Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 389/2016 de 17 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100316
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1695
Núm. Roj: STSJ CV 1695/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/389/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 354
En el recurso de apelación tramitado con el nº 389/2016 han sido parte como apelante D. Nazario
representado por D. María Cortes Cervera Procurador de los Tribunales y defendido por D. Ana Isabel Cano
Pérez Letrado y como apelado D. Romulo representado por el Procurador de los Tribunales D. Margarita
García Vicente bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Berenguer Sánchez siendo Magistrado ponente
la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de Elche, con el número 978/10, a instancia del los apelante expresado en el encabezamiento contra inactividad en relación a restauración de legalidad por obras carentes de licencia en fecha 11 de marzo de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: '1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Nazario , frente a la resolución del AYUNTAMIENTO PILAR DE LA HORADADA, al no concurrir supuesto alguno de inactividad.
2.- No procede condena en costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes salvo el Ayuntamiento demandado se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- 1 . La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar frente al recurso por inactividad suscitado, que ' El recurrente formuló denuncia dirigida a la corporación demandada al señalar que su vecino, desde el mes de enero de 2009 y en repetidas ocasiones, ha realizado obras ilegales por parte del lindero a su propiedad. El demandante refiere que la Administración ha incurrido en inactividad. Obviamente, para encontrarnos ante un supuesto de inactividad es necesario que la falta de actuación por parte de la Administración sea ostensible, evidente y manifiesta. Sin embargo, viendo el expediente administrativo, se pone de manifiesto que la Administración ha actuado con corrección, al haber dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes del demandante. En concreto, y en lo que se refiere a este procedimiento, en informe de 30 de noviembre de 2011, el Arquitecto Técnico Municipal informa que no se observa ningún tipo de obra en ejecución y que el muro medianero existente entre las dos propiedades se ajusta a la legalidad. En definitiva, no concurre supuesto alguno de inactividad, habiendo dado respuesta el Ayuntamiento demandado a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el demandante.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado al no concurrir ningún supuesto de inactividad .' 2. Se interpone recurso en que la parte alega error en la valoración de la prueba, pues el ayuntamiento da respuesta a las reclamaciones pero incurre en inactividad al no comprobar la ilegalidad de las obras ni incoar expediente sancionador.
Las obras infringen la normativa urbanística en cuanto se ha construido una valla de altura entre 2,07 y 4,60 mts, opaco, cuando la licencia permite una altura máxima de 2 mts con 1,50 opaco y resto calado, habiendo acompañado la parte fotografías y mediciones que el Ayuntamiento no ha desvirtuado.
Por otra parte existe una caseta de 8 m2 adosada a linde que no respeta retranqueo ni se compadece con la licencia para pérgola con que cuenta la parte.
3. Por el codemandado se sostuvo oposición al recurso al considerar ajustada a Derecho la sentencia en cuanto existe resolución expresa del expediente y no concurre por tanto inactividad, en concreto resolución de 26 de enero de 2011, declarando la legalidad de las obras la cual no se recurrió. En cuanto al muro cumple la normativa urbanística según informe técnico de 19-6-12, habiendo recaído sentencia civil favorable al codemandado sobre el particular.
SEGUNDO .- En relación al ámbito del recurso contencioso contra inactividad de la Administración y potestad del Juez o Tribunal de control sobre la misma, el art. 29 LRJCA dispone: 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración .; en relación con el objeto de recurso previsto en el art. 25 el cual contempla recurso contra la inactividad de la Administración.
Al respecto, la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, indica: Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.
De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
Es decir, superado el estrecho marco preconstitucional de control de la actividad administrativa por parte de los Tribunales, establecido por la anterior LRJCA de 1956, y ampliado el objeto de recurso precisamente a la inactividad, resulta indudable que la competencia de los Juzgados y Tribunales se extiende al control de cualesquiera actuaciones a que la Administración venga obligada en el marco de las condiciones establecidas por el art. 29 ya citado; tal disposición integra la garantía de tutela judicial efectiva consagrada por el art 24 CE a que también se refiere la Exposición de Motivos cuando indica: Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales.
En nuestro caso, como correctamente concluye la sentencia de instancia, no concurre inactividad, procediendo abundar lo resuelto en ella con la consideración según la cual habiendo recaído resolución expresa en expediente incoado a consecuencia de las denuncias y reclamaciones formuladas por el recurrente, sería ésta la resolución impugnable sin que sea de apreciar el meritado instituto que sólo tiene cabida en defecto de resolución expresa.
Así examinado el expediente, a las denuncias formuladas por el recurrente constan varios informes emitidos por el Técnico municipal, recayendo finamente la resolución de fecha 19-6-12 la cual confirma en reposición la de archivo, basada en informe técnico a tenor del cual la obra cuenta con licencia de obra menor 521/08 para vallado, licencia de obra menor 73/09 para pérgola, y licencia de obra mayor 2/09 para ampliación de vivienda, constando asimismo que tanto el muro ejecutado como la pérgola cumplen la normativa urbanística.
El apelante no recurrió sino que consintió esta resolución, notificada en 26-6-12 de modo que la sede donde examinar su legalidad, es decir, impugnar las conclusiones técnicas según las cuales la obra ejecutada se ajuste a la legalidad, vendría dada por el recurso interpuesto contra la misma.
Por otra parte pese a la imposibilidad de examinar la prueba propuesta al no apreciar inactividad, en relación al segundo motivo del recurso, no hay tal contra las conclusiones de esta resolución no recurrida, pues el informe pericial que acompaña, aportado al procedimiento civil que también instó, viene referido a la concurrencia de deficiencias constructivas y no urbanísticas, ni las mediciones que la parte haya realizado a título particular, huérfanas de prueba pericial que las avale, vienen a enervar las conclusiones de los informes emitidos por el Técnico municipal.
TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 600 € Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario siendo apelado D. Romulo contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche que se confirma en sus términos.Con imposición de costas a la recurrente en los términos del fundamento anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
