Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 24/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 326/2014 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 24/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100111

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:653

Núm. Roj: STSJ CV 653/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 3 /000326/2014-A
N.I.G: 46250-33-3-2014-0001837
Demandante/Recurrente : ASERTIS LOGISTIC S.L.
Procurador/Letrado : PURIFICACION HIGUERA LUJAN /
Demandado/Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Procurador/Letrado : /ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 24/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 10 de Enero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 326/14, interpuesto por la mercantil Asertis Logistic SL
representada por la Procuradora Sra Higuera Lujan contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 10-1-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 23 de Enero de 2014 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones Impuesto de Sociedades de ejercicios 2006 a 2008 por importe de 43.963,95€, y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 46.309,29 €.

La inspección concluye que existe una simulación en las facturas emitidas por la mercantil Creaciones Pymgra SL por unos supuesto servicios de transportes facturados al obligado tributario que se ha deducido las mismas como gastos, que no ha sido admitido por la inspección por los motivos que a continuación se expondrán.

En definitiva, concluye la inspección que existe una simulacio#n en la prestación de dichos servicios, no admitiendo la deducibilidad de tales gastos en la cuantías de 36.369€ en el 2006, 89.938,30€ en 2007 y 14.608€ en 2008.

La recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar refiere la realidad de dicha operación, considerando que la inspección no valoró convenientemente las alegaciones de partes y no admitió la practica de una prueba que habría acreditado tales servicios; por otra parte entiende la recurrente que la adminsitracion se base en presunciones todas referidas a la mercantil Creaciones Pymgra. Y respecto a la sanción refiera la fatla de motivación de la sanción.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, reiterando la argumentación de la inspección.

La Inspeccio#n ha incorporado al expediente los informes emitidos por los servicios de Inspección referidos a las actuaciones inspectoras realizadas con CREACIONES PYMGRA SL y otras entidades relacionadas.

La principal conclusión de dichos informes es la consideración de que nos encontramos con una empresa, que sólo tiene una mera apariencia jurídica: inscripción de la sociedad en el Registro mercantil y una cuenta bancaria, pero que en ningún modo dispone de capacidad para la realización de una actividad económica, por la ausencia de medios materiales y humanos .

Por tanto, entiende la inspección que se disponen de pruebas determinantes que atestiguan la falta de realidad de las operaciones documentadas en las facturas expedidas por CREACIONES PYMGRA SL, ya que ha quedado probado que dicha empresa, no disponen de medios materiales y humanos en orden a realizar una actividad empresarial de índole económica.

Con todos estos antecedentes, las facturas en cuestión no pueden servir de base para justificar una deducción por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades ya que no ha quedado demostrada la efectiva adquisición o prestación de servicios, al no existir la necesaria justificación documental, ya que esta, en último lugar, está basada en unas facturas irregulares, tal como resulta de las pruebas obrantes en el expediente .

Es por lo que procedería incrementar la base imponible declarada en 36.369,50 euros en el periodo 2006, 89.938,30 euros en el periodo 2007 y 14.608,00 euros en el periodo 2008.

Ante dicha cuestión manifiesta nuevamente el recurrente que el servicio fue prestado por dicha entidad, por medio de su gerente Avelino , su esposa Mariana o el hijo del primero En relación a la cuestión de fondo del presente expediente, lo primero que hay que indicar es que durante las actuaciones inspectoras desarrolladas con el supuesto proveedor del obligado tributario, Creaciones Pymgra SL, se llegó a la conclusión que las facturas emitidas y recibidas por dicha entidad eran falsas debido, entre otros, a los siguientes motivos: 1) Imposibilidad de localizar tanto a la mercantil como al administrador único de la misma, D. Avelino , NIF NUM000 .

2) Dicha entidad nunca se dio de alta en ninguna actividad económica.

3) Nunca ha tenido empleados dados de alta, según indica la información disponible de la Seguridad Social.

4) Según la Base de Datos Centralizada, no posee ningún inmueble en propiedad ni ha declarado ni se le ha imputado el alquiler de algún tipo de local o almacén en el que ejerciera dicha supuesta actividad.

5) Nunca ha presentado las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

6) De los supuestos proveedores más importantes, declarados en el modelo 347, ninguno ha podido contrastar la realidad de dichas ventas, puesto que, o bien han negado cualquier tipo de relación comercial con dicha entidad o no se les ha podido notificar el respectivo requerimiento, habiendo además numerosos indicios que cuestionan la realidad de su actividad comercial.

7) En cuanto al análisis de las cuentas bancarias el hecho a destacar, es la operación consistente en que la entrada de los ingresos, presuntos cobros de los clientes, muy pocos días después, o a veces en el mismo día, se producen salidas por unos importes muy aproximados. Es decir la cuenta corriente actúa tan sólo como receptora de los cobros y para dar una apariencia de normalidad comercial.

Frente a las conclusiones ofrecidas en el mencionado informe, el obligado tributario alega que la mercantil Creaciones Pymgra SL realizaba la prestación de servicios a través del propio administrador (D.

Avelino ), su 2a esposa (Dña. Mariana ) y el hijo del primero apellidado Avelino .

Para la prestación de los servicios mencionados, señalaba el obligado tributario en el escrito presentado en la diligencia de 08/03/2011, que la empresa tenía un camión , marca Ford Transit y matrícula FH-....-UJ y una furgoneta, de la que no dio ningún dato identificativo, excepto que estaba rotulada con las marca comercial Balart & Balart y que además, al ser dichos vehículos antiguos, a veces también alquilaba otros.

En relación con los supuestos vehículos que se utilizaban para la prestación del servicio descrito cabe señalar, por una parte, que el camión indicado en la diligencia 08/03/2011 por el obligado tributario fue adquirido por la mercantil Creaciones Pymgra SL el 23/04/2008 (cuando las facturas objeto de análisis fueron emitidas desde el 31/05/2006 al 18/06/2008, por lo que con dicho elemento de transporte no se pudieron prestar prácticamente ningún servicio de transporte), no constando ningún otro elemento de transporte a nombre de dicha empresa y, por otra parte, respecto de las personas físicas mencionadas anteriormente, así como de otras posibles prestadoras del servicio, tal y como indicaremos a continuación, sólo consta en la Base de Datos Centralizada que D. Avelino (administrador de Creaciones Pymgra SL) poseía en el periodo de emisión de las facturas cuestionadas de un camión furgón, marca Iveco, adquirido el 01/10/2007, es decir, casi 1 año y medio después de iniciar la supuesta prestación de servicios y además de forma subcontratada, al estar a su nombre y no al de la sociedad de la que era administrador. Del resto de personas físicas que pudiera estar relacionadas con el obligado tributario, ninguno poseía medio de transporte alguno para poder realizar los supuestos servicios.

En cuanto a la posibilidad que Pymgra subcontratara el servicio de transporte con terceras personas , refiere la inspección que esto no es creible; por no haber declarado en el modelo 347 ningún tipo de operación comercial con la mercantil Creaciones Pymgra SL, no estar dadas de alta en ningún tipo de actividad económica, no haber sido contratadas como trabajadores por dicha mercantil en ningún ejercicio, no presentar autoliquidaciones de IVA ni, en la mayoría de los casos, de IRPF.

Frente a las consideraciones y presunciones de la inspección la recurrente solicitó la practica de pruebas testificales que no fueron admitidas en via administrativa, y que se practicaron en vía judicial, consistente en la prueba testifical del legal representante de la mercantil Alcocar 2007 Servicios SL, empresa de alquiler de furgonetas, quien manifestó que la mercantil Pymgra en varias ocasiones le alquiló furgonetas y que este realizaba servicios de transporte para Asertis y por otra partes que la mercantil que representa ha reclamado, sumas que dejó de pagarles Pymgra, a la mercantil Asertis pues el servicio de transporte se hizo para esta ultima empresa. Por otra parte se tomó declaración testifical a un trabajador de la mercantil Lozano de Transporte SA que declaró que el transporte de mercancías desde la sede de Asertis a la localidad de Alicante la hacia Pymgra, realizando dicho trabajo Avelino . Por último, y pese a referir el recurrente a la declaración testifical del Legal representante de la mercantil Neumaticos Soledad, prueba admitida en su día, en autos sólo consta que se intentó por dos veces su citación y ante la imposibilidad de ser citado fue devuelto el exhorto, dando traslado de ello a la recurrente a los efectos oportunos, que nada alegó.

De lo dicho, y si bien la situación de clandestinidad de la mercantil Creaciones Pymgra SL es más que evidente, mercantil que ha venido facturando por conceptos tan dispares como transporte( como en este caso), montajes de escenarios, gestión de campañas en aeropuertos, intermedicion de ventas,..., no es menos cierto que en este caso la recurrente sí ha practicado prueba suficiente que justificar que si se practicaron unos servicos de transporte por parte de dicha mercantil a la recurrente, pruebas testificales de la empresa de alquiler de furgonetas, y empresa de transporte que recibia mercancías de la mercantil Asertis, siendo realizado el transporte desde la sede de esta última a la ciudad de Alicante la mercantil Creaciones Pymgra SL, hechos que no fueron contrastados por la inspección al haber inadmitido indebidamente la práctica de dichas pruebas, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando el acto impugnado, tanto en lo referente a la liquidación como a la sanción impuesta.



SEGUNDO .-Dede conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Asetis Logistic SL representada por la Procuradora Sra Higuera Luján contra la resolución del TEAR de fecha 23 de Enero de 2014 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones Impuesto de Sociedades de ejercicios 2006 a 2008 por importe de 43.963,95€, y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 46.309,29 €, PROCEDE ANULAR tanto las liquidaciones practicadas como la sanción impuesta, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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