Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2173/2015 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100285

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3446

Núm. Roj: STSJ CV 3446/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA NUM: 299/18
En el recurso núm. 2173/2015 interpuesto como demandante Dña. María Antonieta , D. Eloy Y Dña.
Aurelia representados por el Procurador Dña. ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO y dirigida por el
Letrado D. ANTONIO LEYDA GILABERT contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa
de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 y NUM002 ) de 30 de junio de 2015 que desestima recurso de
reposición frente a resolución de 28 de octubre de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de determinación
de justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , con identificación catastral NUM003 , término municipal
de Paterna, con superficie total de la finca 1352,75 m2 y a expropiar 710 metros cuadrados'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPROPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO; asimismo, AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y dirigido por el Letrado
del Ayuntamiento D. MANUEL LINARES DIEZ y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día cuatro de julio de dos mil dieciocho.



QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente proceso las parte demandante Dña. María Antonieta , D. Eloy Y Dña.

Aurelia interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 y NUM002 ) de 30 de junio de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 28 de octubre de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de determinación de justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , con identificación catastral NUM003 , término municipal de Paterna, con superficie total de la finca 1352,75 m2 y a expropiar 710 metros cuadrados'.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 3 de febrero de 2012, Dña. María Antonieta presenta escrito ante el Ayuntamiento de Paterna solicitando el inicio del expediente expropiatorio de las fincas señaladas en el encabezamiento de la presente resolución. En dicho escrito señalaba que las fincas se encontraban en el ámbito del Plan Parcial de Paterna, aprobado el 10 de agosto de 1986, integrado en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna (en adelante PGOU) aprobado el 15 de noviembre de 1990, y que tales fincas están clasificadas como suelo urbano con destino a viales en una superficie de 710 metros cuadrados. La solicitud se hacía con base en el art. 187 bis de la entonces vigente (hasta la derogación por la Ley 5/2014) ley 16/2005, urbanística valenciana.

2. Con fecha 4 de marzo de 2014, transcurridos dos años previstos en la legislación urbanística valenciana, Dña. María Antonieta se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Paterna, acompañando hoja de aprecio de las superficies cuya expropiación solicitaba, la indemnización ascendía a 1.062.531,40 €.

3. Con fecha 3 de julio de 2014, transcurridos más de tres meses desde la presentación de la hoja de aprecio, Dña. María Antonieta se dirigió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia solicitando que fijase el justiprecio.

4. Mediante escrito de 14 de julio de 2014, el Jurado Provincial de Expropiación requirió a la solicitante la aportación de los siguientes documentos: -Poder de representación de sus dos hermanos.

-Título de propiedad.

-Certificación registral vigente.

-Determinación concreta de la superficie a expropiar.

El requerimiento fue cumplimentado con fecha 28 de julio de 2014.

5. El Jurado Provincial de Expropiación requirió al Ayuntamiento de Paterna el 2 de septiembre de 2014 para la remisión del expediente y que hiciese alegaciones.

6. En vista de la totalidad del expediente, el JPE con fecha 28 de octubre de 2014, acepta los argumentos del Ayuntamiento de Paterna e inadmite la solicitud interpretando que se trata de suelos de cesión obligatoria y no se cumple el requisito del art. 187 bis de la Ley Valenciana 16/2005.

7. Interpuesto recurso de reposición, el JPE lo desestima reiterando las mismas razones. No conforme la parte solicitante, interpone recurso contencioso administrativo origen de las presentes actuaciones.



TERCERO. - El razonamiento del JPE se concentra: (...) En cuanto a los requisitos materiales exigidos como presupuestos básicos de la expropiación por ministerio de la Ley, el art. 187 bis de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalidad Valenciana exige como condición previa que los terrenos no sean de cesión obligatoria. En el presente caso, se trata de un suelo urbano, destinado a red viaria y que forma parte del ámbito vial de servicio de la parcela colindante, delimitada por las calles Ernesto Ferrando Circunvalación, como queda definido en el art. 31 del Plan General de Paterna, suelo que el propietario está obligado a ceder al municipio para poder edificar en el solar correspondiente (...).

La decisión toma como referente el informe obrante en el expediente del Director Técnico del Área de Sostenibilidad de 25 de noviembre de 2013.



CUARTO. -Frente a la tesis del Ayuntamiento de Paterna asumida por el JPE, la se opone haciendo un análisis histórico del suelo objeto de debate acompañado de abundante soporte documental que obra en las actuaciones. El Tribunal, tras examinar la copiosa documentación y ponerla en relación con el iter que fija el demandante en su escrito de demanda, asume el criterio de que no se trata de suelos de cesión obligatoria: a) El vial de circunvalación afectando a las fincas propiedad de los demandantes, tenía ya desde el Pla Parcial de 1972 la condición de sistema general, en los términos y con la nomenclatura propios de la legislación del suelo, Texto Refundido de 1976, y que, a partir de la entrada en vigor de la Legislación Urbanística propia de la Comunidad Valenciana, Ley Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) de 1994, se denomina elemento estructurante.

b) Esta previsión del Plan Parcial de 1972 se mantiene inalterada en las sucesivas modificaciones del Planeamiento: tanto en la revisión-modificación del Plan Parcial definitivamente aprobada en 10 de marzo de 1986, como en el Plan General definitivamente aprobado en 15 de noviembre de 1990.

c) La Revisión-Modificación de 1986 definió en el Polígono II (en que se ubican las propiedades objeto de debate) dos unidades de ejecución, ninguna de las cuales afectaba a los terrenos objeto de esta litis. Por tanto, no se preveía su adquisición con cargo a ninguna Unidad, siendo ello inevitable y claramente congruente con su condición de sistema general o vial de red primaria o estructurante.

d) La Homologación del Sector 'Los Molinos', identificó como red primaria o estructurante el vial de circunvalación paralelo al ferrocarril Valencia-Liria; con lo que no hizo sino mantener y adaptar a la nueva nomenclatura, lo que hasta entonces se había considerado sistema general viario.

En definitiva, damos por probado que se trata de un vial de servicio pero que no es de cesión obligatoria y gratuita, al menos no lo ha demostrado el Ayuntamiento. En las conclusiones la parte actora hace un razonamiento (folio 4 in fine y 5) que convence a la Sala, si el art. 31 de las normas urbanísticas del PGOU hubiera considerado ámbito vial de servicio el suelo que nos ocupa, hubiera debido, necesariamente, incluirlo en una Unidad de ejecución delimitada al efecto para adquirirlo mediante equidistribución de beneficios y cargas, pues así se dispone en el art. 30 de las normas urbanísticas del PGOU y del art. 83.3 primero del entonces vigente Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, a cuyo tenor los propietarios debían: (...) Ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente (...).

Se estima el recurso.



QUINTO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas al Ayuntamiento de Paterna, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Dña. María Antonieta , D. Eloy Y Dña. Aurelia interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 finca NUM001 y NUM002 ) de 30 de junio de 2015 que desestima recurso de reposición frente a resolución de 28 de octubre de 2014 que inadmite a trámite la solicitud de determinación de justiprecio de las fincas NUM001 y NUM002 , con identificación catastral NUM003 , término municipal de Paterna, con superficie total de la finca 1352,75 m2 y a expropiar 710 metros cuadrados'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA EL DERECHO A QUE EL JURADO DE TRÁMITE A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN FORMULADA POR LOS DEMANDANTES HASTA LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO. Todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Paterna, se limitan a 2500 € por todos los conceptos, únicamente en favor de los demandantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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