Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100185
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3951
Núm. Roj: STSJ ICAN 3951/2019
Encabezamiento
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Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000010/2018
NIG: 3501645320160002174
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000268/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
Apelante: Artemio ; Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas,
integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 10/2018,
interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO RUA-FIGUEROA SUÁREZ, en nombre de D. Artemio , y como
apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL (APMUN), representada y asistida por
el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria
en el Procedimiento Ordinario número 35/2017; versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 14 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario número 35/2017, con el siguiente Fallo: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO RUA-FIGUEROA SUÁREZ, en nombre y representación de D. Artemio , frente al Acto administrativo indicado en el Hecho Primero de la presente Resolución, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Artemio se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, habiéndose opuesto al mismo la representación procesal de la APMUN.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de día para votación y fallo, teniendo así lugar el 19 de julio de 2019.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del procedimiento.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, esta Sala considera conveniente, para un adecuado enfoque y resolución de la presente litis, traer a colación una conocida doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de junio de 2016, se pronuncia en los siguientes términos: «Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho».
Pues bien, este reiterada línea de jurisprudencia es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, puesto que, como el propio apelante reconoce en su recurso, la argumentación que esgrime en esta alzada es la misma que ya fue planteada en su demanda (Alegación Primera del escrito presentado). Y como recuerda la doctrina que fue reproducida líneas arriba, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo que fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso (véase, además, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2015).
SEGUNDO.- Lo expuesto hasta ahora ya es suficiente para desestimar la impugnación planteada. Con todo, hay que señalar que el Juzgador de instancia ha valorado correctamente el contundente material probatorio que consta en las actuaciones, cuyo examen le llevó -como aquí también ocurre- a rechazar las alegaciones llevadas a cabo por la parte apelante. Sin perjuicio de remitirnos a la atinada argumentación que se contiene en la sentencia combatida, no resulta ocioso que esta Sala vuelva a indicar el criterio que mantiene el Tribunal Supremo en relación con importantes aspectos de la controversia suscitada (cómputo del plazo prescriptivo, infracción continuada y terminación de las obras). En la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de julio de 2018, se lee lo que sigue: «La segunda cuestión esencial es determinar el dies a quo con carácter general resulta que éste se fija cuando las obras están totalmente terminadas, entendiéndose que están totalmente acabadas a la fecha de expedición del certificado final de las mismas, expedido por el facultativo competente o a falta de éste, desde la fecha de notificación de la licencia de ocupación o cédula de habitabilidad o desde que el titular de la licencia comunique al Ayuntamiento la finalización de las obras. En defecto de los referidos documentos la fecha de terminación de la obras se fijará a partir de las comprobaciones que pueda hacer la Administración, resultando que la carga de la prueba la soporta, no la Administración, sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que, por tanto, ha creado la dificultad para la determinación del dies a quo. En este sentido el principio de buena fe impide que el que ocasione una situación de ilegalidad pueda obtener una ventaja de las dificultades probatorias originada por esa ilegalidad, sin que pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora, sino de una restauración de la legalidad urbanística alterada ( STS de 18 de Diciembre de 1991), en efecto en estos supuestos la carga de la prueba no la soporta la Administración sino el administrado que de forma voluntaria se ha situado en una situación de clandestinidad.
En tercer lugar, y en relación con lo anterior, es necesario precisar que tal y como afirma una de las partes apeladas resulta que la ejecución de obras sin licencia constituye una infracción continuada, lo que supone que el dies a quo a partir del cual debe iniciarse el cómputo de 4 años es aquél en que se llevó a cabo el último acto infractor.
Por último, el concepto de 'total terminación' comprende 'todo lo relativo a la construcción del edificio, desde sus inicios hasta sus remates' ( STS de 24 de Diciembre de 1980) o 'cuando estén ultimadas y dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación material' (STS de 7 de Noviembre de 985) o 'carece de solidez el argumento que pretende anudar a la terminación de la estructura de la obra el inicio del cómputo del plazo anual para el ejercicio de la potestad de demolición, por la sencilla razón de que dicho plazo sólo puede comenzarse a contar desde la total terminación de las obras realizadas. terminación total que lógicamente comporta la instalación de las puertas, ventanas y elementos de acabado interior y exterior' ( STS de 13 de Julio de 1985)» (la cursiva es añadida).
TERCERO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, con el límite de 100 euros por todos los conceptos ( art. 139, apartados 2 y 4, de la Ley Jurisdiccional).
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Y todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo4 Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de julio de 2019.
