Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 513/2016 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100028
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:152
Núm. Roj: STSJ CV 152:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, catorce de enero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Dña. Mercedes Galotto López.
SENTENCIA NUM: 33/2020
En el recurso de núm. 513/2016, interpuesto como parte demandante por LILLY S.A. -CIF nº A-28058386-, representada por el Procurador Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA frente a 'Desestimación presunta de la reclamación formulada el 31.03.2016 ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a fin de que abonase 452.915,07 €, en concepto de intereses de demora que han sido devengados hasta el de diversos contratos de suministros sanitarios, 4331,18 € de costes de cobro y anatocismo'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENEALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día catorce de enero de dos mil veinte.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante LILLY S.A. -CIF nº A-28058386- interpone recurso frente a 'Desestimación presunta de la reclamación formulada el 31.03.2016 ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a fin de que abonase 452.915,07 €, en concepto de intereses de demora que han sido devengados hasta el de diversos contratos de suministros sanitarios, 4331,18 € de costes de cobro y anatocismo'.
SEGUNDO. -La Generalidad Valenciana no discute la existencia de los contratos, las prestaciones realizadas por la empresa, sin embargo, no está de acuerdo con la liquidación de intereses de demora llevado a cabo por la empresa demandante. Discute el dies a quo, para la determinación o toma de referencia para fijar el dies a quo partimos de la posición de la disposición transitoria primera, tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011 y Ley 11/2013. Aunque los plazos puedan parecer que se han acortado, en realidad son equiparables en ambas legislaciones. Hasta la modificación del apartado cuarto por la disposición final 7.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio (entró en vigor el 28 de julio de 2013) los plazos se computaban desde la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos -normalmente facturas- que acreditaban la realización total o parcial del contrato; con la nueva legislación, conforme a la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley 11/2013, desde la aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados o transcurso del plazo de aprobación, criterio que mantiene el art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El demandante en este punto ha liquidado de forma correcta. Vamos a estimar la demanda en este punto por el importe solicitado de 270.650,71 €.
TERCERO.- Respecto al anatocismo que teóricamente se reclama, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto se estimará la demanda.
CUARTO.- Respecto a los costes de cobro, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía:
(...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .(...).
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción:
(...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.(...).
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. A falta de acreditación, la norma actualmente sólo concede 40 €. En nuestro caso, se solicitaron 3392 € de costes de cobro abonadas al Letrado D. Ramón Pérez Bordó según escala que cita el propio demandante por el examen y reclamación en vía administrativa de facturas pagadas (3571 facturas) y el retraso en el abono. El Tribunal está de acuerdo con la argumentación de la parte demandante, ahora bien, a la hora de acreditar el abono de dicha cantidad sólo aporta el certificado de la empresa donde afirma:
(...) Consecuentemente aplicando esa escala de porcentajes a la suma de los principales de las facturas -9.070.588,93 €- que han generado los intereses reclamados al Servicio Valenciano de Salud mediante escrito de petición, en el que se reclamaba la cuantía de intereses de demora de 270.650,71 €, resultan unos costes de cobro por importe de 3392 €(...).
El precepto habla de ' costes de cobro debidamente acreditados' es decir desembolsados por la empresa, por tanto, no habiendo aportado factura del desembolso procede fijar como costes de cobro 40 €.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, no procede imponer las costas a la Administración demandada al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de planteado por LILLY S.A. -CIF nº A-28058386- frente a 'Desestimación presunta de la reclamación formulada el 31.03.2016 ante la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a fin de que abonase 452.915,07 €, en concepto de intereses de demora que han sido devengados hasta el de diversos contratos de suministros sanitarios, 4331,18 € de costes de cobro y anatocismo'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO y RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA EMPRESA A COBRAR 452.915,07 € DE INTERESES, MÁS LOS INTERESES LEGALES QUE SE GENEREN DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - 19 DE JULIO DE 2016- HASTA EL DÍA DE SU EFECTIVO PAGO, asimismo 40 € DE COSTES DE COBRO. Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
