Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 529/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100181

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:748

Núm. Roj: STSJ CV 748/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000529/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003215
SENTENCIA Nº. 289/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Marzo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 529/14, inter¬pues¬to por la Generalitat Valenciana
contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-3-14, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado, y el
codemandado D Jesús representado por la Procuradora Sra Ferrer Garcia España.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-3-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 28-3-14 donde se estimó la reclamación interpuesta por el recurrente contra la resolución de la consellería de Economia hacienda y Ocupacion de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la solicitud instada en fecha 28-6-12 de rectificación de la autoliquidación del impuesto de patrimonio del ejercicio 2007 y devolución parcial del ingreso efectuado por entender deuda deducible la derivada de un acta de inspección de la AEAT correspondiente al ejercicio 1992 respecto de la que en fecha 25-2-2010 recayó sentencia firme desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la liquidación de IRPF 1992, siendo el acta de inspección de fecha 18-9-1996.

Según refiere la resolución del TEAR de fecha 28-3-14, aquí recurrida por la Generalitat Valenciana, por una parte se recoge la STS de fecha 13-1-2012 , y se concluye que ' ..aplicando lo señalado en la citada sentencia , resulta que en el presente caso la liquidación derivada del acta incoada el día 18 de Septiembre de 1996 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1992 ha devenido firme tras la sentencia del TS de 26 de marzo de 2010 , por tanto desde ese momento se cumplen los requisitos de firmeza y ejecutividad y la deuda despliega todos sus efectos por lo que debe considerarse deducible en todos los periodos en los que se mantuvo viva, liquida y exigible. Y como señala el reclamante, prueba de que dicha deuda una vez es firme y exigible, lo es en todos los periodos en que la misma se mantuvo en ese estado de suspensión de la obligación de pago es que sobre la misma se exigen intereses de demora por todos y cada uno de los periodos en los que se mantuvo dicha suspensión de pago. Y son exigibles dichos intereses de demora porque según tiene reiteradamente manifestado el Tribunal Constitucional, la satisfacción de los intereses de demora tiene una función indemnizatoria, esto es , compensadora de una obligación de dar, De este modo, en el momento la deuda se convirtió en cosa juzgada, la administración tributaria debía exigir, como así efectivamente hizo, los pertinentes intereses de demora por la cuota liquidada desde el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar hasta el momento del pago efectivo de la misma puesto que una vez la misma había adquirido firmeza se convierte en liquida, exigible por todos los periodos.... una vez considerada liquida, exigible y vencida lo es por todo el tiempo en que se mantuvo viva y por tanto pasa cumplir todos los requisitos que exige el articulo 9 de la LIP para considerarse deuda deducible en todos estos periodos '.

La administración autonómica discrepa de dicha interpretación, considerando que la deuda derivada de una liquidación administrativa que no ha adquirido firmeza en la fecha del calculo del patrimonio neto sobre el que se establece el impuesto objeto de análisis no es deducible ni en ese momento ni en los años posteriores, salvo el año que la liquidación es firme, momento en que la deuda es vencida, liquida y exigible, sin que pueda otorgarse efectos retroactivos.

Comenzando con el estudio de esta controversia, refiere el articulo 9 de la LIP ' Uno. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo .' La administración autonómica fundamentó su pretensión desestimatoria en una sentencia del TS dictada en unificación de doctrina de fecha 13-1-2012 , donde sin embargo tenemos que en la misma se inadmitió el referido recurso de casación al considerar el TS que no concurría identidad de supuestos entre la sentencia que se pretendía casar TSJ de Cataluña de fecha 29-1-2009 y dos sentencias de la AN de fecha 26-9-2006 , habida cuenta en la primera de las mismas la liquidación tributaria cuya deuda se pretendía minorar para el calculo del patrimonio neto del impuesto de patrimonio no era firme a fecha de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, firmeza que si concurría en el supuesto estudiado por las dos sentencias referidas de la AN. Según decían dichas sentencias ...el art. 1, en su párrafo segundo, dispone que 'el patrimonio neto de la persona fisica el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder', añadiéndose que el articulo 9.1, a cuyo tenor 'constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo', se ve complementado con la previsión establecida en el apartado 2º del mismo articulo 9, según el cual 'el patrimonio neto se determinará por diferencia entre: a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los articulos siguientes, y b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo'. Además, se razona que el articulo 25.1 de la propia Ley, que señala que 'las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas'. En aplicación de los anteriores preceptos, sostiene la parte recurrente que es indudable la deducibilidad de las deudas tributarias devengadas y no satisfechas en el momento del devengo del Impuesto y en particular las cuotas del IRPF del periodo 1992-1994, de cuya impugnación ha conocido también la Sala en el recurso 487/2003. El Abogado del Estado, por el contrario considera que las deudas tributarias minorarán el patrimonio cuando sean exigibles y no antes y habida cuenta de que las deudas alegadas fueron puestas de manifiesto por la Inspección después de los ejercicios a que se contrae la liquidación recurrida, no eran deuda exigible en tales ejercicios y en consecuencia no ha lugar a su deducción.

La Sala, sin embargo no comparte este último criterio expuesto por el Abogado del Estado, por cuanto en el momento presente, la cuota del IRPF de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 ya ha sido determinada al haber sido resuelto por la Sala el recurso 487/2003 relativo al IRPF de dichos ejercicios. En efecto por sentencia de 4 de mayo de 2006, la Sala estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en un único aspecto relativo a la graduación de la sanción impuesta, pero confirmando la liquidación en cuanto al resto de los motivos de nulidad aducidos. Por otro lado el criterio de la Administración ha sido favorable a admitir tal deducibilidad y así por resolución de la Dirección General de Tributos de 30 de abril de 1990, la Administración ha precisado que las son deducibles como deudas en el Impuesto sobre el patrimonio las cuotas diferenciales positivas de IRPF pendientes de liquidación y que la falta de exigencia a 31 de diciembre no significa que la deuda personal no exista, máxime cuando se han podido realizar ingresos a cuenta durante el ejercicio . En otra resolución de la DGT de 28-10-1988 se declara que sí tienen la consideración de deudas las propias cuotas del impuesto no ingresadas, correspondientes a ejercicios anteriores. Estas minoran efectivamente el patrimonio en el momento de realizar la declaración '.

En el supuesto aquí estudiado nos encontramos ante la misma situación estudiada por dichas sentencias, diferente como hemos dicho al conflicto resuelto en la STSJ de Cataluña, y por ende al estudiado en la mencionada STS de fecha 13-1-2012 , considerando esta Sala acertada la argumentación de la resolución del TEAR donde entiende que una vez adquirida firmeza la liquidación de IRPF donde surge una deuda liquida y exigible, esta debe considerarse como tal en todos los periodos en que la misma se mantuvo en ese estado de suspensión de la obligación de pago, toda vez sobre la misma se exigen intereses de demora por todos y cada uno de los periodos en los que se mantuvo dicha suspensión de pago, no debiendo perjudicar al obligado tributario que se haya tardado 14 años desde el acta de liquidación de IRPF 1992 hasta que la misma haya adquirido firmeza, deuda tributaria que durante este tiempo ha seguido devengando intereses de demora, y en el momento del devengo del impuesto de patrimonio existía una deuda de la que debía responder el obligado tributario, como así se ha confirmado al desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación de IRPF 1992, debiendo por tanto desestimarse el recurso, confirmando la resolución del TEAR y por ende procede reconocer el derecho del recurrente a la devolución la parte correspondiente a la liquidación del impuesto de patrimonio una vez minorada dicha deuda a efectos de calcular el patrimonio neto del recurrente en aquel ejercicio.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-3-14 14 donde se estimó la reclamación interpuesta por el recurrente contra la resolución de la consellería de Economia, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la solicitud instada en fecha 28-6-12 de rectificación de la autoliquidación del impuesto de patrimonio del ejercicio 2007 y devolución parcial del ingreso efectuado por entender deuda deducible la derivada de un acta de inspección de la AEAT correspondiente al ejercicio 1992, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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