Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 874/2016 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100522
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6315
Núm. Roj: STSJ AND 6315/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 874/2016 .
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Don Juan María Jiménez Jiménez. Ponente.
En la ciudad de Sevilla, a 14 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 874/2016, interpuesto por la Asociación Académica de
Entrenadores de Fútbol representada por el procuradora Sra. Abaurrea Aya, contra la Consejería de Educación
de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 3 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que revoca la autorización administrativa del centro autorizado de enseñanzas deportivas Centro Académico de Formación ACADEF de Córdoba.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó una Sentencia estimatoria de la demanda anulando la resolución impugnada e indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.- El letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía contestó solicitando la desestimación de la demanda. Se dio a las partes la oportunidad de presentar sus respectivos escritos de conclusiones, lo que una vez verificado, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y votación.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la orden de 3 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que revoca la autorización administrativa del centro autorizado de enseñanzas deportivas Centro Académico de Formación ACADEF de Córdoba.
SEGUNDO.- Acuerdo societario para recurrir.
Respecto de este presupuesto procesal exigido por la ley jurisdiccional en su artículo 45.2 d ), la parte recurrente aportó tras la contestación a la demanda el correspondiente certificado del secretario en que se expresa la voluntad para recurrir la resolución objeto de estos autos.
TERCERO.- Caducidad de la acción.
En primer lugar se pretende la caducidad del procedimiento seguido por la Administración competente para acordar la revocación de la autorización, por considerar que se ha excedido del plazo máximo de seis meses.
Este argumento se vincula en la demanda con la ausencia de acuerdo de inicio del procedimiento en el que poder fijar el dies a quo, aunque en todo caso, se considera que el procedimiento al notificarse la resolución ha excedido del plazo de seis meses.
Este argumento es combatido de contrario, señalando que el dies a quo lo marca la propuesta de la orden de 29 de abril de 2016, que se notificó correctamente al recurrente. Sin que al notificarse la resolución impugnada el día 6 de octubre de 2016 haya transcurrido el plazo máximo de seis meses.
CUARTO.- Para resolver la cuestión suscitada debemos acudir al Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de Centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas, que regula en el artículo 22 el procedimiento para extinguir las autorizaciones, y que dice así: '1. La extinción de la autorización se producirá por revocación de la Administración educativa o a instancia del Titular del Centro.
2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de extinción de la autorización por revocación, se notificará al Titular del Centro el supuesto que puede dar origen a la extinción para que subsane las deficiencias. En caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno procedimiento.
3. El procedimiento de extinción de la autorización se iniciará a solicitud del interesado o de oficio por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa. Instruido el expediente, se dará audiencia al Titular del Centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones que hubiere formulado el interesado, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, elevará propuesta ante el Consejero de Educación y Ciencia que dictará la correspondiente resolución en un plazo máximo de seis meses.
4. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud de extinción de la autorización se entenderá estimada.
5. En la resolución que extinga la autorización podrá establecerse la progresividad de sus efectos, a fin de que los alumnos matriculados en el Centro no sufran alteración en su trayectoria educativa.
6. En todo caso, la extinción de la autorización no surtirá efectos antes del inicio del curso académico siguiente a su declaración.' Vemos que este artículo establece dos fases diferenciadas. Una es anterior al procedimiento, y en la que se trata de subsanar las deficiencias. Que de no producirse, da lugar al inicio del procedimiento en sentido estricto.
Dentro del procedimiento se fijan los siguientes trámites: el inicio del mismo, que en este caso es de oficio, y que por tanto requiere del acuerdo del órgano competente; la instrucción; la audiencia; la elaboración de una propuesta por la Dirección General y su elevación al Consejero; y finalmente, la resolución por el Consejero.
En el caso de autos, si acudimos al expediente administrativo, lo que consta que se dicta el día 29 de abril de 2016 (folio 306) es precisamente la propuesta de orden que hemos dicho elabora la Dirección General.
Es cierto que en la misma se da al recurrente plazo para audiencia, así como que la propuesta la acuerda y eleva el mismo órgano que sería competente para acordar el inicio del procedimiento.
Ahora bien, lo que no consta es un acuerdo por el que se inicie el procedimiento, y que tras la instrucción disponga dar audiencia a la parte. Siendo así que en el caso de autos, la propuesta se ha elaborado antes de la audiencia y alegaciones del recurrente, sin que por tanto se hayan podido tener en cuenta las mismas en su elaboración.
Esto nos lleva a concluir que o bien se ha incurrido en caducidad efectivamente, por cuanto que la propuesta de 29 de abril de 2016 no marca el dies a quo, que habría que adelantar en el tiempo, o bien se ha incurrido en omisión de trámites esenciales del procedimiento como sería el acuerdo de inicio, y la audiencia en la elaboración de la propuesta. Estas últimas determinantes cuando menos de la anulabilidad del acuerdo de extinción.
QUINTO.- Como situación jurídica individualizada, reclama la recurrente indemnización de daños por los beneficios dejados de ingresar así como por daño moral.
Por lo que se refiere al primero, cuantifica el lucro cesante en 37.750 euros por curso dejado de prestar, contados desde el curso 2017/2018, teniendo en cuenta la media de alumnos de los cursos anteriores.
En cuanto al daño moral en igual cuantía, lo es por el desprestigio que supone la revocación de la autorización que se anula.
Efectivamente considera esta Sala que en el caso de autos se san los presupuestos determinantes de la responsabilidad de la administración demandada para con el recurrente. Ha sido la actuación de la Administración , al revocar la autorización por un procedimiento ahora declarado nulo, la que ha impedido la realización de la actividad del recurrente durante al menos dos cursos: 2017/2018 y 2018/2019.
Procede por tanto que se reconozca el deber de indemnizar por el lucro cesante derivado de la falta de actividades de estos dos cursos. Ahora bien, el beneficio que debe reconocerse, tiene que ser neto, esto es, una vez deducido los gastos inherentes a la organización del curso. Por ello procede fijar como bases para su posterior determinación en ejecución de sentencia la pertinencia de la indemnización del beneficio neto no obtenido en esos dos cursos, que se determinará previa acreditación por la parte de cuál habría sido ese beneficio deducidos los costes de la actividad.
En cuanto a los daños morales no se consideran procedentes el abono de los mismos, al no constar acreditada la causación de los mismos.
SEXTO.- En el caso de autos, y dada la estimación parcial del recurso, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Académica de Entrenadores de Fútbol contra la Orden de 3 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que revoca la autorización administrativa del centro autorizado de enseñanzas deportivas Centro Académico de Formación ACADEF de Córdoba, que se anula, con los efectos contemplados en el Fundamento Quinto; sin costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes contra la que cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
