Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 237/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15123/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 237/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100214

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4048

Núm. Roj: STSJ GAL 4048/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00237/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000390
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015123 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Gaspar
ABOGADO Gaspar
PROCURADOR D./Dª. MARIA LIMA DURAN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dos de julio de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15123 /2017, interpuesto por Gaspar , representada
por la procuradora MARIA LIMA DURAN dirigido por el letrado Gaspar , contra RESOLUCION DEL TEAR-
GALICIA DE FECHA 19/01/17 SOBRE IRPF 2006 Y SANCION. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 24.980,88 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanción dimanante de ésta.

La oficina de gestión practica la liquidación de referencia al rechazar la exención de la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida con la venta de la vivienda habitual del actor el 19/10/2006, por no haber constituido su residencia habitual en un plazo continuado de, al menos, tres años desde su adquisición (26/8/2004).

El demandante aduce la caducidad del procedimiento, la prescripción dado que las notificaciones fueron ineficaces al no cumplir los requisitos legales como ya resolvió este Tribunal en la sentencia de 28/1/2015 , que anuló por tal motivo un el acuerdo de inadmisión del TEAR por considerar la reclamación extemporánea y, en cuanto al fondo del asunto, que ya acreditó en otro procedimiento seguido en relación con el IRPF del 2009 la concurrencia del requisito ahora cuestionado.



SEGUNDO.- Sobre la caducidad del procedimiento y prescripción de la acción para liquidar.

Conforme al artículo 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribirá a los cuatro años, que se computarán desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ( artículo 67.1 LGT ).

En el caso de autos, el plazo de presentación finalizaba el 30 de junio de 2007, por lo que los cuatro años expirarían el 30 de junio de 2011. El procedimiento de verificación de datos que concluyó con la liquidación que nos ocupa, se inicia mediante requerimiento notificado el 21 de junio de 2011, por lo que de considerarse válida dicha notificación, y siempre que el expediente no hubiere caducado, dicho acto interrumpiría la prescripción.

Pues bien, dicho requerimiento intentó notificarse en el domicilio fiscal y en TRAVESIA000 , nº NUM002 , a través del servicio de correos, resultando infructuosas en tres ocasiones. En este último domicilio se notificó por agente en mano el 21 de junio de 2011. El actor considera ineficaz dicha notificación porque se dirigió a un domicilio que le es ajeno y que el lugar donde realmente le entregó el agente el requerimiento fue en la CALLE000 , NUM003 NUM004 , que es su domicilio fiscal. Sobre el lugar donde dice que efectivamente se le entrega la notificación no aporta prueba alguna. En todo caso, resulta del todo irrelevante pues la Administración consiguió que el interesado alcanzase a conocer el acto que se notificó en domicilio idóneo para ello. A diferencia de lo que ocurría en la sentencia que se cita, estamos ante procedimiento iniciado de oficio, en el que conforme al artículo 105 LGT , la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Y, en este supuesto, es evidente que el domicilio en el que se realizó la notificación era adecuado a tal fin, pues el actor recogió la notificación. A mayor abundamiento debemos destacar que la primera notificación se dirige al domicilio fiscal del interesado que en aquel momento que no era la CALLE000 , NUM003 NUM004 , sino Poste Chapela Cidadelle, Redondela y tras resultar infructuosa se dirige, a pesar de lo manifestado por el demandante, al que declaró como domicilio de la actividad en el alta en el IAE. No resulta aplicable lo que dijimos en nuestra anterior sentencia pues, en aquel momento, se discutía la validez de los intentos de notificación de los acuerdos resolutorios del recurso de reposición dirigidas a domicilios distintos al señalado en el escrito del recurso, que lógicamente no puede vincular a la Administración para comunicaciones anteriores, como la del inicio del procedimiento, trámite de audiencia o propuesta y liquidación, que se intentaron notificar en debida forma dirigiéndolas al domicilio fiscal del interesado, notificándolas la primera, tras 15 días de la publicación el 6/11/2011 del anuncio en sede electrónica de la AEAT tras dos intentos (devueltas por ausente) en la dirección donde radicaba su domicilio fiscal el 20 y 22 de septiembre de 2011 y, la segunda, por entrega de agente en mano el 22 de marzo de 2012, tras dos intentos devueltos por ausente en su domicilio fiscal los días 1 y 3 de febrero.

Sentado lo anterior, examinaremos la caducidad alegada. Para ello debemos recordar que del plazo de duración del procedimiento han de descontarse las dilaciones no imputables a la Administración previstas en el Reglamento.

Conforme al artículo 104.2 LGT : ' A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución....

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Por su parte, el artículo 104.e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que a aquellos efectos se consideran como dilación en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria ' el retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación...., por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido'.

En aplicación de estos preceptos, del tiempo de duración del procedimiento que se extendió desde el 21/6/2011 (fecha de notificación del requerimiento con el que se inició el procedimiento de verificación de datos al 01/02/2012 (fecha del primer intento de notificación en el domicilio fiscal del actor) ha de descontarse el retraso en la notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación a que nos referimos anteriormente, sin que por ello el procedimiento haya superado los seis meses.



TERCERO.- Exención de la ganancia patrimonial por reinversión en adquisición de vivienda habitual. Requisitos y carga de la prueba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ' podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida'.

Por su parte, los artículos 41 y 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establecen que para que la edificación se considere vivienda habitual del contribuyente debe constituir su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Tal extremo es el que pretende la Administración constatar a través del requerimiento que le dirige al demandante. Éste, ni siquiera ahora en vía judicial ha intentado acreditarlo, simplemente, se limita a decir que la documental no obra en su poder por aportarla en otro expediente relativo al IRPF de 2009, que se refería a un beneficio fiscal distinto (deducción por adquisición de vivienda habitual) y en el que, por tanto, no pueden obrar documentos acreditativos de que la vivienda vendida en el año 2006 fue su residencia habitual durante tres años. Así resulta de la prueba practicada; el requerimiento del expediente NUM005 versa, entre otros extremos, a la documentación acreditativa de que la vivienda adquirida y por la que se practica la deducción constituye la vivienda habitual del actor. Por otro lado, ninguna vinculación surge para la presente liquidación de lo resuelto en el expediente seguido por las deducciones practicadas por la adquisición de la nueva vivienda con financiación ajena, en los que en su caso se acreditaría que ésta (no la vendida) es la habitual del actor en los ejercicios correspondientes.

Frente a ello, la Administración constata que el 19/10/2006 el actor transmitió un inmueble por 192.000 euros, sin incluir en su declaración dato alguno de la operación ni, por ende, declarar ninguna ganancia patrimonial, lo que solo podría ocurrir de acogerse a la exención por reinversión del importe de la ganancia obtenida en adquisición de una nueva vivienda habitual. Pero sucede que la exención no procede dado que el inmueble vendido se había adquirido el 26/8/2004, de modo que a la fecha de su venta no habían transcurrido los tres años necesarios de residencia continuada para considerarlo la vivienda habitual. A falta de prueba, cuya carga pesa sobre el demandante, que contradiga lo expuesto o que acredite la concurrencia de algunas de las excepciones previstas reglamentariamente a dicho plazo, se impone la desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional imponemos al demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gaspar contra el acuerdo de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en reclamación número NUM000 y acumulada NUM001 , sobre liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y sanción dimanante de ésta.

2. Imponer al demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma
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