Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 271/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2017 de 22 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100320
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:543
Núm. Roj: STSJ LR 543/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO 00271/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 87/2017
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
AMV
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000275
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000087 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. Alejo
Representación D./Dª. Alejo
Contra D./Dª. ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE LA RIOJA
Representación D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás (Ponente)
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 271/2016
En la ciudad de Logroño a 22 de septiembre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala
bajo el nº 87 /2017, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de Don Alejo en su propio nombre y
representación y defendido por el letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés y siendo apelado el COLEGIO
DE PROCURADORES DE LA RIOJA, representado por la Procuradora Dª Mª PILAR ZUECO CIDRAQUE
y asistida por letrado D. Jesús Zueco Ruiz contra la sentencia nº 49/2017 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Se DESESTIMA el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejo en su propio nombre y representación, frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de 200 euros. »
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por Don Alejo .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de septiembre de 2017 en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita se dicte en su día Sentencia en la que con estimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Alejo contra la Sentencia n° 49/2017 de fecha 27 de Marzo de 2017,dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Logroño, en el Procedimiento Ordinario n° 130/2016-C se revoque la misma en su integridad, y acuerde la estimación del Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución de fecha 19 de Mayo de 2016 de la Junta General Extraordinaria del 1CPR y contra la Resolución de fecha 25 de Mayo de 2016 de la Mesa Electoral del ICPR, declarando nulas de pleno derecho tanto las proclamaciones provisionales como definitivas de los cargos electos resultantes de la Asamblea General Extraordinaria del ICPR celebrada el 19 de Mayo de 2016, como de las 32 papeletas de voto depositadas ante la secretaria técnica del ICPR admitidas e incorporadas al escrutinio como voto presencial, condenado a la demanda a estar y pasar por dichos pronunciamientos, as! como a convocar nueva Asamblea General Extraordinaria para proceder a celebrar elecciones , con las candidaturas legítimamente admitidas en su día por la Mesa Electoral, y con aplicación de las bases establecidas por los arts. 70 y 55 del vigente Estatuto del ICPR, y al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: A) El artículo 65 del Art. 65 del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales establece '- Voto Secreto.
1. La votación será personal, nominal y secreta y tendrá lugar en la correspondiente sesión de la Junta General.
2. La papeleta, confeccionada expresamente por el Colegio, contendrá los nombres de todos los candidatos marcando los electores al preferido, siendo nulo todo voto que contenga cualquier otra mención.
La misma estará dentro de un sobre cerrado también proporcionado por el Colegio.
3. Los electores que lo deseen podrán ejercer su derecho al voto por correo. Debiendo retirar previa exhibición de su DNI la papeleta y sobre expresamente confeccionada por el Colegio, 5 días antes de la votación y la remitirán al Colegio por este certificado.
4. Constituida la mesa comenzara la elección, anunciándola el presidente con la formula 'se da inicio a la votación'.
5. El Presidente de la Mesa Electoral ira llamando individualmente y por orden alfabético a cada uno de los electores presentes para que ejerzan su derecho al voto, los cuales entregaran la papeleta al mismo para que lo introduzca en la urna habilitada al efecto. Posteriormente se introducirán en la urna los votos por correo y finalmente votaran los miembros de la mesa.
6. Introducidos todos los votos, el presidente declarara: 'Queda concluida la votación'. Procediéndose a continuación al escrutinio... '.
B) El Ilustre Colegio de Procuradores de La Rioja remitió con fecha 12 de mayo de 2016 correo electrónico a todos sus colegiados en el que informaba de la constitución de la mesa electoral, la apertura y admisión de las candidaturas, Y comunicando el sistema de votación, que es el siguiente: « Los colegiados podrán ejercer su derecho a voto de forma presencial en la mesa electoral o bien por correo, quedando expresamente prohibido el voto mediante correo electrónico, ya que serán anulados los que lleguen por este medio.
1. - Votación Presencial: La votación será personal, nominal y secreta y tendrá lugar en la correspondiente sesión de la Asamblea, habiendo a disposición de los colegiados tanto papeletas como sobres. La papeleta, confeccionada expresamente por el Colegio, de lo cual, os adjunto copia, contendrá los nombres de todos los candidatos marcando los electores al preferido (uno por cargo), siendo nulo todo voto que contenga cualquier otra mención.
En el momento de votar, los colegiados se identificaran ante los miembros de la mesa, que comprobaran su inclusión en la relación de colegiados habilitados para votar. El voto se entregara al presidente que lo introducirá en la urna en presencia del votante. El Secretario de la Mesa electoral anotara el nombre de los electores que hayan depositado su voto.
2. - Votación por Correo: por Los Colegiados que lo deseen podrán ejercer su derecho al voto correo certificado enviándolo a la Dirección Colegio o de forma personal en la Secretaria Técnica de este Colegio en su horario habitual, antes del comienzo de la asamblea . Los que remitan su voto por correo, lo deberán hacer con antelación suficiente para que lleguen antes del día 19 de Mayo a las 13 horas. Los que lleguen con posterioridad serán nulos. Fd. Gracia Dpto. Administración. ».
C) En la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de fecha 19 de mayo de 2016 celebrada con el objeto de celebración de elecciones a los cargos de las Junta de Gobierno 2016 se procedió a admitir como voto presencial valido 32 papeletas de voto depositadas previamente ante la secretaria técnica del Colegio Profesional.
TERCERO. La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: a) infracción del procedimiento en materia electoral (y por tanto de legalidad) b) incompetencia de la mesa electoral para variar materia reservada a Junta General y Estatuto General y c) Tanto el acuerdo de Junta General Extraordinaria de fecha 19 de mayo de 2016 como el posterior de la Mesa Electoral de fecha 25 de mayo de 2016, y la Sentencia que valida ambos como eficaces y aplicables constituyen una vulneración de los arts. 6 y 7 de la ley de colegios profesionales n° 2/1974 de 13/Febrero y del art. 62.1 apartados e ) y g ), y 2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre LRJPAC. Siendo ambos nulos de pleno derecho, así como las 32 papeletas de voto ilegalmente admitidas como voto presencial La juzgadora de instancia establece en el f.j. tercero '...1) En primer lugar porque se debe reconocer capacidad y autonomía a la Mesa electoral para 'normar' mediante instrucciones el proceso electoral. Sólo si la Mesa electoral tiene esta capacidad tiene sentido el art 63.1c) del Estatuto. De ello se desprende una consecuencia que olvida la parte recurrente: la regulación del proceso electoral en el Estatuto del Colegio de Procuradores es una regulación de mínimos que puede ser integrada mediante esa capacidad atribuida a la Mesa electoral en el art 63.1.c) Estatuto anteriormente trascrito.' [...]Como se ha apuntado anteriormente, la norma o instrucción debe ser 'per se' susceptible de un enjuiciamiento, independiente del resultado que la misma procure, en términos de adecuación o no a la norma estatutaria de cobertura, esto es, al art 65 Estatuto. Y no puede ser objeto de revisión cuando se consintió por el actor, posponiendo su enjuiciamiento a un momento posterior a la elección.[...] relacionada con el principio de conservación de actos, formulada en el art 66 L 30/92 (y actual 51 de la Ley 39/2015 ). Y es que el resultado de la votación, en la hipótesis más favorable para el recurrente, no hubiera variado si se anulan los votos depositados en la Secretaria del Colegio...'.
La cuestión controvertida es determinar si el párrafo introducido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de la Rioja 'o de forma personal en la Secretaria Técnica de este Colegio en su horario habitual, antes del comienzo de la asamblea' es o no ajustada a derecho.
La parte impugnante sostiene que el párrafo anterior introduce una modalidad de voto no contemplada en las normas electorales.
La Sala no comparte la tesis de la parte apelante y si la tesis de la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas: Primero. Atribuciones de la Mesa Electoral. El artículo 63.1. c) sobre atribuciones de la mesa electoral establece: e) Adoptar cualesquiera otros acuerdos que sean necesarios para la pureza y el buen orden del proceso electoral '.
La parte actora alega que no se sostiene la pretensión de apoyo en la normativa comparada, por analogía para intentar sostener el voto irregularmente realizado, admitido y computado porque no existe acuerdo ni de la Junta ni del Colegio Profesional.
La sentencia de instancia establece 'En primer lugar porque se debe reconocer capacidad y autonomía a la Mesa electoral para 'normar' mediante instrucciones el proceso electoral. Sólo si la Mesa electoral tiene esta capacidad tiene sentido el art 63.1c) del Estatuto...'.
El acuerdo existe y se comunica el acta de constitución de la Mesa y las normas de votación (votación presencial y por correo). Y el artículo 63 del Estatuto de los Procuradores permite dar instrucciones sobre la forma de votación que desarrollen los contenidos de la norma fundamental (Estatuto de los Procuradores) y que no infrinjan dicha norma.
Las instrucciones sobre voto por correo no infringen ninguno de los principios ni ninguna normativa del proceso electoral. No se ha alegado ningún tipo de infracción que altere el sistema de votación. En la modalidad de voto por correo impugnada se han identificado a cada uno de los electores que entregaron el voto en la Secretaria del Colegio de Procuradores, lo que garantiza que el voto es libre ( artículo 23 de la C.E ) y se ha ejercido personalmente y se ha cumplido el principio de que nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
Segundo . Reclamaciones electorales. El artículo 71 del Estatuto de los Procuradores establece en relación a las reclamaciones electorales.'1.-Contra la admisión de candidaturas y la proclamación de candidatos electos, así como contra cualquier decisión que afecte a la regularidad del proceso electoral, cualquier colegiado podrá formular reclamación ante la Mesa Electoral en el plazo de tres días' La juzgadora de instancia establece '...esto es, cuando la Mesa Electoral adoptó la modalidad de voto por correo y se remitió el correo electrónico a los miembros del Colegio comunicándoles la posibilidad de votar mediante el depósito del voto en la Secretaría del Colegio...'.
La parte ahora apelante tuvo la oportunidad de impugnar o hacer alegaciones al acuerdo que regulaba la modalidad de voto por correo y no lo hizo.
Tercero. Principio de conservación de los actos electorales.
La juzgadora de instancia fundándose en el principio de conservación de los actos administrativos (art 66 L30/92) establece '...Conservando la validez de las votaciones realizadas en Junta y por correo certificado, y partiendo de que - hipotéticamente, claro-ninguno de los votos depositados en el Colegio fuera para el candidato recurrente, el resultado hubiera sido idéntico. La Sra. Valentina sería, también, la Decana de los procuradores, con el siguiente resultado : Votos válidamente emitidos: 27 votos; votos a favor del Sr. Alejo : 11; Votos a favor de la Sra. Valentina : 14....'.
Y la Sala partiendo del principio de conservación de los actos electorales considera que ha de mantenerse el resultado de las elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de los Tribunales de la Rioja, tal y como lo establece la STC de 24 de julio de 2015 . '... Para ello, hay que partir de los principios de conservación de los actos electorales válidamente celebrados y de proporcionalidad, consagrados por la jurisprudencia de este Tribunal (cita la STC 105/2012, de 11 de mayo , FJ 7).
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., se señala como cantidad máxima a reclamar la cantidad de 450 euros, en atención a la actividad desarrollada y la complejidad del asunto.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, con el límite fijado en el fundamento jurídico 4º, de la presente resolución.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
