Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2015 de 14 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100342

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4294

Núm. Roj: STSJ GAL 4294:2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00324/2017

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 303/15

RECURRENTE: Don Luis Carlos

ADMINISTRACION DEMANDADA: Dirección General de Tráfico

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

A CORUÑA, 14 de junio de 2017

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 303/15, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Luis Carlos representado por el Procurador D. Miguel Vilariño García, dirigida por el letrado D. Manuel Figueiras de Bejar, contra resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 15 de junio de 2015, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra Orden INT/777/2015, de 23 de abril, por la que se resuelve el concurso de traslados, convocado por Orden INT/2250/2014, de 22 de noviembre, en la Jefatura Central de Tráfico. Es parte la Administración demandada Dirección General de Tráfico defendida por el Abogado del Estado

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la queteña par deducida demanda, e en consecuencia, proceda a ditar sentenza estimatoria, de conformidade coa cal:

a) Anule as resolucións obxecto do recurso.

b) Condene a Administración a minorar os méritos específicos de Purificacion , e incrementar a puntuación definitiva do dicente,

c) Así mesmo, mande retrotraer a procedemento do concurso de traslados convocado pola Orde INT/2250/2014, co fin de que a Administración adxudique ó dicente, unha das prazas en disputa de examinador/a na xefatura provincial de Lugo, no caso de ser a aspirante con mellor dereito.

Retrotaendo os efectos económicos, administrativos e de cotización, á data de resolución do concurso de traslados, co fin de evitar perxuizos ó actor con respecto ó resto do persoal do concurso, que obtivo destino.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Carlos interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 15 de junio de 2015, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra Orden INT/777/2015, de 23 de abril, por la que se resuelve el concurso de traslados, convocado por Orden INT/2250/2014, de 22 de noviembre, en la Jefatura Central de Tráfico; así como contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de julio de 2015 por la que se inadmite escrito complementario al recurso de reposición antes referido; y contra la desestimación por silencio administrativo a su solicitud de revisión de actos nulos, deducida el 31 de julio de 2015, en relación a la plaza nº NUM001 , obtenida por doña Purificacion .

El actor tomó parte en el referido concurso de traslados, optando a la adjudicación de la plaza nº NUM000 , de Examinador de la Jefatura Provincial de Tráfico de Lugo (Código de Puesto 1687661).

El 16 de abril de 2015 se hicieron públicas las puntuaciones provisionales del concurso de méritos, apareciendo en el listado el demandante con 73 puntos y el aspirante, que optaba a la misma plaza, don Evelio con 51.

En fecha 1 de mayo de 2015 se publica en el Boletín Oficial del Estado la orden INT/777/2015, de 23 de abril, por la que se resuelve el concurso de traslados en la Jefatura Central de Tráfico resultando destinataria de la plaza nº NUM001 doña Purificacion y de la nº NUM000 don Evelio .

Frente a esta resolución, el actor promovió, en fecha 2 de junio de 2015, recurso de reposición impugnando su puntuación y la del aspirante don Evelio ; y el siguiente día 6 presentó nuevo escrito, con el fin de complementar o mejorar dicho recurso, que tuvo entrada en la Dirección General de tráfico el 18 de junio de 2015. Dicho escrito complementario o de mejora fue inadmitido toda vez que el órgano destinatario del mismo, lo interpretó como un nuevo y distinto recurso de reposición objeto de extemporánea formulación.

En el referido escrito de complemento o mejora del recurso, el demandante trataba de acreditar que la adjudicataria de la plaza nº NUM001 , doña Purificacion , en la fecha límite para la valoración de méritos (22 de diciembre de 2014), no tenía en vigor los permisos de conducción C1, D1 y E, ya que los mismos habían caducado.

Añade el recurrente que, además de este error en la valoración de los méritos, cuya corrección determinaría la detracción de 6 puntos en la puntuación alcanzada por la Sra. Purificacion , que finalizaría con una puntuación total de 68,50 puntos, inferior a los 73 puntos correspondientes al actor, se ha producido otra equivocación a la hora de valorar los méritos del demandante, ya que no se le tuvo en cuenta el trabajo desarrollado, por el que deberían haberle concedido 20 puntos en lugar de los 15 otorgados, por los más de 18 meses que desempeñó un puesto igual al solicitado, por lo que sus 73 puntos deberían incrementarse hasta los 78 puntos.

SEGUNDO.- La Orden de convocatoria INT/2250/2014, de 23 de abril, recoge, en su apartado V.1, los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto de trabajo que se determinarán en el Anexo I de la convocatoria, hasta un máximo de 40 puntos. Y en relación a las plazas números NUM000 y NUM001 (nivel 18), aquí controvertidas, contempla, como puntuables, tres méritos específicos:

- Experiencia en la calificación de las pruebas de aptitud para la obtención de permiso de conducción. Hasta 20 puntos.

- Experiencia en gestión administrativa de tráfico. Hasta 10 puntos.

- Permisos de conducción de las clases C1, C, D1, D y E. Hasta 10 puntos.

La Comisión de valoración, al tiempo de su constitución, indicó que la posesión de cada uno de estos tipos de permiso de conducir, se valoraría con 2 puntos.

Sobre tales normas reguladoras, sostiene el recurrente que, al estar la Sra. Purificacion en posesión tan solo de dos permisos de conducción vigentes, su puntuación no podrá rebasar, por ese apartado, los 4 puntos.

Y en lo que atañe a su propia puntuación, por el apartado V.2.2.a), de méritos generales-trabajo desarrollado, que, para las plazas números NUM000 y NUM001 (ambas nivel 18), valora el trabajo desarrollado, hasta un máximo de 20 puntos, por estar desempeñando un puesto de trabajo igual al nivel al que se solicita, en este caso, por más de 18 meses, afirma el recurrente que por ese apartado, debieron concederle 20 puntos en lugar de los 15 que le reconocieron.

El actor prestó servicios como examinador en la Jefatura Provincial de Tráfico, puesto de nivel 18, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 24 de diciembre de 2013, fecha en que fue cesado por remoción del puesto, ocupando desde entonces un puesto provisional nivel 17.

Afirma el demandante que, para estos casos, las propias normas reguladoras prevén que cuando se trate de funcionarios que ocupen destino provisional por supresión del puesto de trabajo, cese en el puesto de trabajo de libre designación o remoción, se valorará con arreglo al nivel del puesto que ocupaban de manera definitiva, acumulándose al mismo el eventual tiempo de desempeño del puesto que ocupaban con carácter provisional.

TERCERO.- Respecto a la inadmisión del escrito de fecha 6 de junio de 2015, con entrada en la Dirección General de Tráfico el día 18 siguiente, y que el actor califica como de complemento o de mejora del recurso de reposición promovido el 28 de mayo de 2015 (registro de entrada del 2 de junio siguiente) basta decir que las cosas son lo que son y no lo que las partes quieran que sean. Difícil resulta conceptuar al escrito de fecha 6 de junio de 2015 como un escrito complementario o de mejora de un anterior recurso de reposición, cuando éste tenía por objeto la impugnación de la puntuación recibida por el demandante y de la alcanzada por otro aspirante, don Evelio , en relación a la plaza a la que ambos aspiraban (la nº NUM000 ); mientras que el escrito controvertido aludía a la plaza nº NUM001 , adjudicada a doña Purificacion y centraba su atención impugnadora en las puntuación a la misma otorgada por la posesión de distintos tipos o clases de permisos de conducción.

Se trata de impugnaciones diferentes, relativas a distintas plazas y que afectan a diversos terceros aspirantes. Que el actor haya dejado transcurrir el plazo que le habilitaba para esta segunda impugnación, no puede justificar su pretensión, por más que con suma habilidad trate de disfrazar un nuevo y diferente recurso de reposición, que obviamente era extemporáneo, bajo la apariencia de un escrito complementario o de mejora de un recurso anterior. De ahí el acierto de la Administración demandada a la hora de calificar dicho escrito como nuevo recurso de reposición, independiente del anterior, sin más conexión con él que afectar a una misma convocatoria de concurso de traslados, y de inadmitirlo ante su evidente extemporaneidad.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la impugnación relativa a la desestimación por silencio a solicitud del actor de revisión de actos nulos, deducida el 31 de julio de 2015 al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por vulneración de los artículos 62.1.a ) y f) de la citada Ley , al hallarse la Sra. Purificacion en posesión de permisos de conducción caducados.

Vaya por delante que la facultad revisora de actos nulos tiene carácter excepcional y debe operar en aquellos casos en que se aprecien vicios o irregularidades de grave calado, generadores de indefensión y, a la vez, determinantes, por su trascendencia, de la nulidad o anulabilidad del acto administrativo de referencia. En el presente caso, la solicitud formulada por el recurrente ha sido objeto de traslado, en fecha 17 de diciembre de 2015, al Consejo de Estado para ser dictaminada. Su respuesta, por vía de informe, emitido el 26 de mayo de 2016, fue negativa respecto a la solicitud de declaración de nulidad planteada por el actor, y así lo ratificó el Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, de fecha 1 de julio de 2016, impugnado por el demandante ante el Tribunal Supremo y pendiente de resolución.

El citado artículo 61 establece, en su apartado 1, que son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las administraciones públicas:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional .

Es decir, que se aprecie una vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en los artículos 14 , 15 a 29 y 30 de la Constitución española .Y el derecho de acceso a la función pública no goza de esa especial consideración y tutela.

Lo que aquí se debate es si puede estimarse o no correcta la valoración otorgada a la Sra. Purificacion por la posesión de los permisos de conducción aludidos. Y ello entronca con lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la repetida Ley 30/1992 , en cuanto considera también actos nulos los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición .

El término clave para comprender el alcance de este supuesto es esenciales , ya que pone de relieve que el legislador no predica la nulidad de cualquier acto administrativo que resulte contrario al ordenamiento jurídico, sino solo de aquellos en los que de modo manifiesto y flagrante el administrado carece de todo presupuesto para el reconocimiento de un derecho.

Esta interpretación del citado artículo 62.1.f) es acorde con el resto de supuestos de nulidad que menciona el referido precepto, pues en ellos se evidencia que sólo los actos que incurren en los más graves vicios procedimentales o de fondo (en concreto, los que lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio; los que tengan un contenido imposible; los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados), se consideran nulos. En los demás casos, la calificación que corresponde al acto administrativo contrario a ley es la de actos anulables, tal y como señala el artículo 63.1 de la referida Ley 30/1992 .

QUINTO.- Ya en lo que afecta al fondo del asunto, denuncia el actor que la Sra. Purificacion no estaba en posesión de tres permisos de conducción en vigor, en fecha 22 de diciembre de 2014, fecha límite para la aportación de méritos a valorar, conforme certifica el Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de la Dirección General de Tráfico.

En este punto, debemos destacar que tal exigencia no integra un requisito esencial para tomar parte en el proceso de selección, al no ser condición indispensable para la obtención de la plaza a la que se opta.

Las bases de la convocatoria aluden a la posesión de permisos de conducción de esas clases, pero nada dicen respecto a su vigencia; del mismo modo que la retirada del permiso de conducir no implica la privación material del documento que acredita el derecho a la conducción de vehículos, sino tan solo la de la posibilidad de conducirlos durante el tiempo que se establezca, el hecho de estar en posesión de un carnet de la clase correspondiente caducado, imposibilita para el manejo de los vehículos que el mismo autorizaba, pero no implica que su titular no esté en posesión del carnet necesario para aquella conducción, bastando para su efectividad con renovar su validez previos los trámites administrativos que se requieran. A mayor abundamiento, para el desempeño del puesto de trabajo de examinador, no se exige esa validez actual, bastando con haber acreditado en su día la aptitud precisa para la conducción de ese tipo de vehículos, toda vez que aquella labor no requiere conducción práctica, real y efectiva por el interesado. Así se infiere, por vía interpretativa, del contenido de unas bases reguladoras que nunca fueron impugnadas por el recurrente.

SEXTO.- Por último, en lo que se refiere a los méritos generales invocados por el actor en relación al trabajo desarrollado, pretendiendo la obtención de 20 en lugar de los 15 puntos alcanzados, la nota informativa nº 832, de 16 de abril de 2015, por la que se hizo público el listado provisional de puntuaciones, establecía: los funcionarios participantespodrán solicitar la revisión de las valoraciones que consideren incorrectas. La solicitud deberá realizarse mediante correo electrónico dirigido a la dirección "provisión@dgt.es" indicando en el asunto del mensaje "Concurso General DGT", y motivar su solicitud argumentandola supuesta causa del error, aportando para ello la documentación que consideren oportuna y empleando en dicha comunicación la dirección de correo electrónico que incluyeron en su solicitud de participación. Únicamente se contestarán aquellas previsiones que den lugar a una corrección de las puntuaciones, utilizando para ello el mismo medio de comunicación .

Pues bien, en el presente caso, el actor omitió toda referencia a esta cuestión; no instó la revisión en la forma antedicha; nada dijo al respecto en su recurso de reposición, ni alegó, al tiempo de deducir su solicitud de participación en el concurso, el mérito que ahora invoca, que no consta en el certificado de méritos, figurando en blanco la casilla reservada al puesto provisional. Es evidente que de haberlo hecho constar debidamente, sí se le hubieran reconocido 20 puntos por ese concepto; pero de su omisión no es responsable la Administración demandada, a la que no cabe exigir que tome en consideración y valore méritos no aducidos por el interesado.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Carlos contra resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 15 de junio de 2015, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra Orden INT/777/2015, de 23 de abril, por la que se resuelve el concurso de traslados, convocado por Orden INT/2250/2014, de 22 de noviembre, en la Jefatura Central de Tráfico; así como contra resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de julio de 2015 por la que se inadmite escrito complementario al recurso de reposición antes referido; y contra la desestimación por silencio administrativo a su solicitud de revisión de actos nulos, deducida el 31 de julio de 2015, en relación a la plaza nº NUM001 , obtenida por doña Purificacion .

Imponer las costas procesales a la parte recurrente con la limitación establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-303-15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BENIGNOLÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, 14 de junio de 2017


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.