Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2016 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 241/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100182

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1615

Núm. Roj: STSJ CAT 1615/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 593/2016
Partes: REFTEC TECHNOLOGIC SUPPORT S.L SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 241
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 593/2016,
interpuesto por REFTEC TECHNOLOGIC SUPPORT S.L SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el/
la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil 'REFTEC TECHONOLOGIC SUPPORT, SL., SOCIEDAD UNIPERSONAL' se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 593/2016 contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , acumuladas, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña por las liquidaciones dimanantes de las actas de disconformidad incoadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2007 y 2008, así como sendos acuerdos sancionadores correspondientes.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que: ' 1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, la anulación de las liquidaciones impugnadas objeto de la presente impugnación, toda vez que las mismas han sido dictadas violentando el procedimiento legalmente previsto, todo ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico Primero de la presente demanda; 2º.- Que para el supuesto de que no se considere concurrente los anteriores peticiones se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 19 de mayo de 2016, mediante la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente, formuladas por D. Pedro Enrique en representación de REFTEC TECHNOLOGIC SUPPORT, S.L., por haber vulnerado la Administración Tributaria el procedimiento establecido; 3º.- Que, en cualquiera de los supuestos 1º y 2º anteriores, se declare en todo caso, la obligación de la Administración Tributaria de proceder a la devolución de la cantidad de 127.133,31 € en los términos expuestos en el fundamento jurídico Segundo de la presente demanda, incluyendo la liquidación que corresponda en concepto de intereses de demora desde la fecha 01/08/2009 y hasta la fecha de la efectiva ordenación del pago: 4º.- Que al amparo del artículo 139.1 de la Ley procedimental se impongan las costas del presente procedimiento a la parte demandada .'.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 127.133,31 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora articula en su demanda sustancialmente dos argumentos contra la resolución impugnada y los acuerdos de que traen causa: 1.- Nulidad de las actuaciones del procedimiento inspector. Caducidad no declarada expresamente del expediente de comprobación limitada previamente a la apertura del procedimiento de inspección. Imposibilidad de iniciar un nuevo expediente sin declarar la previa terminación del anterior. Vulneración de los artículos 104 y 139 LGT 58/2003. El procedimiento de Inspección nunca debió iniciarse de la forma en que se hizo, por cuanto existía una caducidad del expediente del expediente de comprobación limitada mucho tiempo antes de que la Administración Tributaria decidiera dar la orden de carga -22.3.2011-iniciando el procedimiento de Inspección. El procedimiento de comprobación limitada iniciado por el Departamento de Gestión de Sant Feliu de Llobregat tuvo su inicio mediante requerimiento con número de referencia 20083901255015W, de fecha 4.5.2009 y fue notificado a la actora el 19.5.2009. Es evidente, por tanto, que el citado procedimiento se encontraba caducado a partir de la fecha de 4.11.2009. Por ello, la orden de carga -de 22.3.2011- iniciando el expediente de Inspección de IVA por los periodos 2007 y 2008 y cualquier otro acto administrativo posterior, se producen cuando el expediente de gestión ya estaba caducado y lo único que podía hacerse es acordar la devolución del importe solicitado por el contribuyente y, en su caso, la declaración expresa de la terminación y archivo de las actuaciones. Se ha producido una violación gravísima del procedimiento puesto que se han tenido abiertos dos procedimientos administrativos por el mismo objeto y periodo, situación prohibida por el Ordenamiento Jurídico y por el propio TEAC así como por los TSJ. Se cita la resolución de 19.2.2014, vocalía 12ª (278/2014), dictada en un recurso extraordinario de unificación de criterio.

2.- Obligatoriedad de la Administración de proceder de oficio a la devolución solicitada. Declarada o no la nulidad del acuerdo de iniciación del expediente de Inspección y de los acuerdos posteriores de liquidación y de resolución de los procedimientos sancionadores recaídos, tanto en relación con el año 2007 como del 2008, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 115 de la Ley 37/1990 , (sic 37/1992) y art.

127 LGT 58/2003. Y, por tanto, producida la caducidad del expediente de comprobación limitada y anulados los actos posteriores, y aún cuando no resulten anulados, es obligado proceder a la devolución de oficio de la cantidad solicitada por IVA mediante las declaraciones- liquidaciones presentadas por el obligado tributario y que ha derivado en un expediente de comprobación limitada que no fue resuelto en plazo máximo de 6 meses. Todo ello recogiendo además los intereses legales que correspondan que en el presente caso se deben reconocer desde el 1.8.2009, que es la fecha en la que resultaba exigible el pago una vez agotado el plazo de 6 meses para la emisión de una liquidación provisional por la AEAT.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que : 1.- La actora solo puede atacar las liquidaciones dictadas con ocasión del procedimiento inspector que fue iniciado mediante comunicación de inicio notificada en fecha de 6.4.2011. El planteamiento de otras cuestiones relativas a otro procedimiento anteriores constituye una clara incursión en desviación procesal porque la caducidad del procedimiento de comprobación limitada no puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento cuyo objeto no es más que analizar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEARC.

Ello exigiría inadmitir el motivo de nulidad de la resolución impugnada. Subsidiariamente, debe remitirse a lo dispuesto en el FJ Tercero de la resolución del TEARC que se refieren: - no concurre causa de nulidad del procedimiento inspector porque no concurre ninguno de los motivos previstos en el art. 217 LGT . Dicho procedimiento se incoo mediante comunicación de inicio de fecha 6.4.2011 y dio lugar a las liquidaciones que fueron objeto de reclamación económico-administrativa; -la Orden de Carga cumple lo dispuesto en el art. 87.1 RD 1065/2007 ; -la caducidad del procedimiento de comprobación limitada no es objeto de la reclamación económico-administrativa.

2.- Tampoco puede estimarse la segunda pretensión articulada por el actor relativa a que la AEAT acuerde de oficio la devolución solicitada. Dicha devolución se reclama, igualmente, al amparo de un expediente de comprobación limitada que, a juicio del recurrente caducó por no haber sido resuelto en el plazo máximo de 6 meses. Estamos aquí ante un supuesto de inexistencia de actividad impugnable por cuanto para reclamar la devolución de una cantidad a la Administración, debiera instarse por el procedimiento correspondiente, en el que se generarán los actos administrativos en cuestión, que podrán ser en su caso impugnados en vía jurisdiccional.

Suplica la desestimación del recurso.



CUARTO. - Sobre la pretendida nulidad del procedimiento de Inspección iniciado tras la caducidad del procedimiento de comprobación limitada seguido por el mismo concepto y periodos; IVA 2007 Y 2008. No concurre causa alguna de las previstas en el art. 217 LGT . No concurre.

La mercantil actora fue objeto de procedimiento de comprobación limitada por el concepto de IVA, ejercicios 2007 y 2008 que se inició por virtud de requerimiento notificado el 19.5.2009 que, una vez transcurrido el periodo máximo de seis meses, no finalizó con resolución expresa. En fecha de 22.3.2011 se procede a la Orden de Cargan en Plan por la Administración de la sociedad actora y se inician las actuaciones de Inspección por comunicación de inicio notificada el 6.4.2011 por los mismos conceptos tributarios y periodos que finaliza en acuerdos de liquidación y sanciones por ambos ejercicios.

El Acuerdo de liquidación y el TEARC consideran que ' En el presente caso, se considera acreditado que el total de operaciones en que intervino REFTEC en los periodos considerados, se encuentran realizadas en el marco de una trama de fraude al IVA' , '... simulando la actividad de compra-venta de material informático y de telefonía que, en realidad, consistía en una mera apariencia de tal actividad, para conseguir con ello la devolución de un IVA (directamente o a través de las empresas DISTRIBUIDORAS) que nunca había sido ingresado en la Hacienda Pública .' Entrando ya en el objeto del presente recurso, la actora alega que ese inicio del procedimiento de Inspección es nulo de pleno derecho y supone una vulneración radical del procedimiento al no haberse dictado con carácter previo resolución expresa de caducidad al amparo de lo previsto en el art. 104.5 LGT ('Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones .'). Entiende, en definitiva, que el procedimiento de comprobación no finalizó hasta la notificación de esta resolución de caducidad en fecha de 9.4.2011 y por tanto, cohabitaron dos procedimientos con el mismo objeto y ello ocultó la verdadera finalidad de la Administración de no proceder a la devolución de la cantidad correspondiente a IVA de tales periodos. Considera que tanto la Orden de Carga como todas las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad por la falta del dictado de resolución expresa de caducidad del procedimiento de comprobación.

Pues bien, el art. 139.1 LGT 58/2009 regula las formas de terminación del procedimiento de comprobación y entre ellas se encuentra la prevista en el apartado b) (' ... b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción . '). El art. 104.5 segundo párrafo LGT , recoge además los efectos de la caducidad, asentando que la misma no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero señalando seguidamente como efecto capital que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción ni se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la ley LGT . En consecuencia, el procedimiento caducado no produce efectos y, en especial, no produce la interrupción de la prescripción, sin perjuicio de que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conserven su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario, según dispone a continuación el artículo 104.5 que venimos escrutando, lo cual constituye la plasmación en el ámbito tributario del principio de conservación de los actos administrativos, instaurado desde antiguo en el derecho administrativo general. Pero no puede sostenerse la interpretación actora, puesto que está supeditando la terminación del procedimiento al dictado de la resolución de caducidad cuando ello no está recogido en el art.

139.1 b) LGT transcrito y sí lo hace para el apartado a) ('...resolución expresa...'). Además, los efectos de la caducidad son claros y así han sido recogidos por el propio TS, citando a título de ejemplo la Sentencia nº 1289/2017, de 18.7.2017, Sección 2 ª, en unificación de doctrina: 'A.- La caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar 'desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Y es que la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, ni tampoco se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27.1 LGT .

B.- El artículo 104.5 LGT sólo exige que 'producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones'. Pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.' No hay, como pretende la actora, ningún vicio de nulidad en el inicio del procedimiento de Inspección una vez ya producida la caducidad, aun cuando no declarada de forma expresa. La indicada sentencia del TS lo deja bien claro en cuanto queda incólume el derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento siempre que no haya prescrito su derecho a iniciar por aplicación de los artículos 66 y ss LGT . La caducidad se ha producido y aquel procedimiento terminó - art. 139.1 b) LGT -, por lo que la Administración puede iniciar el mismo u otro procedimiento con el mismo u otro alcance. No afecta a la validez del procedimiento de Inspección el no haberse dictado una resolución expresa de caducidad por cuanto el anterior había terminado por un efecto 'ex lege' - art. 104.1 LGT -.

Asimismo, y por dar completa respuesta a la parte demandada, no concurre atisbo alguno de desviación procesal el análisis de concurrencia de una causa de nulidad - art. 217 LGT - por un pretendido vicio de nulidad o indebido inicio de un procedimiento de Inspección, debiendo este Tribunal pronunciarse si la pretensión se articula sobre la base de una improcedente actuación de la Administración.

Se desestima el primer motivo del recurso.



QUINTO. - Sobre la improcedencia de la devolución de oficio por la Administración de la cantidad solicitada derivada de la autoliquidación presentada por IVA de los ejercicios 2007 y 2008.

La actora parte de la aplicación de los arts. 115 apartado tres LIVA 37/1992 , 104.1 , 104.3 y 127 LGT 58/2003, para pretender que la actuación de la Administración fue disconforme a derecho al no proceder a la devolución de oficio de la cantidad solicitada por IVA pasados los seis meses desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada.

Pues bien, declarada la validez del inicio del procedimiento de Inspección, nada puede reprochar la actuación de la Administración de no devolución de la cantidad solicitada puesto que, en primer lugar, la interpretación del art. 115 apartado Tres LIVA no tiene la interpretación que sostiene la actora ya que este precepto supedita la devolución a las formalidades previstas en los arts. 124 a 127 LGT y éste último determina con claridad que (el subrayado es nuestro): ' El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley .' Por tanto, en todo caso, lo que hubiera procedido , en caso de finalmente haberse confirmado la devolución solicitada, es el reconocimiento de los intereses de demora, pero no un derecho incondicionado a una devolución de oficio que no era posible, ni pendiente el procedimiento de comprobación, ni el de Inspección, que finalmente determinó que no procedía la misma al declarar que la actora había intervenido en una trama de fraude al IVA, procediendo a regularizar las cuotas defraudadas así como la imposición de las sanciones correspondientes. No hay vulneración alguna del procedimiento previsto en la LIVA -art. 115 apartado Tres - ya que constaba pendiente un procedimiento de comprobación y con posterioridad uno de Inspección.

Se desestima este motivo de recurso.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de costas, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros .

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 593/2016 interpuesto por la representación de 'REFTEC TECHONOLOGIC SUPPORT, SL., SOCIEDAD UNIPERSONAL' contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2016 que desestimó las reclamaciones formuladas contra acuerdos de liquidación y sanción por IVA de los ejercicios 2007 y 2008.

2º.- Se imponen las costas a la parte actora si bien limitadas por todos los conceptos a 1000 euros .

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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