Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3158/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3258/2020 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 3158/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100719

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13180

Núm. Roj: STSJ AND 13180/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACION 3258/2020
SENTENCIA NÚM. 3158 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a quince de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 3258/2020, interpuesto por la Procuradora Dª Lucía
González Gómez, en representación de D. Pedro Enrique , como parte apelada el Ayuntamiento de Granada,
representado por Letrado adscrito a su Asesoría Jurídica, y con la audiencia del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2020 se interpuso recurso contencioso administrativo por la Procuradora Dª Lucía González Gómez, en representación de D. Pedro Enrique , Auto número 533/2020, de 20 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Granada, autorizando entrada en domicilio, sito en Granada, CAMINO000 nº NUM000 .

A la estimación del recurso de apelación se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2020. Asimismo se opuso al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Granada.



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto número 533/2020, de 20 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Granada, cuya parte dispositiva acordó lo siguiente.

'AUTORIZAR la entrada en el inmueble sito en el CAMINO000 nº NUM000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 ( DIRECCION000 ) catastral nº NUM003 , con objeto de proceder a la demolición de las obras ilegales ordenada por resolución de 2 de febrero de 2001, propiedad de D. Pedro Enrique , al objeto de llevar a cabo la demolición de una construcción en planta baja y alta abuhardillada de aproximadamente 350 m2, en suelo declarado por el Plan Especial de la Vega como no urbanizable, zona a regenerar. Dicha entrada deberá llevarse a efecto en plazo de un mes desde la comunicación de esta resolución.'

SEGUNDO.- El Sr. Pedro Enrique , afectado por la demolición de la vivienda, impugna el Auto por entender que es nulo al encontrarse sub iúdice el procedimiento de ejecución subsidiaria en relación a las obras de demolición a realizar en el inmueble de su propiedad. Aduce que ha impugnado la resolución (Decreto) del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Ayuntamiento de Granada, de fecha 6 de febrero de 2020 (notificada el 7 del mismo mes), que desestimó alegaciones del interesado contra resolución de fecha 2 de mayo de 2019, que acordó señalar el 3 de junio de 2019 para llevar a cabo la demolición de la vivienda mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria, y acordando instar a la Asesoría Jurídica Municipal a solicitar la autorización judicial de entrada en el inmueble sito en CAMINO000 nº NUM000 de Granada, ante la negativa del interesado a permitir la entrada en el domicilio. Señala que en el recurso contencioso administrativo interpuesto (consta como fecha de presentación el 30 de julio de 2020), ha solicitado la adopción de la medida cautelar de suspensión, por lo que sostiene que no procede continuar con el procedimiento de ejecución subsidiaria hasta tanto no se dicte resolución judicial firme, pues en otro caso podría generar una violación flagrante del derecho a la defensa proscrita en el art. 24 CE.

Alega que debe atenderse a la gravedad de las medidas que conlleva la entrada en domicilio para hacer efectiva una orden de demolición sin que el interesado pueda hacer acopio de sus pertenencias, dado que el inmueble constituye su domicilio habitual, lo que podría dar lugar a situaciones jurídicas irreversibles.

Al recurso de apelación se ha opuesto el Ministerio Fiscal porque la presentación del recurso contencioso administrativo del apelante se presentó diez días después de dictarse el Auto de Autorización de entrada al inmueble, por lo que la resolución apelada no incurre en ningún tipo de nulidad.

La representación procesal del Ayuntamiento de Granada se opone al recurso de apelación, tras hacer una relación de las diversas sentencias dictadas sobre la legalidad de la vivienda, porque el apelante lo que intenta con la presentación del recurso contencioso administrativo es suspender la eficacia del Auto recurrido, lo que no está previsto por la ley jurisdiccional. Siendo la entrada en domicilio necesaria para la ejecución subsidiaria del acto administrativo de demolición de la vivienda ilegal.



TERCERO.- Son datos relevantes para la resolución del recurso de apelación las diversas resoluciones jurisdiccionales dictadas ante las resoluciones municipales encaminadas a la demolición de la vivienda sita en CAMINO000 nº NUM000 , Parcela NUM002 , del Polígono NUM001 ( DIRECCION000 ), y que son las siguientes: 1. Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 1.382/2004, de 30 de diciembre , que desestimó recurso de apelación del ahora apelante contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 Granada, de fecha 19.9.2002, en la que el objeto del recurso fue el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 21 de febrero de 2001, por el que se requirió a don Pedro Enrique para que procediera a la demolición de obras no legalizables ejecutadas en parcela sita en CAMINO000 nº NUM004 de Granada, en suelo no urbanizable de protección especial (Plan Especial de Protección de la Vega de Granada), ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal consistentes en construcción de vivienda unifamiliar de nueva planta.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice que la calificación de las obras como ilegales (por carecer de licencia específica de obras de vivienda, extremo admitido y probado) e ilegalizables por no ajustarse a la matriz de usos del Plan Especial de Protección de la Vega de Granada, es ajustada a Derecho y resulta procedente el requerimiento de demolición.

2. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 (recurso 380/2012), dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Granada, de fecha 27.12.2011, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada de fecha 9 de noviembre de 2010, que desestimó recurso de reposición frente a 'informe emitido en cumplimiento de ejecución de sentencia y se acuerda iniciar procedimiento de ejecución de sentencia y de ejecución subsidiaria' (f.j. primero).

3. Sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de diciembre de 2015 (recurso 799/2015 ), que desestimó recurso de apelación interpuesto contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, por el que se denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión instada respecto de resolución dictada por el Ayuntamiento de Granada que inadmitió el recurso de reposición formulado contra Decreto dictado en procedimiento de ejecución subsidiaria para restauración del orden urbanístico perturbado.

4. Sentencia también de esta misma Sala de fecha 17 de enero de 2019 (recurso de apelación nº 502/2017 ), que desestimó recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, de fecha 8 de marzo de 2017, que desestimó recurso contencioso administrativo interpuesto contra Decreto de la Concejalía Delegada de Urbanismo. Sentencia que desestimó la alegación del actor de que parte de la edificación no debía ser demolida por contar con licencia de obra de 1999, desestimación que fundamentó la sentencia en que se trataba de una petición extemporánea y porque recaía sobre un objeto material que ya había sido objeto de enjuiciamiento definitivo en anterior sentencia de

Fallo



CUARTO.- Debemos iniciar el análisis del recurso de apelación señalando que la jurisprudencia constitucional es firme y reiterada en determinar que el control de legalidad que ha de hacer el juez de lo contencioso administrativo en las autorizaciones de entrada se limita únicamente a comprobar ciertas circunstancias del acto administrativo que pretende ejecutarse, como que haya sido dictado por autoridad competente, que se encuentre revestido de una apariencia de legalidad, y que la medida resulte conforme al principio de proporcionalidad, dado que la ejecución de cualquier acto administrativo reclama la elección del medio menos restrictivo de la libertad individual (ex artículo 100.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que 'al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse'. Así, en las sentencias del T. Constitucional 188/2013, de 4 de noviembre, FJ 2, y sentencia T. Constitucional 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, el Tribunal afirma que 'esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art.

8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA- pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto'.

En consecuencia, la propia jurisprudencia constitucional escinde en dos planos distintos y diferenciados, por una parte, el examen de la legalidad del acto administrativo y, por otra, la función de garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio que persigue la intervención judicial en este tipo de autorizaciones. Planos diferenciados que implican, como ha quedado expresado, una perspectiva de control distinta.

Esta consideración junto con el dato aludido por el Ministerio Fiscal de que la autorización de entrada es resuelta diez días antes de que el interesado interponga recurso contencioso administrativo en el que solicita la medida cautelar, hace que no pueda acogerse el recurso de apelación interpuesto, vistos los acertados fundamentos aducidos en el Auto de instancia y que esta Sala comparte. El Juzgado realizó un control de la apariencia de legalidad y de la necesidad de la entrada en domicilio del apelante por lo que resulta ajustado a la legalidad, apoyado en las diversas resoluciones jurisdiccionales que declararon conforme a Derecho la actuación municipal, y que hemos hecho constar en el fundamento de derecho anterior.

Ciertamente la solicitud de la adopción de medidas cautelares tiene consecuencias en diversos planos de la ejecución de un acto administrativo, incluso sobre la autorización de entrada, pero lo que no puede ser es un motivo de nulidad, como pretende el apelante, de una autorización de entrada concedida anteriormente a una solicitud de medida cautelar. De la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional (Auto 371/1991, de 16 de diciembre), también se desprende que la solicitud de entrada en domicilio no puede paralizarse de un modo automático por la mera pendencia de un procedimiento en que se revise la legalidad del acto administrativo. Así en el citado Auto (fundamento jurídico tercero) se aclara que: 'desde el prisma del art.

18.2 C.E., lo único que la intervención judicial legitima es la entrada en el domicilio; pero dejando en manos de los Tribunales contencioso-administrativos todo lo referente a la legalidad (y a la ejecución inmediata o suspensión) de los actos administrativos que constituyen el título jurídico de las operaciones materiales'. El juez unipersonal podrá conceder o denegar la autorización judicial para entrar en un domicilio u otro lugar cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, pero nada más. Si extralimita esta cognición y se pronuncia sobre la suspensión del acto administrativo estará invadiendo una competencia que no le corresponde ejercer en el seno del procedimiento autorizatorio.



QUINTO.- Por último ha de resaltarse que la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse ha sido objeto, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero, de control jurisdiccional que permite afirmar que el título administrativo a ejecutar validado por las diversas sentencias permite el ejercicio por la Administración de la autotutela ejecutiva.

Incluso en algún supuesto el propio Tribunal Constitucional ha manifestado la innecesariedad de la autorización de entrada, cuando hay sentencias que han declarado como conformes con el ordenamiento jurídico el acto a ejecutar. Así parece deducirse de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 160/1991, de 18 julio, en la que se afirma que las sentencias firmes que confirmaron la expropiación de determinadas viviendas constituyen título ejecutivo que 'dispensa a la Administración que las cumple y ejecuta de la necesidad de obtener una nueva resolución judicial', pues 'la introducción de una segunda resolución por un juez distinto no tiene sentido en nuestro ordenamiento una vez producida (...) una sentencia firme en la que se declara la conformidad a Derecho de una resolución expropiatoria que lleva anejo el correspondiente desalojo', de manera que no cabe, una vez firme la resolución judicial, 'que otro órgano jurisdiccional entre de nuevo a revisar lo acordado y a reexaminar la ponderación judicial efectuada en otras instancias (...) pues ello iría en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica'.

Con independencia lo anterior de que la autorización judicial de entrada suponga un plus de garantía para los afectados en una autorización de entrada, lo que permite la tramitación de la misma teniendo en cuenta los requisitos establecidos legalmente.



SEXTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto fundado en las razones antes expuestas. En cuanto a costas procede su imposición al recurrente en apelación en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, si bien deben limitarse las mismas a un máximo de quinientos euros.

FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía González Gómez, en representación de D. Pedro Enrique , contra el Auto número 533/2020, de 20 de julio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Granada. Con imposición de costas al recurrente en apelación hasta un máximo de quinientos euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024325820, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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