Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 474/2016 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100334
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:955
Núm. Roj: STSJ MU 955/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000760
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Narciso
ABOGADO JOSE GABRIEL SANCHEZ TORREGROSA
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Contra D./Dª. TEAR REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 474/2016
SENTENCIA núm. 350/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 350/18
En Murcia, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 474/16, tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía total de 1.580,33 €, y referido a: deducción en el IRPF por maternidad
de madre trabajadora.
Parte demandante:
D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. D.ª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el
Letrado Sr. D. José G. Sánchez Torregrosa.
Parte demandada:
La Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y
dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016 desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 , formulada contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto
frente a la resolución con liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la
Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia 201310081941623R, practicada por el
concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2013, en cuantía
de 1.580,33 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada, con expresa
imposición de costas a la Administración demandada por inexistencia de causa legal para la liquidación o
subsidiariamente por falta de motivación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución con liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia 201310081941623R, practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2013, en cuantía de 1.580,33 €.
La resolución del TEAR de Murcia, tras reproducir el contenido del acuerdo de liquidación provisional, comienza en sus fundamentos transcribiendo el art. 81 de la Ley del IRPF , para añadir que la deducción recogida en el mismo exige, para disfrutar de la deducción por maternidad, no sólo una situación de 'alta' o asimilada, sino la 'realización' material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena 'por la cual', o con causa en la cual, se esté dada de alta. Añade que la AEAT, en el supuesto que nos ocupa, rechaza la deducción al contrastar, de acuerdo con los datos declarados por el reclamante, la falta de realización por el cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social, aportando por primera vez ante ese Tribunal un certificado de Ibermutuamur en el que se indica que el trabajo como Administradora de imprenta no puede influir negativamente en la salud de una trabajadora embarazada. Añade que el citado documento sólo hace una valoración médica de la adecuación de un determinado puesto de trabajo para a una persona embarazada, pero en modo alguno permite considerar justificado que la cónyuge del reclamante desempeñaba efectiva y habitualmente una actividad. En el mismo sentido, dice, los correos electrónicos cuya copia se adjunta a la reclamación que sólo dejan constancia de las comunicaciones remitidas por clientes a varias direcciones de correo electrónico relacionadas con la actividad que ejerce el reclamante, pero en ningún caso que fuesen remitidas por su cónyuge. Por lo que no quedaría acreditado que su cónyuge haya realizado durante el año 2013 una actividad por cuenta propia o ajena, lo que es condición sin la cual no es posible admitir la deducción pretendida por el reclamante, pues más allá de que cotice a un determinado régimen de la Seguridad Social, lo cierto es que no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que es la normal consecuencia de su desarrollo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviera dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, teniendo en consideración que la carga de la prueba recae en el interesado al tratarse de la aplicación de una deducción y que el único elemento aportado para intentar justificar la realización de una actividad por cuenta propia o ajena es el alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. Cita al respecto la sentencia del TSJ de Madrid de 24-03-2010 .
La parte recurrente, tras exponer los hechos, funda su demanda en que en ningún párrafo del art. 81.1 de la Ley 35/2006 , se especifique que sea requisito necesario que la actividad desarrollada esté retribuida ya que el ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos. Que de acuerdo a lo establecido en la antedicha ley es suficiente para aplicar la deducción por maternidad el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma, es decir, ser mujer con hijos menores de tres años, realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual han de estar dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Que se aportaron diversos correos electrónicos enviados o recibidos/contestados por la esposa del recurrente desde su mail a efectos de acreditar que la misma seguía realizando actividad durante el periodo reclamado.
El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada. Añade que se basa el TEAR en la falta de realización por la cónyuge del recurrente de una actividad por cuenta propia o ajena. Frente a ello, manifestaba que se encuentra de alta en la Seguridad Social, aportando ante el TEAR un certificado de Ibermutuamur en el que se indica que el trabajo como Administradora de imprenta no puede influir negativamente en la salud de una trabajadora embarazada. El citado documento sólo hace una valoración médica de la adecuación de un determinado puesto de trabajo para a una persona embarazada, pero en modo alguno permite considerar justificado que la cónyuge del reclamante desempeñaba efectiva y habitualmente una actividad.
En el mismo sentido, dice, los correos electrónicos cuya copia se adjunta a la reclamación sólo dejan constancia de las comunicaciones remitidas por clientes a varias direcciones de correo electrónico relacionadas con la actividad que ejerce el reclamante, pero en ningún caso que fuesen remitidas por su cónyuge, sin que puedan considerarse como tales los enviados desde cuentas genéricas. La cónyuge del recurrente no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que sería la normal consecuencia del mismo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviese dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.
Y señala que el art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del IRPF, exige, para poder gozar de la deducción por maternidad, de un lado, encontrarse dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, y de otro, que realicen una actividad por cuenta propia. No existiendo duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos, la cuestión se centra en el segundo de ellos.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión como la presente en las sentencias 180/15, de 12 de marzo (P .O. 409/11 ) y en la 142/18 de 28 de febrero (P .O. 493/16 ). Así, como indicábamos en las mismas, el art. 81.1 de la Ley 35/2006 del IRPF regula la deducción por maternidad señalando textualmente: 'Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años...' En atención a lo expuesto, los requisitos exigidos son: actividad por cuenta propia o ajena, estar dada de alta en el régimen correspondiente y tener un hijo menor de 3 años.
En este caso, la Administración no discute que la Sra. Inés , cónyuge del recurrente, esté dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, ni que tenga dos hijos menores de tres años. Y así consta, lo primero, con los recibos de autónomos y con el certificado de Ibermutuamur en el que aparece como Administradora de Imprenta y en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se le reconoció Incapacidad Temporal Derivada de Contingencias Comunes...' Igualmente Ibermutuamur acordó reconocer el derecho a la prestación derivada de riesgo durante embarazo, con los efectos económicos y cuantías diarias que indica al pie del escrito, difícilmente se le va a reconocer una prestación sino estaba trabajando, '...desde la fecha que indica hasta el día anterior a la fecha en que se inicie la suspensión de su contrato de trabajo por maternidad o hasta la reincorporación a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado'; acuerdo que hace referencia a la documentación aportada y la certificación de nuestros Servicios Médicos .
Lo que señalan las resoluciones y el Abogado del Estado es que no justifica el trabajo efectivo al no acreditar que perciba contraprestación. Pero de la lectura del precepto no se exige para gozar de la deducción la obtención de rendimiento o percibo de ingresos, y el ejercicio de una actividad puede, con independencia del sistema de declaración al que la parte demandante imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo, a los efectos que nos ocupan, suficiente acreditar los extremos mencionados en el art. 81 de la Ley del Impuesto . Añadamos además que también aportó correos electrónicos contestando a otros anteriores, que, aunque por si solos podrían no ser suficientes, unido a toda la documentación de Ibermutuamur y de la TGSS acreditan que sí que trabajaba en la imprenta de su cónyuge, y que era a ella a la que se le realizaban muchos pedidos.
Es cierto que el art. 105.1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, pero de lo expuesto debemos llegar a la conclusión que sí ha acreditado el actor los requisitos para poder aplicar en la cuota diferencial la deducción por maternidad de su esposa.
TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a la resolución del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución con liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia 201310081941623R, practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2013, en cuantía de 1.580,33 €.
La resolución del TEAR de Murcia, tras reproducir el contenido del acuerdo de liquidación provisional, comienza en sus fundamentos transcribiendo el art. 81 de la Ley del IRPF , para añadir que la deducción recogida en el mismo exige, para disfrutar de la deducción por maternidad, no sólo una situación de 'alta' o asimilada, sino la 'realización' material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena 'por la cual', o con causa en la cual, se esté dada de alta. Añade que la AEAT, en el supuesto que nos ocupa, rechaza la deducción al contrastar, de acuerdo con los datos declarados por el reclamante, la falta de realización por el cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social, aportando por primera vez ante ese Tribunal un certificado de Ibermutuamur en el que se indica que el trabajo como Administradora de imprenta no puede influir negativamente en la salud de una trabajadora embarazada. Añade que el citado documento sólo hace una valoración médica de la adecuación de un determinado puesto de trabajo para a una persona embarazada, pero en modo alguno permite considerar justificado que la cónyuge del reclamante desempeñaba efectiva y habitualmente una actividad. En el mismo sentido, dice, los correos electrónicos cuya copia se adjunta a la reclamación que sólo dejan constancia de las comunicaciones remitidas por clientes a varias direcciones de correo electrónico relacionadas con la actividad que ejerce el reclamante, pero en ningún caso que fuesen remitidas por su cónyuge. Por lo que no quedaría acreditado que su cónyuge haya realizado durante el año 2013 una actividad por cuenta propia o ajena, lo que es condición sin la cual no es posible admitir la deducción pretendida por el reclamante, pues más allá de que cotice a un determinado régimen de la Seguridad Social, lo cierto es que no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que es la normal consecuencia de su desarrollo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviera dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, teniendo en consideración que la carga de la prueba recae en el interesado al tratarse de la aplicación de una deducción y que el único elemento aportado para intentar justificar la realización de una actividad por cuenta propia o ajena es el alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. Cita al respecto la sentencia del TSJ de Madrid de 24-03-2010 .
La parte recurrente, tras exponer los hechos, funda su demanda en que en ningún párrafo del art. 81.1 de la Ley 35/2006 , se especifique que sea requisito necesario que la actividad desarrollada esté retribuida ya que el ejercicio de una actividad puede no implicar la percepción de ingresos. Que de acuerdo a lo establecido en la antedicha ley es suficiente para aplicar la deducción por maternidad el cumplimiento de los requisitos exigidos en la misma, es decir, ser mujer con hijos menores de tres años, realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual han de estar dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Que se aportaron diversos correos electrónicos enviados o recibidos/contestados por la esposa del recurrente desde su mail a efectos de acreditar que la misma seguía realizando actividad durante el periodo reclamado.
El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada. Añade que se basa el TEAR en la falta de realización por la cónyuge del recurrente de una actividad por cuenta propia o ajena. Frente a ello, manifestaba que se encuentra de alta en la Seguridad Social, aportando ante el TEAR un certificado de Ibermutuamur en el que se indica que el trabajo como Administradora de imprenta no puede influir negativamente en la salud de una trabajadora embarazada. El citado documento sólo hace una valoración médica de la adecuación de un determinado puesto de trabajo para a una persona embarazada, pero en modo alguno permite considerar justificado que la cónyuge del reclamante desempeñaba efectiva y habitualmente una actividad.
En el mismo sentido, dice, los correos electrónicos cuya copia se adjunta a la reclamación sólo dejan constancia de las comunicaciones remitidas por clientes a varias direcciones de correo electrónico relacionadas con la actividad que ejerce el reclamante, pero en ningún caso que fuesen remitidas por su cónyuge, sin que puedan considerarse como tales los enviados desde cuentas genéricas. La cónyuge del recurrente no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que sería la normal consecuencia del mismo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviese dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social.
Y señala que el art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del IRPF, exige, para poder gozar de la deducción por maternidad, de un lado, encontrarse dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, y de otro, que realicen una actividad por cuenta propia. No existiendo duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos, la cuestión se centra en el segundo de ellos.
SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión como la presente en las sentencias 180/15, de 12 de marzo (P .O. 409/11 ) y en la 142/18 de 28 de febrero (P .O. 493/16 ). Así, como indicábamos en las mismas, el art. 81.1 de la Ley 35/2006 del IRPF regula la deducción por maternidad señalando textualmente: 'Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años...' En atención a lo expuesto, los requisitos exigidos son: actividad por cuenta propia o ajena, estar dada de alta en el régimen correspondiente y tener un hijo menor de 3 años.
En este caso, la Administración no discute que la Sra. Inés , cónyuge del recurrente, esté dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, ni que tenga dos hijos menores de tres años. Y así consta, lo primero, con los recibos de autónomos y con el certificado de Ibermutuamur en el que aparece como Administradora de Imprenta y en la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se le reconoció Incapacidad Temporal Derivada de Contingencias Comunes...' Igualmente Ibermutuamur acordó reconocer el derecho a la prestación derivada de riesgo durante embarazo, con los efectos económicos y cuantías diarias que indica al pie del escrito, difícilmente se le va a reconocer una prestación sino estaba trabajando, '...desde la fecha que indica hasta el día anterior a la fecha en que se inicie la suspensión de su contrato de trabajo por maternidad o hasta la reincorporación a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado'; acuerdo que hace referencia a la documentación aportada y la certificación de nuestros Servicios Médicos .
Lo que señalan las resoluciones y el Abogado del Estado es que no justifica el trabajo efectivo al no acreditar que perciba contraprestación. Pero de la lectura del precepto no se exige para gozar de la deducción la obtención de rendimiento o percibo de ingresos, y el ejercicio de una actividad puede, con independencia del sistema de declaración al que la parte demandante imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo, a los efectos que nos ocupan, suficiente acreditar los extremos mencionados en el art. 81 de la Ley del Impuesto . Añadamos además que también aportó correos electrónicos contestando a otros anteriores, que, aunque por si solos podrían no ser suficientes, unido a toda la documentación de Ibermutuamur y de la TGSS acreditan que sí que trabajaba en la imprenta de su cónyuge, y que era a ella a la que se le realizaban muchos pedidos.
Es cierto que el art. 105.1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, pero de lo expuesto debemos llegar a la conclusión que sí ha acreditado el actor los requisitos para poder aplicar en la cuota diferencial la deducción por maternidad de su esposa.
TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 474/16 interpuesto por D. Narciso contra la resolución del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , formulada contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución con liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, con número de referencia 201310081941623R, practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2013, en cuantía de 1.580,33 €; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, declarando la procedencia de la deducción de maternidad practicada; con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
