Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 25/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 546/2016 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100087

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:385

Núm. Roj: STSJ CV 385/2018


Encabezamiento


RECURSO Núm. 546/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 25/18
Presidente
D. Miguel Angel Olarte Madero
Magistrados
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
------------------------------------
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso interpuesto por Da Josefina , representada por la procuradora Doña Beatriz Lorente
Sánchez y defendida por el letrado, D. Salvador Más Devesa,contra las cuatro resoluciones que se dirán del
Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, todas de 17 de junio de 2016 -
dos estimatorias parcialmente de reclamaciones contra liquidación del impuesto de sociedades y las otras
desestimatorias de reclamación frente a sanciones- habiendo sido parte demandada la Administración General
del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandada la Administración de la
Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Materia Tributos
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos presuntos impugnados y mandando la devolución de las cantidades indebidamen¬te ingresadas.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El Abogado de la Generalidad contestó la demanda con igual pedimento Tercero.- Por Decreto de 19-4-2017 se fijó la cuantía del recurso en 32.920.84€.

Cuarto.- No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo, quedando señalado para la votación y fallo del recurso el día 17 de enero de 2018, teniendo lugar en dicha fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso presentado en fecha 13 de septiembre de 2016 las siguientes cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (sala desconcentrada de Alicante), de fecha 17 de junio de 2016: a) La recaída en la reclamación NUM000 , anulando parcialmente liquidación por montante 12.955,06 € practicada por la Dirección territorial de Alicante de la Consejería de Hacienda de la Generalitat, dimanante de acta de disconformidad nº NUM001 , regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 22 de mayo de 2001 del padre Don Celso .

b) La recaída en la reclamación NUM002 , anulando parcialmente liquidación por montante 13.623,06 € practicada por la Dirección territorial de Alicante de la Consejería de Hacienda de la Generalitat, dimanante de acta de disconformidad nº NUM003 regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 3 de septiembre de 2001 de la madre de la contribuyente, Doña Belen .

c) La recaída en la reclamación NUM004 , en sentido desestimatorio de la entablada frente a sanción por infracción tributaria grave, multa de 3.075,01 dimanante del expte sancionador nº NUM005 regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 22 de mayo de 2001 del padre de la contribuyente.

d) La recaída en la reclamación NUM006 , en sentido desestimatorio de la entablada frente a sanción por infracción tributaria grave, multa de 3.267,01, dimanante del expte. sancionador nº NUM007 , regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 22 de mayo de 2001 de la madre de la contribuyente.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala estimatoria de su recurso declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

El Abogado del Estado y el Abogado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de las resoluciones del TEAR objeto del recurso liquidación recurrida por los propios fundamentos de la misma, al haberse realizado la subsana¬ción fuera del plazo de liquidación del impuesto.

Segundo.- El relato de HECHOS en la demanda comienza por referir el reinicio de las actuaciones inspectoras tras la declaración de anulabilidad de las mismas por sentencia 753/2010 dictada el 13 de septiembre y sigue refiriéndose al incidente de ejecución con ocasión de aquella sentencia, habiéndose dictado el auto de la sección tercera el 28 de julio de 2014 (ejecución definitiva nº 3/688/2009), unido con la demanda, resolución jurisdiccional devenida firme. Ni en las resoluciones del TEAR aquí objeto del recurso ni en las dos contestaciones a la demanda, curiosamente, se hace eco de tal circunstancia que es capital, porque en ella se da respuesta razonada y se zanjan los dos bloques controvertidos, concluyendo con la legalidad de las liquidaciones en concepto impuesto de sucesiones- salvada la cuestión relativa a los intereses- y la ilegalidad de las dos sanciones subsiguientes.

Que en esencia se trató de lo mismo en ese auto que ahora ocupa el presente recurso comienza por desvelarse leyendo el ordinal único de los Hechos, del siguiente tenor: " UNICO : La Administración, Inspeccion Tributaria Servicios de Alicante, en ejecucion de Sª 173/12 procedió a reponer las actuaciones al momento de tramite de audiencia previo a la firma del acta con el fin de subsanar el defecto determinante de la estimación de la demanda.

Con fecha 16-04-12 se notifica la reposicion de actuaciones y trámite de audiencia, el acta se firma con fecha 3-05-12 y, el acto de liquidacion se dicta el 23-07- 12 siendo notificados el 13-08-12.

Se trata de dos liquidaciones en I. Sucesiones y Donaciones. Ejercicio 2001, actas NUM008 , cuantías 14.191,54€ y 13.623,63€ y, dos resoluciones sancionadoras, NUM005 NUM007 , derivadas de mismo impuesto y periodo, cuantías, 3.075,01€ y 3.267,71€.".

Por consiguiente, las mismas liquidaciones del impuesto de sucesiones y las mismas resoluciones sancionadoras dictadas por la Dirección territorial en alicante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Tercero.- Seguimos con los Razonamientos Jurídicos del auto de 28 de julio de 2014, transcribiendo in integrum sus fundamentos jurídicos primero, tercero y quinto y parcialmente el cuarto: "
PRIMERO : La demandante plantea incidente de ejecucion por incumplimiento de la sentencia al estimar los acuerdos adoptados en su ejecucion no se ajustan a los términos de la misma.

Para ello plantea, en primer lugar que se trata de una sentencia estimatoria, en segundo lugar en la inexistencia de retroacción de actuaciones, en tercer lugar, en la omisión de contestación a las alegaciones efectuadas, en cuarto lugar en el indebido calculo de intereses de demora dado el sentido de la sentencia y por ultimo, en la prescripcion de las sanciones tributarias.



SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión, esta Sala viene diciendo de forma reiterada desde 2005 (sentencia de la Sección Primera nº 621, de 28-7- 2005) que es posible la subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate, tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto, bien en vía administrativa -lo que incluye la económico- administrativa-, bien en vía jurisdiccional, en aplicación de la regulación contenida en los arts. 64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación, en la línea mantenida por la doctrina jurisprudencial.

Así, se alcanza la conclusión de que la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, o subsanado el defecto formal, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda, si bien este derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en su liquidación tributaria queda sujeto a la subsanación conforme a los términos evidenciados en al sentencia respecto al defecto evidenciado; es decir que a modo de conclusión, en este punto, seria la siguiente: Que en los supuestos de anulación, por motivos de forma o por falta de motivación, de actos administrativos tributarios, sea dicha anulación decretada por el TEAR o lo sea en vía jurisdiccional, cabe dictar nuevos actos administrativos en sustitución de los anulados.

El incidente en este punto debe desestimarse.

En relacion con la segunda alegación, inexistencia en la sentencia de posibilidad de retroacción de actuaciones, debera asimismo ser objeto de desestimación, en tanto y cuanto dado el motivo estimado y por el que es estimada la demanda, la retroacción es no solo viable sino precisa a efectos de la subsanacion; aquí se debe traer a colación el contenido del Fº Dº 2º de Sª 906/13, de 21 de junio, en rº 77/2010, donde se aborda esta cuestion con fundamento en la STS de 19-11-2012 , y asi : '

SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la demandante las sentencias de Sala 693, 950 y 1079/2010 , representativas de la denominada 'tiro único', que en resumen venia a sintetizarse en que 'no resulta factible reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación'. Con ello la demandante argumenta que la sentencia 389/05 tuvo como efecto, al margen de la prescripción del ejercicio 1993, la nulidad del acta de conformidad y del acuerdo sancionador, haciendo hincapié en que en dicha sentencia no se acordó la reposicion, por lo que en aplicación de la línea mantenida por la Sala en las citadas sentencias, la demandante entiende procede la anulación de la resolucion recurrida y, a su vez, de los acuerdos de liquidacion y sancionador que la misma confirma.

En este punto, y al margen de que este ponente en su momento defendiera tal doctrina, debe tenerse presente que el T. Supremo en Sª de 19-11-2012, en interés de ley, zanjo definitivamente esta cuestion admitiendo la posibilidad por parte de la Administración de dictar nuevas liquidaciones por deudas tributarias sobre las que ya hubiera dictado otras anteriores que hubieran sido declaradas nulas por sentencia judicial.

Tras dicho pronunciamiento, téngase en cuenta que es sentencia en interés de ley, no cabe interpretación alguna salvo el acatamiento de la misma. En consecuencia la demanda en este extremo debe desestimarse.' Este segundo motivo de la demanda incidental debe ser rechazado.



TERCERO.- Respecto a la alegación de haberse vulnerado el derecho de defensa por omisión en la contestación de las alegaciones efectuadas en el tramite a tal efecto concedido, dicha vulneración no puede ser reconocida, por cuanto el derecho de defensa en ningún momento consta se haya visto afectado, ni limitado, por la no contestación en el acta, ya que se concedió plazo par ello y se ejercito efectuándolas, lo que de por si no implica que presentadas deban ser reconocidas, al tratarse tan solo del derecho a realizarlas; al margen de que como se dice en los acuerdos de liquidacion, al haberlas realizada y presentado, posteriormente de nuevo, y tenidas en cuenta en los acuerdos.

Este motivo del incidente debe por lo expuesto ser rechazado.

Igual suerte debe deparar la alegación relativa al inmueble inexistente en la masa hereditaria, por cuantíen los acuerdos se razona suficientemente este punto y el porque de su consideracion a los efectos de la liquidacion.



CUARTO.- En relacion con el cálculo de los intereses de demora, se trata de una estimación parcial, en concreto el que se computan desde el fin del plazo en voluntaria y hasta el acuerdo adoptado en ejecucion de la sentencia de Sala, hasta el acuerdo objeto de este incidente. A lo anterior añade que dichos interese se aplican indebidamente al estar estipulado deberia ser el legal por la prestación de aval bancario y, el que no se tiene en cuenta las dilaciones imputables a la Administración.

En este extremo debe estimarse la alegación de ser aplicable el interés legal conforme fija el art. 26.6 2º párrafo, LGT , cuando con referencia a los supuestos, como en este caso, de suspension de deudas garantizadas mediante aval bancario, establece la obligatoriedad de exigir como interés de demora el interés legal; en consecuencia el incidente debe se estimado en este punto.

En cuanto al periodo computado en los acuerdos, se acepta la alegación de incumplimiento del art.

26.4 LGT , relativo a la imputacion a efectos del devengo de intereses, de los plazos incumplidos por la Administración. En esta cuestion procede la remision a la Sª º1981/13, de 17 de diciembre, de Pleno de esta Seccion, en rº 583/11, en particular a su Fº Dº 5º, el que es del tenor siguiente: (...) Por cuanto de la dicción de este precepto podemos concluir, que solo cabe el devengo de intereses durante los plazos administrativos para la práctica de liquidaciones y resolución de los recursos, y en ningún caso y en particular en el supuesto de reiteración de liquidaciones, se devengan en periodos mayores.

(...) La interpretación del art 26,5 LGT que deriva de la exégesis expuesta nos conduce a la conclusión de que dicha norma será aplicable únicamente a los supuestos de estimaciones parciales de recursos, en los que se produce la anulación parcial de liquidaciones por razones o motivos de fondo. Por tanto no es aplicable a los supuestos de anulaciones por defectos de forma que den lugar a retroacción de actuaciones, tampoco a los supuestos de anulación total por defectos de las liquidaciones primigenias (tanto por motivos de fondo- p ej. Las anulaciones de las comprobaciones de valores conforme a nuestra actual sentencia al respecto -o por motivos de forma, p ej. los supuestos de caducidad-) que den lugar al inicio o reinicio del procedimiento correspondiente.

En definitiva, exclusivamente en las liquidaciones dictadas en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatorias en parte por razones sustantivas, que anulan una liquidación ordenando la práctica de otra en sustitución de aquélla, se exigirán intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de forma tal que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de ese artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, debiendo tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan por causas imputables a la Administración los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo asimismo, en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa.' En consecuencia y por lo anterior este motivo de planteamiento incidental debe ser acogido, por lo que los intereses deberán determinarse conforme a los criterios establecidos en este fundamento.



QUINTO.- Por ultimo, en cuanto a los acuerdos sancionadores, y respecto al Pº non bis ídem que impide sancionar por hechos que ya lo hubieran sido con anterioridad, la tesis de la demandante no puede ser estimada ya que no se trata como dice de sancionar por segunda vez los mismos hechos, sino de reiterar los acuerdos sancionadores anulados por efecto de la a su vez anulacion de los acuerdos de liquidacion; esto nos lleva a que la proscripción del doble enjuiciamiento penal y sancionador operara cuando se haya pronunciado una previa decisión de fondo firme, con efecto de cosa juzgada, en este punto Sª de esta seccion, en pleno, nº 776/13, de 7 de junio .

Por ultimo, en este mismo extremo, la demandante alega la prescripcion de la facultad sancionadora de la Administración; plantea que las actuaciones de liquidacion no interrumpen la prescripcion de la potestad sancionadora al ser el procedimiento sancionador independiente de la liquidacion, por lo que entiende el plazo debe computarse desde la comisión de los hechos determinantes de la infraccion, y asi por el transcurso de cuatro años desde aquella fecha la facultad sancionadora habría prescrito. En apoyo de tal pretension se remite a Sª de A.N. de 10-12-2009, en rº 54/08 donde y con base en STS de 15-06-2005 , casación en interés de ley nº 86/03, donde se dice que 'las actuaciones de comprobación, en el periodo a que el presente asunto se refiere, no interrumpen el ejercicio de la potestad sancionadora, en los siguientes términos....', refriéndose a que tal separación, de investigación y liquidacion respecto a cuotas de los de las sanciones se introduce con la L1/98, debiendo tenerse presente la aplicación con posterioridad a su entrada en vigor, lo que acontece en estos supuestos, por lo que debe aceptarse, como lo declarado esta seccion, que las actuaciones de comprobación, a partir de L1/1998, no interrumpían la prescripcion de la potestad de la Administración para imponer sanciones. El T. Supremo en la referida sentencia concluye en similar sentido negando efecto interruptivo a las actuaciones de comprobación a los efectos sancionadores. La alegada prescripcion debe ser estimada por cuanto se evidencia el transcurso de más de cuatro años a la fecha de notificación de las resoluciones, asi la demanda incidental debe estimarse en esta pretension." Adelantamos que la sentencia ha de coincidir en su pronunciamiento con lo que, en rigor, ya decidió la Sala por esa vía de la ejecución definitiva 688/2009 decidiendo literalmente "ESTIMAR EN PARTE la demanda incidental, anulándose los acuerdos de liquidacion y sancionadores y, debiendo dictarse nuevas conforme a los Fº Dº 4º y 5º de esta resolución Cuarto.- Los cuatro acuerdos del TEAR objeto del presente recurso jurisdiccional se dictaron una vez transcurridos prácticamente dos años después de la notificación del auto, por lo que debieron haber sido respetuosos con lo decidido en sede jurisdiccional mediante resolución firme. Y no es que se desvié deliberadamente el órgano económico-administrativo de la decisión jurisdiccional, simplemente no se hacen eco de ella, lo que puede explicarse al no constar en los expedientes remitidos que, presentadas las reclamaciones económico-administrativas en agosto de 2012 y presentadas alegaciones en febrero de 2013, los interesados comunicaran esa circunstancia al órgano económico-administrativo.

Aún con ello los acuerdos relativos a las dos liquidaciones del impuesto, lo fueron en sentido estimatorio parcial, precisamente en punto a la liquidación de los intereses de demora, con satisfacción de la pretensión anulatoria en ese punto; justo en igual sentido que el auto.

Por lo que toca a las dos sanciones, ha de estarse a lo decidido por la Sección tercera de esta Sala, reiterándose el F.J. correspondiente, de manera que se impone la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, anulándose los dos acuerdos del TEAR confirmatorios de las sanciones y desestimando la pretensiones en lo demás.

Quinto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modifica¬da por la Ley de 10 de octubre de 2.011, tratándose de estimación parcial , no ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-advo interpuesto contra las resoluciones del TEARCV recogidas en el F.J. primero: Se declaran contrarias a derecho y anulan las dos resoluciones de 17 de junio de 2016: a)la recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación NUM004 , en sentido desestimatorio de la entablada frente a sanción por infracción tributaria grave, multa de 3.075,01 dimanante del expte sancionador nº NUM005 regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 22 de mayo de 2001 del padre de la contribuyente. d) La recaída en la reclamación NUM006 , en sentido desestimatorio de la entablada frente a sanción por infracción tributaria grave, multa de 3.267,01, dimanante del expte. sancionador nº NUM007 , regularizando situación tributaria sobre impuesto de Sucesiones devengado por fallecimiento el 22 de mayo de 2001 de la madre de la contribuyente.

Se desestima el recurso en lo demás. Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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