Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 329/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 134/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 329/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3423

Núm. Roj: STSJ CV 3423/2018


Encabezamiento


T RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y DON MANUEL DOMINGO ZABALLOS
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 329/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 134/2017, en que han sido partes, como apelante la
mercantil Baggen Consulting SL, representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli y como apelado la
Direccio General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalidad Valenciana,
representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Alicante, con el número 148/2.017, a instancias de la mercantil Imusic Festival SL contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2015, del Director General de Baggen Consultingl SL,la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (dictado por delegación del M.H.

Presidente de la Generalidad Valenciana), recayó en fecha 11 de abri de 2.017 sentencia, cuya parte dispositiva dice: '1º) DESESTIMAR la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora.

2º) Procede realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS en esta instancia, que deberán ser soportadas por la parte actora; limitando la cuantía máxima a reclamar en concepto de costas a 1200.00 €.'.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2.018

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, desestimando el recurso interpuesto por la mercantil contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2015, del Director General de la Agencia de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (dictado por delegación del M.H. Presidente de la Generalidad Valenciana) en el expediente n.º ESSANC/03/2015/0058, por la cual se acuerda la imposición de manera solidaria a la ahora recurrente BAGGEN CONSULTING, S.L. y a D. Roberto las siguientes sanciones: 1ª) una multa de 30,001.00 euros por considerar la Administracióncometida una infracción calificada de muy grave al artículo 59.2 de la Ley autonómica 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos; y 2ª) una sanción multa de 1000.00 euros por cada uno de los 5 incumplimientos de horario, considerados infracciones al artículo 51.18, también de la Ley autonómica 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

La Sentencia de instancia basa su desestimación por lo argumentado en su findamentacion juridica (FL Segundo) al selñalar 'El hecho de que en el procedimiento que nos ocupa no se haya realizado práctica de prueba, más allá de la prueba documental aportada por cada una de las partes litigantes junto a sus escritos de demanda y contestación, y la propia prueba que constituye el expediente administrativo hace que estemos ante un supuesto de ESTRICTA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

La parte actora pretende la nulidad del acto administrativo reseñado en el anterior Fundamento Jurídico alegando que la mercantil recurrente tiene arrendado el local con opción a compra al Sr. Roberto , que es quien explota el negocio, sin que la mercantil sancionada solidariamente haya permitido o tolerado la comisión de infracción alguna.

Realmente estamos ante un procedimiento donde la parte actora reproduce exactamente las mismas alegaciones que ya formuló en la vía administrativa previa a lo largo del procedimiento sancionador. Para dar respuesta al mismo debemos partir de lo señalado por el artículo 48 de la normativa aplicada por la Administraciónautonómica, que es la Ley autonómica 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El mencionado artículo, que regula los responsables de las infracciones administrativas' señala lo siguiente: 'Artículo 48. Responsables 1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los prestadores o titulares de establecimientos públicos o de las respectivas licencias, así como los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados prestadores o titulares serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de los destinatarios. (...)'.

Pues bien, no podemos acoger el argumento de la falta de responsabilidad el recurrente por ser el titular y no el explotador de la licencia. Este argumento resulta estéril por cuanto el artículo 27.3 de la misma Ley autonómica valenciana 10/14 establece para este caso una responsabilidad solidaria de los administradores y de los socios de las mismas de forma directa y solidaria.

Y como ya declarada el Tribunal Constitucional ( ATC n.º 193/2007, de 26 de marzo), no existe en estos casos vulneración del principio de culpabilidad. A lo anterior debemos añadir las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía de 3 de mayo de 2006 (dictada en el recurso 1551/2003) y de 23 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso 92/2007), respecto de una sanción impuesta la persona jurídica que figuraba como titular a efectos de impugnación, y en las cuales se declaró la inexistencia de infracción del principio de culpabilidad, por considerar la conducta reprochable, al menos a título de culpa grave a aquel que tiene la obligación asumida frente a la Administración de vigilar por el cumplimiento de las condiciones de la licencia.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, la interpretación realizada por el TSJ andaluz es trasladable en lo que a responsabilidad se refiere, por la comisión de los hechos que se imputan, que corresponde también a quien figura como titular del local donde se cometieron. Por esta razón la Administración no incurre en error de ningún tipo en la identificación del sujeto responsable de la infracción, ni existe violación del principio de culpabilidad.'.

La pretensión de la actora se concreta en la anulacion de la sentencia, asi como de la resolucion administrativa que declara su responsabilidad solidaria junto aal explotador del local, Don Roberto , entendiendo que la misma no puede ser declarada responsable solidaria de las infracciones impuestas, que se concretan en: uno primera por obstruccion a la funcion inspectora ( art 59,2 de la Ley autonómica 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.) y cinco mas por incumplir horarios de cierre ( art 51.18 de la misma ley)), al constar acreditado en el expediente, y no discutido por la Administracion, que la apelante arrendo con opcion de compra el local con la licencia licencia de bar sin ambiente musical a Don Roberto , y fue durante la explotacion del local cuando se cometieron las infracciones objeto de recurso, siendo unico responsable el arrendatario y no el arrendador, no siendo aplicable el numero 3 del art 48, ni el numero 3 del at 27.

La Generalidad apelada se opone al recurso y mantiene la sentencia de instanca, señalando que el recurso es reiteracion de lo dicho en la demanda, manteniendo un criterio que el juez de instancia no comparte , quien entiende que existe responsabilidad por la recurrente manejando los mismos argumentos de las SS del TSJ de Andalucia de 3 de mayo de 2006 (dictada en el recurso 1551/2003) y de 23 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso 92/2007)

SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencia la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Ello es así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una consideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Con lo dicho, basándose el recurso únicamente en una interpretacion del art 48.3 de la leya autonomica, este Tribunal entiende que el Juez Ad Quo ha acertado en sus consideraciones manteniendo la responsabilidad de la mercantil pese a la existencia del arrendamiento con opcion de compra, no solo por compartir el criterio de las SS citadas del TSJ de Andalucia, sino tambien por aplicación del art 29 de la ley 14/2.010 de la Generalidad Valenciana, que impone una serie de obligaciones a los titulares o prestadores de la licenciaa, por lo que la apelante como titular y prestador de la licencia es responsable de las infracciones que se produzcann en el desarrollo de la actividad desplegada. Solamente seria atendible el alegato de la actora si realmente se hubiera producido no solo la cesion del local sino tambien la cesion de la licencia, que no viene implicita en aquel, sino que es necesario su comunicacon a la administracion concedente, siguiendo el procedimiento administrativo aplicable.

Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LRJCA procede hacer declaración de las costas de esta alzada imponiéndoselas a la administracion demandada si bien limitándolas a 1.500 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto lpor la mercantil Baggen Consulting SL contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante ,y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos;y todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la administración apelante en cuantiá máxima de 1.500 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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