Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 302/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100038
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2313
Núm. Roj: STSJ AND 2313/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 53/2017
SENTENCIA
Iltma Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Veintiséis de Marzo de 2.018. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento,
interpuesto por José Mora Castañeda e Hijos S.L. representada por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas
y defendida por el Letrado Sr. Piñel López contra Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de
Justicia e Interior de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La
cuantía del recurso es de un Millón Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Veintiocho euros con cuatro céntimos
(1.514.428,04). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que reconozca la cantidad adeudada y condene a su pago a la demandada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiséis de Marzo de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante solicitó el reconocimiento de cantidades y la admisión de facturas ya presentadas y el pago de las mismas, así como el de otras como liquidación de cantidades adeudadas por el depósito de vehículos; reclamación que fue desestimada de forma presunta y por la que formula este recurso.
Opone la demandada la falta de acreditación de la capacidad procesal ( art. 45.2.d) de la LJ ).
No puede prosperar. Consta aportado el documento nº 3 con la interposición del recurso en el que se releja el acuerdo de la administradora única de la sociedad para la interposición de este concreto recurso.
Son antecedentes de conocimiento necesario los siguientes: La parte actora es una sociedad acreditada ante la Junta de Andalucía y con el objeto social de 'depositaria judicial de vehículos embarcaciones y otros'.
En el ejercicio de su actividad ha sido depositaria de numerosos vehículos. Su actividad participa de la 'problemática' a la que trata de dar salida el expediente gubernativo 1/2008 de la Presidencia de la Audiencia de Huelva. Pese a la realidad de muchos depósitos judiciales de los que se ha hecho cargo la demandante, la administración no ha llegado a abonar los mismos. Reclama la actora la cantidad de 1.532.422,09 euros por el depósito de bienes incluidos en el referido expediente gubernativo 1/008. Frente a la solicitud de la actora, de 11 de septiembre de 2015, la administración contestó que era necesario aportar diversa documentación relativa al proceso en el que se acordó el depósito, cual sentencia absolutoria, sobreseimiento de la causa, declaración de rebeldía o insolvencia del condenado en costas, y con las facturas copia del auto judicial que ordenó el depósito y otra documentación varia.
De los 158 vehículos afectados en la solicitud, y por los que se reclama, la actora ha aportado la documentación requerida en cuanto a 56.
Tras la exposición de la problemática de los depósitos judiciales, expone la actora la que considera que es una ausencia de regulación legal de la materia. Invoca a continuación la jurisprudencia que, a su juicio, apoya su pretensión. En particular la sentencia dictadas por este mismo Tribunal (R. 557/12 y otros) y en base a todo ello concluye solicitando la condena de la administración al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- El asunto presenta numerosas similitudes con el resuelto por este Tribunal (R.557/2012.
s. 23-10-2013 ). Reproducimos, en lo necesario, lo que decíamos entonces: 'Como consecuencia del gran número de bienes depositados durante años, se ha producido una situación de hecho en la que la demandante ha ido recepcionando vehículos y otros bienes, en concepto de depósito judicial, bienes afectos a diligencias judiciales, y policiales en algunos casos.
Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada 'en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales'. Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.
SEGUNDO.- Es destacable el hecho de que los órganos judiciales en muchos casos no resolvían, o lo hacían al cabo de mucho tiempo, sobre el destino de los efectos depositados. Con la intención de solucionar el problema, el Juzgado de Primera Instancia 3 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz, incoaran sendos expedientes gubernativos, luego unificados. Se trataba, mediante esos expedientes de clarificar la situación de los efectos, muchos de ellos sin valor económico o con un valor inferior a los gastos que originaba su depósito. Se arbitró un mecanismo para la destrucción autorizada de aquellos efectos que carecían de valor o resultaba antieconómica su conservación. Se tasaron los bienes y se dispuso la destrucción de todos los que estaban en la situación descrita de carencia de valor o de valor inferior al de los gastos de su conservación.
Es un hecho que se deduce del procedimiento que pese a la documentación que se hizo de todas las operaciones de destrucción, no consta que todos los bienes o efectos depositados fueran judiciales ni de causas criminales.
Del análisis de la documentación unida en formato electrónico como anexo 17 de la demanda, se desprende que los depósitos fueron efectuados por las fuerzas de seguridad, y se hace mención ordinariamente de un juzgado pero no se indican las diligencias penales a que pueden estar afectos.
No se acompaña tampoco el certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que puede asociarse el efecto depositado .
La administración, por otra parte admite que es prácticamente imposible documentar de forma individual los gastos originados por los depósitos. Y podemos concluir que, desde luego, con las pruebas aportadas, no es posible detallar el importe exacto de los gastos originados por los depósitos a cuya conservación estaba obligada la Junta de Andalucía.'
TERCERO.- Admite la demandada que la contratación, en la mayoría de los casos verbal, produjo innumerables problemas. Por ello, se dictó la Instrucción de 25 de abril de 2002 que fijaba unos requisitos y establecía unos importes. Instrucción que fue suscrita por la actora. Las tarifas a abonar habían de ser conformes con dicha Instrucción.
Mas, sea cual sea la naturaleza jurídica de la Instrucción, e incluso de la acción ejercitada, lo cierto es que no se niega la prestación de unos servicios; en base al menos a un contrato verbal. Tampoco se niega que el pago ha de hacerse precisamente en virtud de los depósitos judiciales que ha soportado la actora.
Sostiene la demandada que no se han acreditado los requisitos exigidos en la Instrucción para acreditar el servicio realizado y por ello poder cobrarlo.
No podemos estar de acuerdo con esa afirmación. Ante la solicitud de documentación de la administración tras la solicitud de 2015 de la actora, esta presentó la documentación relativa a 56 vehículos. No consta que la administración haya opuesto ninguna reserva ni efectuado protesta alguna sobre la suficiencia de la documentación presentada. Hemos de considerar acreditado pues que respecto a ese número de vehículos sí se ha acreditado la realidad del depósito y con ello, la obligación de pago por parte de la demandada.
CUARTO.- Es cierto que se exige numerosa documentación, y que es difícil obtenerla en muchos casos -ya lo decíamos en el caso antes referido-. Sin embargo, la actora sí ha aportado la documentación de ese número de vehículos y tampoco ha acreditado -ni indiciariamente- que le haya sido imposible o muy difícil, por algún motivo, la aportación de la documentación exigida respecto al resto de vehículos por los que reclama el pago del depósito. A la luz de lo anterior, la estimación del recurso debe ser parcial; en cantidad proporcional a lo probado -56 de 158-, teniendo en cuenta las tarifas que fueron notificadas a la parte actora que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes. La cantidad a abonar se calcula mediante una regla de tres, y salvo error u omisión arroja la cantidad de 543.136,94 euros.
Y ÚLTIMO.- No se condena en costas a la parte vencida al ser la estimación solo parcial, en una cantidad notablemente inferior -prácticamente un tercio- a la solicitada. ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por José Mora Castañeda e Hijos S.L.representada por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas y defendida por el Letrado Sr. Piñel López contra Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía a que se refiere el recurso, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y se condena a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis euros con noventa y cuatro céntimos(543.136,94). No se condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
