Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 245/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100241

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:396

Núm. Roj: STSJ LR 396/2019


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO
SENTENCIA: 00245/2019
N56820 MARQUES DE MURRIETA 45-47 Teléfono: 941296596/941296594
Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org ECG N.I.G: 26089 45 3 2018 0000563
AP RECURSO DE APELACION 0000105 /2019 Sobre: EXTRANJERIA
D. Camilo
Representación D. JOSE TOLEDO SOBRON letrado: sr. COLLANTES. DELEGACION GOBIERNO DE
LA RIOJA EXTRANJERIA
ABOGADO DEL ESTADO
I l u s t r í s i m o s s e ñ o r e s : Presidente:
Don Alejandro Valentín Sastre. Magistrados:
Doña Mª José Muñoz Hurtado.
Doña Mª Elena Crespo Arce .(suplente)
SENTENCIA Nº 245 /2019
En la ciudad de Logroño a 19 de julio de 2019
1
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
105/2019 a instancia de don Camilo , representado y defendido por el Letrado don José Antonio Collantes
y siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA representada y asistida por el Abogado
del Estado, contra la sentencia nº 57/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso, Procedimiento Abreviado número 279 de 2018, sentencia 57/2019, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo el recurso anulando la primera causa de denegación de la autorización de residencia interesada. Que debo desestimar y desestimo el recurso, confirmando la resolución combatida en lo relativo a las dos concausas de la denegación indicadas.'

SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación don Camilo , representado y defendido por el Letrado don José Antonio Collantes Lobato.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio 2019 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación de la sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, y revoque el acto administrativo impugnado.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Don Camilo vive en España desde el año 2007, trabando en tareas agrícolas.

El 17 de mayo de 2018 don Camilo solicita autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

La Delegación del Gobierno en la Rioja dicta Resolución el 26 de septiembre de 2018 por la que se acuerda denegar la autorización de residencia interesada por el Sr. Camilo , solicitando permiso de residencia conforme al art. 124.2 del Reglamento de la LOEx .

La Resolución recurrida argumenta que el interesado fue condenado por sentencia firme dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado mixto nº 1 de Calahorra , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por otro lado, se argumenta que no aporta certificado de antecedentes penales traducido y legalizado. En cuanto al contrato de trabajo, la resolución argumenta que, con la documentación aportada no se justifica la necesidad del empleador de contratar al interesado durante un año continuado. Considera que, dado el tipo de actividad de la empresa, la necesidad de mano de obra es de carácter estacional. La empleadora nunca ha tenido contratada a un trabajador durante un año continuado. Por lo que no se aprecia una necesidad real de contratación durante una anualidad.

Don Camilo interpone recurso contencioso-administrativo solicitando que se dicte sentencia por la que declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y se acuerde la nulidad del expediente y la revocación de la resolución recurrida dejándola sin efecto.

La condena a la que alude la Resolución recurrida es impuesta por la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra , con pena de multa de 4 meses y 8 meses y un día de retirada del permiso de conducir. Transformada la multa en pena de 60 días de prisión, fue suspendida el 22 de abril de 2014, sin que haya sido revocada. La pena es cancelable desde el 28 de mayo de 2016, por lo que no deben ser tenidos en cuenta en la solicitud de autorización presentada el 17 de mayo de 2018. Así consta al folio 63 del expediente.



TERCERO. - El recurrente solicitó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que se dicte sentencia en la que se acuerde: La nulidad del expediente y la revocación de la resolución recurrida dejándola sin efecto alguno; subsidiariamente, la anulabilidad del expediente desde el momento que se produjo la infracción del ordenamiento jurídico; subsidiariamente, la revocación de la Resolución por ser contraria a derecho y se acuerde conceder la residencia temporal por circunstancias excepcionales.

En la documental aportada, consta el empadronamiento en Aldea de Ebro desde febrero de 2018, así como vida laboral del año 2013, en el Informe de Inserción Social se hace constar que dispone de cuenta bancaria abierta desde septiembre de 2007, tarjeta de Seguridad Social también desde el año 2007.

El empleador aporta informe de justificación de la contratación y labores a realizar, así como identificación personal, declaración de la renta del año 2016. Sin embargo, la base liquidable del empleador, don Indalecio , 13.930,48 euros.

La sentencia dictada por el Juzgador a quo concluye que los antecedentes penales dictados en España son cancelables y respecto al certificado de antecedentes penales de Marruecos debería haberse solicitado por la Administración, la subsanación del defecto de traducción y legalización. Sin embargo, en cuanto a la falta de solvencia económica del empleador y la falta de explicación de las necesidades de contratación, alegadas como causa de denegación, es considerada conforme a derecho por el juzgador a quo.

En el recurso de apelación, el Sr. Camilo fundamenta la estimación del recurso en el arraigo acreditado desde el año 2007 y, por otro lado, considera que el empleado no puede acreditar las necesidades del empleador para poder ser contratado. Considera que es la Administración la que pudo requerir al empleador esa información.

Por otro lado, el recurrente considera que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a lo planteado en el recurso porque la resolución no ha declarado la nulidad de la Resolución recurrida a pesar de haber reconocido que debió haberse requerido la subsanación. Por lo que considera que existe falta de congruencia en la sentencia con lo solicitado en la demanda.

La administración demandada se opone al recurso de apelación y recuerda que el empleador en la declaración de la renta del año 2016 declara un rendimiento neto de la explotación de 13.930,48 euros. Por otro lado, consta que entre el 1 de enero de 2017 y el 24 de septiembre de 2018, el empleador ha contratado a 7 trabajadores distintos, ninguno de ellos durante un año completo y hay meses en los que no ha contratado a ningún empleado.

Tal y como recoge la sentencia de instancia, la traducción y legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen, debería haber sido subsanado en plazo concedido por la administración actuante antes de resolución. Sin embargo, habiéndose estimado el recurso contencioso- administrativo respecto a esta causa, no procede la causa alegada por el apelante, relativa a la falta de congruencia en la sentencia. Por tanto, no podemos acoger el motivo indicado en el escrito de apelación, relativo a la nulidad del procedimiento ni el alegado sobre falta de congruencia en la sentencia. La sentencia de instancia no está dictando la nulidad parcial del procedimiento, como pretende hacer creer el apelante sino que se ha afirmado la procedencia de la subsanación para traducir y legitimar el certificado de antecedentes penales de Marruecos. A pesar de ello, la sentencia no estima el procedimiento al considerar que, a pesar de afirmar la ausencia de antecedentes penales (en el país de origen y en España), y la existencia del informe de integración social, no se cumple el tercer requisito, que es un contrato de trabajo de duración de un año, en el que, efectuando un juicio de ponderación, se considere que no existe solvencia suficiente en el empleador.



CUARTO. El artículo 124.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que se podrá conceder una autorización de residencia por arraigo social a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años y además cumplan de forma acumulativa los siguientes supuestos: ' a) carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años. b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. c) tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga su domicilio habitual ......'

QUINTO.- La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia 47/2019, de 22 de enero de 2019, (recurso de casación 130/2018 ), y sentencia 1603/2018, de 8 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1942/2017 ): ' ...Recurrida la sentencia por la Administración del Estado, tras el correspondiente escrito de interposición, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala, de 23 de febrero de 2018 , se tuvo por preparado el recurso de casación, precisándose que "[...] la cuestión que presenta interés casacionalobjetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para laconcesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador en los términos previstos en el art. 64.3.e) del Reglamento, o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo (por período de un año) firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud ( art. 124.2.b)" e identificándose "[..] como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación : arts. 66 y 124.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero".....

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador en los términos previstos en el art. 64.3.e) del Reglamento, o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo (por período de un año) firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud (art. 124.2.b).

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: 124.2 (primer párrafo), 124.2.b) del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento ejecutivo de la LOEX....

El objeto del presente recurso, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, es determinar si para la concesión de autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo, es necesaria la acreditación de la solvencia económica del empleador, en los términos previstos en el artículo 64.3.e) del Reglamento o, por el contrario, bastará con presentar un contrato de trabajo (por período de un año) firmado por el trabajador y empresario en el momento de la solicitud ( art. 124.2.b). Como precepto que han de ser objeto de interpretación, se señalan los artículos 124.2 y 2.b, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El mencionado precepto que sirve de interpretación se incluye en el Título V (residencia temporal por circunstancias excepcionales), Capítulo I, dedicado a la ' Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público'. Se dispone concretamente en los referidos párrafos del mencionado artículo 124 lo siguiente: "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: ...

2. Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros queacrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años. Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: ...

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y elempresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: ..." Centrado el debate en la forma expuesta, es necesario hacer referencia al orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de nuestra Ley procesal , en cuanto debemos proceder, en primer lugar, a determinar la interpretación de las normas ya delimitadas en el auto de admisión, para después examinar, conforme a dicha interpretación, las pretensiones accionadas en el proceso y sobre las que se ha pronunciado ya la sentencia de instancia...



SEGUNDO.- Interpretación de los preceptos sobre los que se requiere la fijación de la jurisprudencia.- A la vista de lo expuesto, el debate se centra en determinar si para el supuesto de solicitud, y concesión, del permiso de residencia por motivosexcepcionales de arraigo, se requiere acreditar la solvencia del proyectoempresarial en el seno del cual se integra la preceptiva aportación que impone elartículo 124. 2 b), es decir, un contrato de trabajo firmado por empleador ytrabajador por un periodo de, al menos, un año.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer una previa delimitación, porque ese debate no es tanto la acreditación de dicha exigencia de la viabilidad del proyecto empresarial en que se integra el contrato de trabajo, sino determinar si la Administración, al examinar la solicitud del interesado, puede examinar y exigir dicha acreditación, porque ese es el debate que subyace en el presente proceso, en el que no se trata de que el solicitante y hoy recurrente no aportara con su instancia prueba sobre dicha viabilidad, sino que la Administración, al examinar el expediente, constata esa deficiencia conforme al contrato aportado que, por otra parte, el recurrente no cuestiona.

Ese debe ser el objeto del debate porque, adelantémoslo ya, no es admisible, como por el recurrente se pretende, imponer a quien solicita el permiso de residencia temporal a que venimos haciendo referencia, aportar con su solicitud, no ya un contrato de trabajo en las condiciones que impone el mencionado artículo 124.2.b) del Reglamento, sino una prueba plena sobre la viabilidad del proyecto empresarial en el seno del cual se integra dicha relación laboral. Claramente se descubre esa conclusión de la misma dicción del precepto, e incluso de su propia interpretación lógica, porque no puede exigírsele al interesado aportar con su petición una prueba sobre unas circunstancias que, no solo le es difícil de obtener porque es fácil concluir la dificultad de acceder a los medios probatorios para acreditarlo, sino que incluso difícilmente le pudiera ser facilitada a quien ya debe recabar una contratación laboral no siempre de fácil consecución.

Le asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto, siguiendo los argumentos de algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión, que no puede extrapolarse a la petición del permiso temporal a que se refiere el mencionado artículo 124.2º.b), los requisitos que se impone en el artículo 66.1º del mismo Reglamento de 2011. Éste está referido a la residencia temporal para ejercer una actividad laboral, de tal forma que es esa relación la que condiciona a aquella, a diferencia del supuesto de autos en que es la situación excepcional de arraigo la que motiva la residencia y, como unpresupuesto de ella, es esa relación laboral; criterio no baladí porque en lamedida que esa relación es la causante de la estancia en nuestro País, es el mismo empresario el que ha de quedar sujeto al procedimiento y, conforme le impone el párrafo tercero del artículo 64, la necesidad de aportar un contrato de trabajo con garantías de ' una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y por cuenta ajena'. De ahí que el artículo 66.1º le imponga la carga al empresario, también solicitante de la residencia del extranjero, ' acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.' En estos supuestos es el empresario también interesado en la residencia y es él el que puede aportar esas pruebas sobre la viabilidad de la empresa tras la contratación.

Por el contrario, en el supuesto de la residencia por motivos excepcionales por arraigo, el empresario no tiene intervención en el procedimiento y, por tanto, el Legislador le ha eximido de esa aportación al único interesado en el procedimiento, el extranjero, de tal forma que este deberá acreditar la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones que se imponen en el mencionado artículo 124.2º.b).

Ahora bien, como ya se adelantó, no es esa polémica la que directamente se suscita en este proceso y lo antes concluido merece una puntualización.

Es indudable que una cosa es la mera exigencia formal que se impone enel artículo 124.1º.b) del Reglamento, que se cumple con la mera aportación del contrato de trabajo con la solicitud del interesado, y otra muy diferente es que la Administración no pueda, e incluso esté obligada en aras al interés general que subyace en sus potestades, examinar la eficacia probatoria de la documentación aportada por el interesado, toda ella y, por tanto, también el mencionado contrato laboral. Es decir, nada tiene que ver con la carga que se impone al interesado de aportar el mencionado contrato con la potestad de la Administración, una vez iniciado el procedimiento, para examinar dicha documentación y constatar esa viabilidad laboral.

En efecto, ya con carácter general, esa potestad de la Administración leviene reconocida, con toda lógica en el artículo 77. 2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando autoriza, en realidad impone, que cuando la Administración ' no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija', poder abrir un trámite de prueba dando oportunidad al interesado para que aporte elementos probatorios sobre los hechos cuestionados. Pero es que, además, es evidente que la Administración debe constatar los hechos en que se funda la petición, más aún en una actividad, la laboral, de tan relevante repercusión e intervención de la Administración; y no otra cosa le viene impuesto a la Administración en el control de esa relación laboral que no puede negársele en el momento inicial de la misma, es decir, con la presentación de dicho contrato por el interesado.

Y es que no puede desconocerse que la relación laboral que se exige para la concesión de la autorización de residencia que nos ocupa, no viene establecida como un mero requisito formal que se agote en sí mismo.

Sería contrario a la lógica pretender que basta con la mera aportación formal de un contrato de esa naturaleza para estimar que es la aportación del documento el que vincula a la Administración, cuando es lo cierto que lo que el precepto exige es la realidad del contrato, la relación jurídica que el documento formaliza, contratoque debe tener las circunstancias que se impone en la norma, en concreto, una determinada duración, que ciertamente no ha de ser imperativamente cumplida, porque ello llevaría a revocar la autorización si se deja sin efecto antes del año exigido por el precepto, pero al menos deberá constatarse, cuando a la Administración le genere dudas al respecto, que en las condiciones existentes almomento de adoptar la decisión sobre la concesión de la autorización solicitada, el contrato aportado tiene perspectivas de poder ser real y efectivo en el tiempo que se impone....



TERCERO. Interpretación que se propone de los preceptos a que se refiere el recurso.- La conclusión de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento han deinterpretarse los artículos 64.3º.e ) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de ' un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año', sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria.



CUARTO. Examen de la pretensión accionada en el proceso.- La interpretación que se ha concluido del referido artículo 124.2º.b) del Reglamento de Extranjería comporta el rechazo de la pretensión del recurrente de que le fuera concedida el permiso de residencia solicitado; en primer lugar, porque, habiendo concluido la Administración de las actuaciones seguidos en el procedimiento para el otorgamiento de la residencia, que el contrato de trabajo aportado carecía de viabilidad, y que dicha conclusión no ha sido tan siquiera contradicha de contrario, ni se desvirtúa la conclusión a que llega la Sala de instancia cuyas conclusiones sobre los hechos no se han cuestionado. Pero es que, además de ello, ya la sentencia del Juzgado confirmó la denegación de la residencia solicitada por ausencia de otro de los requisitos que se imponen en el artículo 124.2º, el de la ' permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años'; que no ha sido cuestionado ni contradicho, lo cual impediría también acceder a la estimación del recurso en los términos pretendidos...'

SEXTO. - Esta Sala de lo Contencioso-administrativo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (nº 323/2016 ) ha establecido en el f.j cuarto ' Del examen de los artículos 124.2 y 129.1 del Reglamento de la LOEx no resulta que el extranjero, que es quien debe solicitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, conforme a lo previsto en el artículo 128.1 del Reglamento, deba aportar con la solicitud la acreditación de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3. El extranjero debe aportar con la solicitud, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización solicitada, que está condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. El extranjero debe presentar un contrato de trabajo por un año y la concesión del permiso implica la concesión del permiso de trabajo, según el artículo 129.1 del Reglamento. Los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 no se exigen para la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo; se contempla para los demás supuestos que no contempla el artículo 129.1 del Reglamento, conforme resulta de lo previsto en el artículo 129.2.

Es cierto que, como dice la STSJ de Castilla-La Mancha de 29 de julio de 2016 (rec. 151/2015 ), carecería de sentido el que en el permiso cuya concesión depende de un contrato de trabajo y que integra dicho contrato de trabajo como esencia y requisito del mismo (el permiso por arraigo social ) no se exija la debida seriedad en cuanto a la realidad de la contratación por un año, y sí se exija dicho requisito para incorporar al resto de permisos de residencia por circunstancias excepcionales un permiso de trabajo. Ahora bien; lo cierto es que los preceptos reglamentarios que regulan la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo social exigen la presentación de una documentación concreta, entere la que no se encuentra la que acredite el cumplimiento requisitos establecidos en los párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3 Lo anterior no obsta a que, como dice la misma sentencia antes citada, si la Administración tiene elementos que permiten afirmar que el contrato es fraudulento, debe poder tenerse en cuenta este extremo, pues la prohibición del fraude de ley es un principio general recogido en el Código Civil y aplicable en todo caso. A lo anterior, puede añadirse que el requisito de contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, solamente puede entenderse referido a un contrato que realmente entrañe una contratación, sin que pueda reducirse a un mero requisito formal. Lo expuesto hasta ahora plantea la cuestión de quién tiene que acreditar que la contratación es real. Pues bien; partiendo de que es el trabajador quien debe solicitar esta autorización - artículo 128.1 del Reglamento- y de que los documentos cuya aportación exige el Reglamento son los antes indicados (por lo que respecta al requisito en cuestión, un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año), documentos que acrediten la necesidad real de contratar al trabajador, la solvencia del empresario, el original de la escritura de constitución de la empresa o el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, puesto que se trata de documentos que se encuentran en poder del empresario, dado que se trata de documentación de éste, no pueden serle requeridos al extranjero, sin que pueda hacerse soportar a éste las consecuencias de la falta de aportación de esta documentación. La Administración, a través de los medios de prueba que considere oportunos, y que sean pertinentes, podrá acreditar la falta de seriedad de la contratación, pero no puede requerir al extranjero para que aporte la prueba que la acredite, pues ni el Reglamento exige al extranjero su aportación, ni tampoco puede éste aportar una documentación que no se encuentra en su poder...' SÉPTIMO.- En la solicitud presentada por el Sr. Camilo , junto con el contrato de trabajo, se aporta declaración de IRPF del empleador correspondiente al año 2016, en el que se refleja una cuantía de ingresos anual de 13.930,48 euros, que puede considerarse insuficiente para poder asumir la contratación anual de un empleado a tiempo completo.

No existen razones que lleven a pensar que el contrato de trabajo aportado no sea real, sin embargo, de la documental aportada por el recurrente puede deducirse que el empleador no tendría la suficiente solvencia económica para hacer frente al salario que conlleva la referida contratación.

La exigencia de acreditar que el empleador cuente con medios económicos suficientes para su proyecto empresarial y para afrontar las obligaciones asumidas contractualmente frente al trabajador, no tiene por qué ser exigida al trabajador sino al empleador, pero habiendo aportado la referida documentación que reflejan los ingresos del contratante, no es posible afirmar con la documental obrante en el expediente, relativa a la situación económica del empleador, que dicho empresario cuente con medios económicos suficientes para afrontar las obligaciones establecidas frente al trabajador.

Tal y como fundamenta el Tribunal Supremo, la Administración está obligada a examinar la eficacia probatoria de la documentación aportada por el interesado, también el contrato laboral y constatar esa viabilidad laboral. El precepto, como es lógico, no puede exigir un mero requisito formal, sino la realidad de un contrato con perspectivas de ser real y efectivo durante el año de duración que se impone.

La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia porque del análisis de la documental aportada se acredita que la capacidad económica del empleador no presupone la posibilidad de contratar y pagar a un empleado durante toda la anualidad.

Por todo lo expuesto, se considera conforme a derecho la decisión administrativa originariamente impugnada y por tanto, confirmamos la sentencia apelada. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A ., existiendo dudas de hecho, no se acuerda la imposición de condena en costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia nº 57/2019, de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Logroño , que confirmamos. No se efectúa expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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