Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 246/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7389/2016 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100242

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3167

Núm. Roj: STSJ GAL 3167/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7389/2016
RECURRENTE: Berta
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 13 de junio de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7389/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y dirigido por el Letrado D. JESUS SALVADOR TRUJILLO
GARCIA en nombre y representación de Berta contra Resolución de 29-9-16 del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 11-4-16 que
fija justiprecio de la finca num. NUM000 de la Obra: 'T PO-54, Modificado num. 1 del Proyecto Constructivo Eje
Atlántico de A.V. Tramo: Cerponzons-Portela (Pontevedra). Plataforma y Vía'. T.m. Pontevedra. Exp. 491/14 .
Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA ,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada ADIF, representada por
ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de junio de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 25.217,08 €.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Berta , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 11 de abril y 29 de septiembre de 2016, resolutorios del justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada para la obra del proyecto 'T-PO-54-Modificado nº 1 del P.C. Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Cerpozóns-Portela (Pontevedra). Plataforma y Vía', y situada en el término municipal de Pontevedra.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las pautas esenciales de valoración a las que se atuvo el Jurado son las siguientes. Como la fecha de iniciación del expediente expropiatorio -y también la de justiprecio -era posterior a la entrada en vigor de la Ley 1 de julio de 2007, la ley aplicable era la nueva del TRLS, cuyo art. 21,1,b ) establece que las valoraciones para la fijación del justiprecio se regirán por los preceptos de ésta, cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive, añadiendo el 22.2 que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación (no clasificación como antes) y con independencia de la causa que la motive. Por otra parte, teniendo en cuenta las situaciones básicas del suelo que recoge el art. 12 de tal Ley, había que considerar a la finca en situación de suelo rural y valorarla por los criterios y método previstos en el art. 23.1. de la misma, mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, por lo que, en este caso, al no figurar en el expediente documentos acreditativos de ingresos, costes o gastos reales, había que partir de rentas potenciales, calculadas de acuerdo con a los usos y actividades más probables de que fueran susceptibles los terrenos, utilizando medios técnicos normales para su producción, habiendo de acudirse a estudios y publicaciones realizados por las Administraciones Públicas competentes en la materia relativos a rendimientos, precios y costes, así como a las demás variables técnico-económicas de la zona, determinándose en este caso la actividad y uso más probable del terreno por la información contenida en el 'Mapa de cultivos y aprovechamientos de España' publicado por el Ministerio de Agricultura, por lo que se eligió el cultivo de labor de secano para una zona de la finca de 498 m2, y la de viñedo para los 151 m2 restantes, acabando por fijarse un precio unitario de 4,50 euros/m2 para el espacio dedicado a secano y de 4,76 euros/m2 para el de viña espaldera después de hacerse los correspondientes cálculos de acuerdo con los ingresos y gastos que se atribuían al cultivo de los respectivos terrenos y el tipo de capitalización que se consideraba procedente, sin ningún coeficiente corrector al alza por no aparecer justificada su utilización, lo que, en principio, por ese suficiente motivación, era un resultado amparado por la presunción de acierto ya dicha.

Cuarto.- Para tratar de desvirtuarlo, la demanda utiliza los medios de oposición que pasan a citarse, y a los que se ofrece la siguientes respuesta de acuerdo con las consideraciones que pasan a exponerse.

Admitiendo expresamente que el método de capitalización de rentas es el legalmente procedente, se invoca en primer lugar que se ha aplicado erróneamente el sistema de capitalización de rentas, y, por tanto, se ha llegado a una valoración deficiente del suelo expropiado, criticando que no se aporten datos bastantes para la una fijación adecuada de los ingresos y gastos, ya que para el cultivo de las labores de secano debería tenerse en cuanta el art. 13.1.a) del Reglamento de Valoraciones , y para el de viñedo , el art. 13.1º.b), en función de que la correspondiente al primer cultivo serían rentas constantes a lo largo de su vida útil, mientras que las del segundo serían rentas variables, de lo que resultarían inicialmente los valores superiores a los fijados por el Jurado que se dicen, para el secano, de 13,61 euros m2, y para la viña de 7,03 euros m2, todo ello al amparo de las apreciaciones del informe pericial de parte prestado por el ingeniero técnico agrícola D. Jose María , que, de manera simplemente paralela, pero sin la confirmación de un perito judicial imparcial, propone unas cifras de ingresos y gastos más favorables a la tesis del actor, de las que acaba deduciendo incluso valores superiores a los ya dichos, que se cifran en 32,49 euros/m2 para el cultivo de viña que correspondería a la totalidad de los terrenos , y de 25 euros /m2 más por cada m2 de emparrado. Pero tales objeciones no están debidamente justificadas, al no disponerse, en una cuestión tan técnica como ésta, de una pericia judicial que pudiese aclarar esos primeros conceptos a los que se refiere, yendo primero contra toda lógica que un espacio de secano pueda valer más que otro dedicado a vid, y, en segundo término, porque los mayores ingresos y menos gastos que se proponen no tienen la suficiente confirmación cierta y objetiva en bases de datos oficiales o profesionales que convenzan de su fiabilidad, por lo que prevalece al respecto la presunción de acierto del Jurado, el, por otro lado, diferenciaba perfectamente dos partes de finca, en una de las cuales, la de mayor extensión, el cultivo indicado era, sin duda, uno de secano y no la vid, argumento que no desvirtúa tampoco la única pericia de parte de que se dispuso, en la que tampoco se señalan-por su carácter meramente genérico- la razones de los concretos errores en que hubiera podido incurrir al respecto el Jurado, que se atuvo a unos estándares mucho más proporcionados que los que pretende la parte.

Quinto.- Se alega después un pretendido error en la exclusión del factor de corrección de tipo de cultivo r 2, en función de la clase del mismo. Pero tampoco nos consta suficientemente acreditada la certeza de esta afirmación en la medida en que se trata de una cuestión nueva, muy técnica y dudosa en sus planteamientos, introducida por el Reglamento de Valoraciones, en la que también se necesitaría de manera obligada el refuerzo confirmatorio de una pericia judicial, de la que no se dispone, que aclarase toda esa problemática y concretase su puntual aplicación a este caso en los concretos en que se dice, por lo que tampoco esta pretensión puede ser aceptada, siendo, por otra parte, irrelevante el precio de mercado o fiscal que pudiera tener el bien de que se trata a efectos de aplicación de este método valorativo, que se atiene solo a los beneficios esperados de la explotación más adecuada a las características de la finca. Si podría tener esto relación con el la deficiencia que se atribuye al Jurado por el hecho de no haber tenido en cuenta el factor objetivo de localización para la corrección al alza que se solicitó por este concepto, a la que el Jurado no accedió por entender que para esto era necesario que el resultado de las valoraciones por el método de capitalización de rentas se alejase de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Pero también esto sería una cuestión dudosa, porque la Ley lo regula como algo potestativo ('el valor podrá ser corregido al alza ....') mientras que el Reglamento parece inclinarse por su aplicación obligatoria ('la valoración deberá tener en cuenta la localización espacial del inmueble ....'), aunque condicione la aplicación de ese factor global de aplicación a que se cumplan los factores a los que se refiere.

Pero tampoco en este caso se dispone de una pericia judicial aclaratoria de todos esos extremos, ni había datos suficientes para deducir que el valor de mercado sería muy distinto al que resultara del método legal empleado por el Jurado, habiendo de significarse también que lo propuesto por el perito de parte en cuanto a la corrección al alza que señala se aparta con exceso de los estándares más normales y aparece como muy desproporcionado a las circunstancias del caso, por lo que la Sala no encuentra razones legales que justifiquen todas las otras pretensiones, por todos los otros conceptos, encaminadas a obtener ese justiprecio superior que se solicita en la demanda, lo mismo que sucede con relación al valor del emparrado, del que no hay prueba adecuada para estimar el valor que se pide, por lo que también ha de prevalecer en este punto la presunción de acierto del Jurado.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Berta contra Resolución de 29-9-16 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 11-4-16 que fija justiprecio de la finca num. NUM000 de la Obra: 'T PO-54, Modificado num.

1 del Proyecto Constructivo Eje Atlántico de A.V. Tramo: Cerponzons-Portela (Pontevedra). Plataforma y Vía'.

T.m. Pontevedra. Exp. 491/14 , todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7389-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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