Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2015 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:215
Núm. Roj: STSJ CV 215/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000366/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003982
SENTENCIA Nº 29/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 366/2015,
interpuesto contra la Sentencia nº 371/2014, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número uno de Elx en el recurso contencioso-administrativo número 991/2010 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante doña Rosana representada por la Procuradora Dª
María Jover Martínez y dirigido por el Letrado Antonio García García; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de
Torrevieja representado por la Procuradora doña Esperanza Ventura Ungo; y Ponente la Magistrado Doña Mª
ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, dice: 'Se declara la inadmisibilidad del presente recurso, interpuesto por Doña Rosana frente al Excmo.AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA contra la resolución de fecha 26.03.2010.' Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. En la Instancia se recurrió la resolución del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 26.03.2010, denegatoria de responsabilidad patrimonial dimanante de una caída sufrida por la parte demandante, de 79 años de edad, en fecha 28.06.2009, sobre las 20:30 horas, al ir a cruzar la vía y tras bajar la rampa de minusválidos que se halla en el cruce de la calle Fragata con Avda. de Habaneras de Torrevieja, introdujo el pie derecho en un socavón que se hallaba al final de esa rampa e impactó contra el suelo.La parte recurrente interesa la anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, así como la condena de la Administración demandada a satisfacerle la suma de 21.889,84 euros en concepto de responsabilidad civil.
Segundo. La sentencia de instancia argumenta para declarar la inadmisibilidad del recurso: 'A la vista de las presentes actuaciones, habida cuenta que la resolución administrativa recurrida fue notificada a la parte demandante en fecha 06.05.2010 y el escrito de interposición del recurso que nos ocupa se presentó en fecha 07.10.2010, se entiende superado el plazo de dos meses legalmente señalado para la presentación del mismo.
Y por ello ha de darse razón a la parte demandada en cuanto a la causa de inadmisibilidad por ella alegada, de acuerdo con los artículos arriba mencionados.' Tercero. La sentencia del TS 06/6/2005 en relación con tutela judicial efectiva declara en su Fundamento Jurídico quinto que: ' Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que es doctrina constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional por todas, STC 182/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 182) y las que en ella se citan que el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo [RTC 1983, 19] F. J. Cuarto ; 61/1984, de 16 de abril [RTC 1984, 61] , F. J. Cuarto ; 39/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 39] , F. J. Tercero ; y 259/2000, de 30 de abril [RTC 2000, 259] , F. J. Segundo), y que así «como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican» (en este sentido, SSTC 88/1997, de 5 de mayo [RTC 1997, 88] , F. J. Tercero ; 38/1998, de 17 de febrero [RTC 1998, 38] , F. J. Segundo ; 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 207] , F. J. Tercero ; 235/1998, de 14 de mayo [RTC 1998, 235] , F.
J. Segundo ; 122/1999, de 28 de junio [RTC 1999, 122] , F. J. Segundo ; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999, 195] , F. J. Segundo ; 205/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 205] , F. J. Séptimo ; 158/2000 [RTC 2000, 158] , F. J. Quinto ; 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252] , F. J. Segundo ; 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 258] , F. J. Segundo ; 259/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 259] , F. J. Segundo ; 3/2001 [RTC 2001, 3] , F. J. Quinto ; 7/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 7] , F. J. Cuarto ; 16/2001 [RTC 2001, 16] , F. J. Cuarto ; 24/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 24] , F. J. Tercero ; 160/2001, de 5 de julio [RTC 2001 , 160] ; 177/2003, de 13 de octubre [RTC 2003, 177] , F. J. Segundo ; 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 182] , F.J. Segundo).
En consecuencia, procede que para resolver el presente recurso de casación, determinemos si la declaración de inadmisión del recurso Contencioso- Administrativo contenida en el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aquí recurrido, se ha producido o no con observancia de la doctrina expuesta y, en consecuencia, otorgando o no tutela efectiva en los términos que requieren una recta interpretación del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .
Y para ello, ha de tenerse en cuenta que tanto los actos confirmatorios y reproductorios no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741) establezca como antes lo hiciera el art. 40 a) LJCA/1956 (RCL 1956, 1890) que no es admisible el recurso Contencioso- Administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo y así lo ponen de relieve entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional, la antes citada 182/2004 (RTC 2004, 182) ?, «la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE [RCL 1978, 2836] ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado».
En todo caso, y precisamente por razón de lo expuesto, hay que obrar con exquisito cuidado a la hora de comparar el acto ahora recurrido en relación con el que ganó firmeza, siendo esencial, como viene declarando esta Sala de forma reiterada valga por todas, STS de 18 de abril de 2005 (RJ 2005, 4563) que el nuevo acto reproduzca o reitere el anterior firme y que no contenga novedad alguna respecto del mismo.' Desde esta perspectiva doctrinal es como debe enjuiciarse esta apelación.
Cuarto. - La Resolución de 26/marzo/2010, se notifico a la apelante el 6/mayo/2010, estando acreditado mediante certificación del Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Elx, que el 17/mayo/2010, solicito asistencia jurídica gratuita y abogado del turno de oficio, designado abogado el 15/septiembre/2010, dicho nombramiento aduce la apelante que se le notifico el 23/septiembre/2010.
Conforme a lo que establece la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su artículo 16 . Suspensión del curso del Proceso, '... cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidas en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Citando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud...:' A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta además que el mes de agosto es inhábil para el computo del plazo de interposición del recurso, la sentencia apelada debe ser revocada, pues el plazo de caducidad de interposición del recurso quedo suspendido, y una vez se reanudó su computo se interpuso antes del trascurso de los 2 meses previstos en el art. 46 LJCA .
Quinto- Lo anterior nos conduce a estimar la apelación y revocar la sentencia en cuanto declaro la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69.e) de la LJCA .
Establecido lo anterior como el importe recamado en la instancia fue inferior a los 30.000 euros exigidos por el articulo 81 LJCA a los efectos de determinar la admisión de la apelación por cuantía, y teniendo en cuenta que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce en cuanto a las sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el art. 85.10, imponga a las Salas que revoquen sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de inadmisibilidad puedan entrar en el fondo del asunto , pues ello supondría arrebatar a los juzgados de lo contencioso el conocimiento en exclusiva del fondo de los asuntos cuya cuantía no exceda de de 30.000 euros a partir de la modificación del art. 81 LJCA operada por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Por tanto la Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto, concurrencia, al carecer de competencia para ello, limitándose a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el juzgado de lo contencioso administrativo, al ser lo reclamado como percepción indebida de cuantía no superior a 30.000 euros, competencia exclusiva de los juzgados que conocen de ellos en única instancia, lo que significa en el caso presente reponer las actuaciones procesales al momento anterior al dictado de la sentencia.
Sexto .- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para hacer un pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de genera Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 371/2014, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx en el recurso contencioso-administrativo número 991/2010 , que revocamos, Y acordamos reponer las actuaciones procesales al momento anterior al dictado de la sentencia por el Juez de Instancia, sin hacer expresa imposición de costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
