrendamiento se hicieron las siguientes precisiones: Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, o el derecho o facultad de uso o disfrute, el bien inmueble está vacío durante un cierto tiempo hasta que se vuelve a arrendar, y durante el mismo se devengan una serie de gastos, al mismo tiempo que deben realizarse reparaciones. En estos casos, la Administración tributaria ha exigido para la deducibilidad de los gastos que sean gastos necesarios para volver a poner en condiciones el inmueble, p.e., el pintado, pero siempre y cuando pueda demostrarse que existe una voluntad inequívoca de arrendar el inmueble en fechas próximas. Por ejemplo, se ha señalado que los gastos de luz, comunidad, teléfono y similares que son exigibles durante los períodos de tiempo en que el inmueble no estaba arrendado no son deducibles, pero que los de conservación o reparación realizados, en los casos en que exista y pueda demostrarse la correlación entre dichos gastos y los ingresos derivados del posterior arrendamiento, son deducibles, pero para ello es preciso que las reparaciones y las actuaciones de conservación vayan dirigidas exclusivamente a ofrecer el inmueble en arrendamiento. El criterio que parece desprenderse de la DGT es el siguiente: a) Reparaciones y gastos de conservación dirigidos, de forma exclusiva, a poner el inmueble en condiciones para volver a alquilarlo (p.e., pintura, acuchillado, etc.). Sí son deducibles, salvo que durante el período en el que no está alquilado lo disfrute su propietario o el titular del derecho real (DGT 26-3-01 (0635-01); 3- 7-01 (1385-01); CV 26-1-05 (V0070-05)). b) Cualquier otro gasto exigible durante dicho período (p.e., luz, agua, teléfono, comunidad, intereses, IBI, amortizaciones, etc.). No son deducibles (DGT 6-3-00 (0432-00); CV 14-4-09 (V0770-09)). 1) La deducibilidad de los gastos anteriores al alquiler está condicionada a la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, siendo preciso una absoluta correlación entre los gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento, lo que implica que las reparaciones y actuaciones de conservación vayan destinadas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, y no al disfrute, siquiera temporal del inmueble por su titular (DGT 6-3-00 (0432-00);7-3-00 (0465-00); 3-7-01 (1385-01); CV 25-11-05 (V2387-05); CV 26-2-07 (V0273-07)). Con la salvedad de lo dicho anteriormente, no son deducibles los gastos correspondientes al período de tiempo en que el inmueble ha estado vacío, aunque antes o después se arriende (DGT 19-6-01 (1201-01)). Por ejemplo, piso arrendado los meses de verano y que genera gastos de comunidad durante todo el año.- 2) Los gastos por intereses satisfechos en el año 2000 de un local que no se alquiló hasta el año 2001, no son fiscalmente deducibles en ejercicio 2000 ni en el 2001 (DGT 28-5-01(1015-01)). 3) Los gastos de acondicionamiento de un local a requerimiento del futuro inquilino tienen la consideración de deducibles si responden al concepto de conservación y reparación, no teniendo tal consideración los que suponen una inversión o mejora. Pero la deducibilidad de estos gastos está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Si cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, es necesaria la existencia de una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario y no al disfrute, aunque sea temporal, del inmueble por el titular (DGT 7-4-00 (0805-00)). Si en un ejercicio no se obtienen rendimientos del capital inmobiliario derivados del local, los gastos de reparación y conservación en los que, en su caso, haya incurrido, podrán ser deducidos en los cuatro años siguientes pero respetando cada año el límite legalmente establecido, de manera que cada año para calcular el importe máximo deducible deben sumárselos gastos de los años anteriores con los imputables a ese ejercicio, calculando así un nuevo límite. - Por lo que se refiere a las amortizaciones, solo serán deducibles en los períodos en que el local sea generador de rendimientos de capital inmobiliario, dado que en los períodos en que esto no ocurra, habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo (DGT CV 18-12-08 (V2437-08); CV 21-4-10 (V771-10). 4) Si el inmueble ha estado arrendado durante una parte del período impositivo, el contribuyente puede deducir de los rendimientos íntegros (importe de todos los conceptos que perciba del arrendatario) los gastos producidos durante ese período. Los gastos que sean de carácter anual y no imputables a períodos inferiores concretos, como el IBI o la amortización se deben prorratear en función del número de días del período impositivo que duró el arrendamiento (DGT 11-12-98 (1929-98)). 5) No se consideran como gastos deducibles de los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento de bienes inmuebles, los devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, cuando tales gastos no se encuentren expresamente destinados a ofrecer el bien inmueble en arrendamiento, como es el caso de los gastos en concepto de intereses devengados por capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien inmueble o en concepto de amortización, correspondientes al período de tiempo en el que el inmueble no se encuentre arrendado (TEAC unif criterio 2-2-06 (37)).

- En el presente caso únicamente serán deducibles los gastos directamente relacionados con el arrendamiento de los locales indicados que sean efectivamente satisfechos por el obligado tributario (de la literalidad del contrato el arrendador sólo se compromete a soportar las cantidades correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles), extremo cuya prueba corresponde al obligado tributario. En el escrito de alegaciones manifiesta que en el ejercicio 2011, ha computado los gastos que en la resolución correspondiente al IRPF del ejercicio 2009 no fueron admitidos por corresponder a inmuebles no arrendados. En el ejercicio 2011 los arrendamiento de la DIRECCION000 C.B. con CIF, NUM002 corresponden a los inmuebles sitos en la Avda. Monte Carmelo (locales comerciales), mismos inmuebles arrendados en el ejercicio 2009 y respecto de los que puede deducir los gastos correspondientes a los mismos y en la proporción temporal y espacial que hayan estado arrendados, extremo que debe acreditar el obligado tributario. En relación a las manifestaciones del obligado tributario en relación a la deducibilidad de los gastos del ejercicio 2009, en el presente el obligado tributario no ha acreditado ni que se traten de gastos de reparación y conservación (gastos necesarios para volver a poner en condiciones el inmueble y no se traten de inversiones o mejoras en cuyo caso no serían deducibles), nique los mismos correspondan a los inmuebles arrendados, esto es, que los gastos cuya deducibilidad pretende, al manifestar que corresponden a gastos previos y necesarios para arrendar los citados inmuebles, no aportando ni los inmuebles a los que corresponden ni la naturaleza de dichos gastos.

- En conclusión, en el presente caso, únicamente serán deducibles los gastos correspondientes a los inmuebles arrendados que cumplan los requisitos para su deducibilidad, y los gastos de reparación y conservación correspondientes a inmuebles arrendados con posterioridad y respetando el límite de deducibilidad legalmente establecido de forma individual para cada inmueble, extremo que corresponde acreditar al obligado tributario y que en el presente caso no lo ha hecho.'

TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda que se anule el Acuerdo de TEAC de Madrid objeto de reclamación y la Resolución de la OGT de El Escorial que le sirve de fundamento, y se practique la deducción de los 15.628,36 € de gastos procedentes del ejercicio 2009 al haber ingresos suficientes en 2011.

Alega con carácter previo que el Acuerdo del TEAR de Madrid no contiene ninguna argumentación en la que fundamente la desestimación de la reclamación que se interpuso, por ello reitera la argumentación que se invocó ante dicho Tribunal al no haber sido rebatida.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que forma parte de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , NIF n° NUM002 , con una participación en la misma del 50%. En el ejercicio 2.011 esta Comunidad obtuvo unos rendimientos íntegros de 159.714,68 € y tuvo unos gastos totales de 85.291,33 €. El 50% del rendimiento neto obtenido de 37.211,68 € se imputó a mi representado a los efectos de incluirlo en su declaración del IRPF.

En el ejercicio 2.009, la Comunidad de Bienes imputó a mi representado unos gastos por rendimientos inmobiliarios por importe de 15.628,36 €, siendo incluidos en la declaración del IRPF de dicho ejercicio, así como unos gastos por intereses (gastos financieros) de préstamos bancarios concedidos para la adquisición de los inmuebles de 20.735,14 €.

Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada en relación a las imputaciones que le había hecho la Comunidad de Bienes en 2009, se dicta resolución de la Oficina gestora el 27 de enero de 2012, indicando que en ella se establece en sus fundamentos de derecho, página 5 primeras cinco líneas, que los gastos no deducidos por ausencia de rendimientos procedentes de arrendamiento de bienes inmuebles podrán deducirse en los cuatro años siguientes, pero siempre hasta el límite de los ingresos percibidos.

Expresa que los gastos que menciona el artículo 23 de la Ley del Impuesto de referencia, como por ejemplo, los contenidos en el apartado 1.a).1P, los intereses y demás gastos de financiación, y los de reparación y conservación del inmueble, tienen un único límite para su deducción y es que el conjunto de ellos no puede exceder, para cada inmueble, de la cuantía de los ingresos obtenidos en el ejercicio de que se trate. Otros gastos mencionados por la norma a título de ejemplo, como los tributos, los saldos de dudoso cobro, los servicios personales prestados por terceros y las amortizaciones, no tienen el límite comentado en el párrafo anterior de los ingresos íntegros obtenidos, por lo que estos gastos pueden producir un rendimiento neto inmobiliario negativo.

La resolución del TEAR de Madrid invoca un buen número de contestaciones de la Dirección General de Tributos a consultas formuladas a este respecto, las cuales transgreden el texto normativo introduciendo requisitos que la ley no contempla y, otras veces, acogiéndose a un espíritu finalista de la norma, se comparan los gastos de conservación y reparación con los de inversión o mejora, admitiendo la deducibilidad de los primeros y no de los segundos, indicando que los intereses y gastos financieros también serán deducibles dentro del límite legal, cuando el inmueble genere rendimientos dentro del plazo de cuatro años si bien se añade que no se ha acreditado que los gastos deducidos cumplen los límites mencionados en la ley, pese a que se aportaron todas las facturas justificativas de los gastos, por lo que estos sí que están acreditados así como sus cuantías.

La Administración del Estado, por su parte, se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones recurridas.



CUARTO.- En orden a la falta de motivación de la resolución del TEAR impugnada, planteada con carácter previo en la demanda, no se aprecia que se haya producido la misma, ya que se especifican con claridad en la misma los motivos que conducen al Tribunal Económico-Administrativo a confirmar la liquidación provisional del IRPF de 2009, que considera no deducibles los gastos imputados por la Comunidad de Bienes en la que participa, y que habían sido efectuados con carácter previo al arrendamiento de los bienes inmuebles o de aquéllos gastos por inmuebles por los que no se habían obtenido ingresos por arrendamiento, en consideración a la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos generales previstos para la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto .

De ahí que no se aprecie que la parte recurrente haya sufrido indefensión alguna, ya que, como se desprende de la demanda, conoce perfectamente los motivos de la regularización practicada por la Administración y alega todos los extremos que considera oportunos en defensa de su derecho.

Debe por ello decaer este motivo de oposición y procede entrar a conocer del fondo de lo discutido.



QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que en su art. 23 , relativo a los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, establece: '1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes: 1.° Los intereses de los capitales ajenos invertidos en el adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total de deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatros años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.

2.° Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

3. ° Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

4.° Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios profesionales.

b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen...' En desarrollo de esa norma legal, el art. 13 del Real Decreto 439/2007 , que aprobó el Reglamento del IRPF, establece: ' Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.

d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito: 1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento'.

Esta Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En consecuencia, corresponde al recurrente acreditar que concurren todos los requisitos para aplicar la deducción que reclama.



SEXTO.- Sentado lo anterior, procede destacar que en la resolución con liquidación provisional se afirma se ha admitido únicamente los gastos correspondientes a los inmuebles arrendados que cumplen los requisitos para su deducibilidad, y los gastos de reparación y conservación correspondientes a inmuebles arrendados con posterioridad que respeten el límite de deducibilidad legalmente establecido de forma individual para cada inmueble, extremo que no ha sido acreditado por el hoy recurrente.

Expresa en su demanda el actor que en la comprobación llevada a cabo respecto del IRPF del ejercicio 2009, no se cuestionó ninguna cuantía o gasto que no fuera deducible, reflejándolo así la Resolución de la Oficina Gestora de El Escorial de fecha 27 de enero de 2012, pues la eliminación de los gastos por ser no deducibles se fundamentó en la ausencia de ingresos por arrendamiento, pero no se cuestionaron los conceptos de los gastos ni su cuantía, como ahora efectúa la Administración Tributaria.

Sin embargo, esta Sala no puede estar más en desacuerdo.

De la lectura del acuerdo de liquidación que puso término al procedimiento de comprobación limitada seguido en relación a las imputaciones que en 2009 realiza la Comunidad de Bienes, y que se reproducen en la posterior liquidación practicada respecto al IRPF de 2011, se desprende claramente que el motivo de que la regularización practicada no admitiera la deducibilidad de ciertos gastos se hallaba en que la Administración tributaria exigía que fueran gastos necesarios para volver a poner en condiciones el inmueble, como en el caso de reparaciones y las actuaciones de conservación, que deben ir dirigidas exclusivamente a ofrecer el inmueble en arrendamiento; por lo que se refiere a las amortizaciones, solo serán deducibles en los períodos en que el local sea generador de rendimientos de capital inmobiliario; respecto de los gastos devengados con anterioridad a la fecha de arrendamiento, no se consideran gastos deducibles de los rendimientos íntegros derivados del arrendamiento de bienes inmuebles.

Sin embargo, los gastos de luz, comunidad, teléfono y similares que se generen en los períodos de tiempo en que el inmueble no se halle arrendado no son deducibles, indicándose así mismo que los gastos por intereses satisfechos en el año 2000 de un local que no se alquiló hasta el año 2001, no son fiscalmente deducibles en ninguno de dichos ejercicios; los gastos que sean de carácter anual y no imputables a períodos inferiores concretos, como el IBI o la amortización, han de ser prorrateados; y se concluye rechazando la deducibilidad de los gastos en concepto de intereses devengados por capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien inmueble o en concepto de amortización, correspondientes al período de tiempo en el que el inmueble no se encuentre arrendado.

En consecuencia, la no admisión de la deducibilidad de los gastos pretendidos por el hoy recurrente en la liquidación de referencia, correspondiente al ejercicio 2009, se fundamenta en ocasiones en la propia naturaleza del gasto, como los gastos que suponen una inversión o mejora, de comunidad o consumo de luz, agua o teléfono...en tanto que en otros casos se subordina su deducibilidad a que se hubiere generado un rendimiento inmobiliario, afectando su admisión a su cuantía.

Respecto a la mencionada liquidación, la parte actora manifestó su aquiescencia al no impugnarla, y así, manifiesta expresamente en su demanda: 'Considero mi representado que la Resolución de la OGT estaba ajustada a derecho e ingresó el importe resultante de la Liquidación practicada'.

En consecuencia, la cuestión que hoy se plantea a través del presente recurso se limita a una cuestión probatoria, dentro del marco normativo antes descrito.

En otras palabras, siendo únicamente los gastos contemplados en el artículo 23.1.a)1.° de la Ley del Impuesto citada -Los intereses de los capitales ajenos invertidos en el adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble-, los únicos respecto de los que se prevé la deducibilidad en el exceso, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos, durante los cuatros años siguientes, sobre ellos ha de recaer la carga de la prueba de que son gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, y la cuantía de éstos a fin de determinar el exceso mencionado.

No habiendo acreditado el recurrente los mencionados extremos en lo que se refiere a los gastos de reparación y conservación reclamados (966,31€), servicios bancarios (3.139,22 €), otros servicios (4.795,32€) e intereses (41.250,04 €), y habiendo sido rechazados en la liquidación de la que traen causa los relativos a comunidad (4.912,78€), servicios profesionales independientes (4.145,52€), primas de seguro (7.378,79€), suministros eléctricos (162,14€), de agua (1.153,09€) y gas (1.204,34€), procede desestimar en su integridad la pretensión actora, y con ello el presente recurso.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMPOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 654/2016, interpuesto por Dña. Adela Cano Lantero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación nº NUM001 deducida contra la liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0654-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0654-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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