Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 398/2015 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 358/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100383
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:732
Núm. Roj: STSJ NA 732/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000358/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente recurso ordinario Nº 398/2.015
y acumulado 434/2.015, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado
contra el Acuerdo 14/2.015, de 28 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del
justiprecio de las fincas polígono 2, parcelas 68 y 523 de Cáseda, propiedad de 'Conservera Navarra, S.A.',
afectadas por la ejecución del Plan Municipal de Urbanismo de Cáseda (expediente 7/2.015). Siendo partes
en el primer procedimiento: como recurrente, el Ayuntamiento de Cáseda, representado por la procuradora
D.ª ARANCHA PÉREZ RUIZ y dirigido por el Letrada D. ALFREDO IRUJO AMATRIA; como demandado el
JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA, representada y dirigida por el ASESOR JURÍDICO LETRADO
DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y como codemandada la mercantil 'CONSERVERA DE
NAVARRA, SOCIEDAD ANÓNIMA' representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA JOSÉ
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ IRURETAGOYENA, venimos en resolver con
base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 28 de julio de 2.015, se dictó por el Jurado de Expropiación de Navarra el Acuerdo 14/2.015 que aprobaba el informe del Vocal técnico de fecha 27 de julio de .2015, que se tenía por incorporado a dicho acuerdo, fijaba como justo precio de la expropiación en lo que se refería a las parcelas polígono 2, parcelas 68 y 523 de Cáseda, afectadas por la ejecución del Plan Municipal de urbanismo de Cáseda la cantidad de 226.137,78 Euros, más los intereses legales.
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites y tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2018.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-De los escritos de demanda y contestación.
Por la representación procesal de la recurrente y codemandado en el procedimiento ordinario 434/2.015, el Ayuntamiento de Cáseda, se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario nº 398/2.015, al que se acumuló el 434/2.015 contra la resolución del Jurado de Expropiación de Navarra, Acuerdo 15/2.015, de 28 de julio, que determinó el justiprecio de las fincas polígono 2, parcelas 68 y 523 de Cáseda, propiedad de 'Conservera Navarra, S.A.' afectadas por la ejecución del Plan Municipal de Urbanismo de Cáseda. La demanda se sustenta, en síntesis, en que con fecha 23 de marzo de 2.015, el Ayuntamiento de Cáseda y la mercantil 'Conservera Navarra, S.A.' (CONASA) suscribieron convenio mediante el cual se acordaba tramitar un expediente expropiatorio afectante a las parcelas propiedad de dicha mercantil, que el Ayuntamiento recurrente pretende destinar a ampliación de instalaciones deportivas y que afecta a las parcelas antedichas, con una superficie de 6.997,70 m2, calificadas según el Plan Municipal de Cáseda vigente desde el año 2.001 como suelo dotacional público para ampliación de la zona deportiva de las piscinas municipales, siéndoles de aplicación la ficha urbanística particular del Área 11 de Cáseda. Asimismo, por Acuerdo del Pleno de la misma fecha se acordó iniciar el procedimiento de expropiación forzosa de las parcelas 68 Y 523 del polígono 2, aprobar la relación individualizada de bienes y derechos afectados, someter el expediente a información pública y aprobar la tasación realizada por los Arquitectos municipales por un total de 49.431 Euros. Para realizar dicha valoración los citados Arquitectos utilizaron el método residual estático previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1.492/2.011 , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.008, hoy derogado, pero vigente en el momento de la valoración.
Como los terrenos en cuestión no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se atribuyó la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, tomándose como referencia los sectores de ampliación previsto por el Plan Municipal, en concreto, la ficha del Área 14, relativa a nuevas zonas residenciales, en las que se establece un aprovechamiento tipo de 0,7176 UAs/m2, considerándose, entre otros datos base, un uso residencial y con cuya aplicación al caso el Ayuntamiento recurrente obtenía un resultado de 0,7176 UA/m2 y un aprovechamiento total de 5.021,76 UA/m2, al que habría que restarle el 10% de aprovechamiento de cesión obligatoria al municipio, considerando una tipología de viviendas tipio B+1 y 160 m2 construidos, con una ocupación de suelo de 80 m2, suponiendo una promoción de vivienda libre y protección oficial a partes iguales. Los técnicos municipales obtuvieron un valor de venta de 1.093,83 €/m2, un valor de construcción de 769,55 €/m2, con un coeficiente de ponderación de 1,30, un valor de repercusión de suelo de 71,86 €/m2, un valor de suelo urbano no edificado de 30,59€/m2 que una vez descontados los deberes y cargas de urbanización pendientes daría un valor del suelo de 27.028,96 Euros.
Junto a la valoración de las edificaciones, 20.048,18 Euros y el 5% del premio de afección, supondría un total indemnizatorio de 49.431 Euros. Sostiene que la tasación practicada por el Jurado Provincial contiene notables errores, expuestos en su escrito de demanda, que desvirtúan su presunción de veracidad y acierto por cuanto si bien se comparten las premisas de partida en cuanto al aprovechamiento, método de valoración, tipología edificatoria y criterios para determinar el valor de venta, no se comparte la no aplicación a la superficie de jardín privado el coeficiente de homogeneización de 0,30; las edificabilidades calculadas por el Jurado; el coeficiente entre la superficie construida y la superficie útil; los costes de ejecución material, el coeficiente de costes de proceso inmobiliario y el coeficiente K.
Por su parte, la Administración recurrida se opuso por los motivos expuestos en su contestación, alegando que el Acuerdo es conforme a derecho por cuanto no se ha podido desvirtuar su presunción de acierto y señala que los terrenos expropiados son suelo urbanizado, pendiente de la ejecución de la urbanización del área, aplicándose para su valoración lo prescrito por el artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , aplicando el método residual estático. Señala que se debe desestimar la primera de las alegaciones de la demanda, puesto que tanto el propietario del terreno, como la administración expropiante aceptaron en sus hojas de aprecio un coste de ejecución material de construcción de 600 €/metro cuadrado y por lo mismo entiende que no cabe destinar el 100% del aprovechamiento a viviendas de protección oficial, sino que, como se dice en el Acuerdo recurrido, debería partirse de un 50% del aprovechamiento del suelo destinado a vivienda libre y el otro 50% a vivienda de protección oficial, debido a que fueron las partes las que así lo aceptaron en sus hojas de aprecio.
La codemandada y demandante en el procedimiento 434/2.015, acumulado a este en virtud de Auto de 13 de enero de 2016, sostiene que si bien discrepa del valor que el Jurado atribuye a los costes de construcción, realmente no lo hace, porque el Jurado calcula un coste de 600 €/metro cuadrado, como acordaron las partes en sus respectivas hojas de aprecio y multiplica por 1,23 en concepto de gastos, como hace la parte, que arroja un total de 738€/metro cuadrado. Discrepa fundamentalmente en que el Jurado de Expropiación atribuye el mismo coste de construcción de 738€/m2 a todos los metros construido, sin tener en cuenta la diferenciación entre metros cuadrados de viviendas y metros cuadrados de anejos (garaje, trastero, almacén,...) cuando es claro que no todos tienen un mismo coste. Asimismo, sostiene la recurrente que yerra el Jurado Provincial porque a efectos de calcular los metros cuadrados construibles que generaría el suelo expropiado, el Jurado, como dijimos antes, toma como hipótesis que el 50% del aprovechamiento se destinaría a VPO y el otro 50%, a vivienda libre y, como resulta que la vivienda libre tiene un coeficiente de 1,5 y la VPO de 1,2 ello implicaría construir menos metros de vivienda libre que de VPO (1.506,42 frente a 1.883,08), cuando por lo expuesto, lo razonable y lógico sería que se construyera todo VPO, puesto que se parte de una igualdad de precio entre unas y otras.
SEGUNDO .- Hechos relevantes en la cuestión.
Como hechos relevantes podemos señalar que la administración expropiante formuló su hoja de aprecio en 49.431 Euros, con base en el informe realizado por los Arquitectos Municipales en marzo de 2.015, desglosados de la siguiente manera; valor del suelo 27.028,96 Euros; valor de las edificaciones; 20.048,18 Euros; premio de afección del 5%; 2.353,86 Euros, lo que supone una indemnización, como hemos dicho, de 49.431 Euros con un valor de suelo de 3,86 Euros metro cuadrado por 6,997,70 metros cuadrados de superficie afectada. Por su parte la propiedad presentó hoja de apremio valorando el predio en 339.951,70 Euros que se desglosan así; 304.670,02 Euros como valor del suelo; 15.223,50 Euros por el premio de afección del 5%; 20.048,18 Euros por el valor de las edificaciones, lo que supone los ya dichos 339.951,70 Euros e importa un valor de 43,54 Euros por metro cuadrado. Por su parte la valoración hecha en el Acuerdo recurrido fija el valor del suelo en 226.137,78 Euros así desglosados; 215.369,31 Euros por el valor de suelo; 10.768,47 Euros por el cinco por ciento de premio de afección, que nos da el total antedicho, 226.137,78, que dan al suelo un valor de 30,77716 Euros metro cuadrado. Por su parte el Perito designado por la Sala señaló un total indemnizatorio de 181.598,67 Euros, correspondientes a un valor del suelo afectado de 172.951,11 Euros, más 8.647,56 Euros correspondientes al 5% del premio de afección y que se corresponde con un valor unitario del suelo de 24,72 Euros/metro cuadrado.
Las partes coinciden en partir de la base de que el ámbito espacial homogéneo en que se incluyen los terrenos es la denominada Área 14 del núcleo urbano de Cáseda en el Plan Municipal, con un aprovechamiento tipo de 0,7176 UAs/m2 y un aprovechamiento susceptible de apropiación del 90%, homogeneizado con los siguientes coeficientes; residencial unifamiliar adosada, 1,50 UAs/m2C; residencial unifamiliar adosada VPO, 1,20 UAs/m2C y jardín privado para vivienda unifamiliar adosada, 0,30 UAs/m2C.
TERCERO .- De las alegaciones realizadas en el trámite de conclusiones.
Es preciso en primer lugar entrar a valorar la alegación del Ayuntamiento de Cáseda acerca de que el terreno es inundable, hecha en el trámite de conclusiones. Pues bien, dispone el artículo 65.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que ' 1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.' Y lo cierto es que nada se dijo en tales escritos acerca de la incorrección en la valoración de los terrenos litigiosos por su carácter inundable, de tal manera que no cabe en este trámite pretender la variación del suplico del recurso de forma tan importante, especialmente cuando la administración que ahora recurre, igual que la expropiada, calificaron el suelo como urbanizado, aunque pendiente de urbanización del área, como se puede ver de su propio escrito de recurso (folio 66 de los autos).
CUARTO .- De la valoración de los terrenos expropiados.
Dispone el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2.008 que, aunque en la actualidad derogado es aplicable al caso que nos ocupa, en su párrafo dos; '2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.'.
El Jurado Provincial de Expropiación justifica la aplicación de dicho precepto y señala que, estando las edificaciones de la parcela expropiada fuera de ordenación y debiendo, por tanto, añadirse el coste de la demolición de las mismas, en ningún caso sería superior el valor del suelo exclusivamente considerado, por lo que se ha de acudir a la letra b) del párrafo, de tal manera que el Jurado Provincial, como resulta también de las hojas de aprecio de ambas partes, aplica el método residual estático con los criterios establecidos en el Real Decreto 1.492/2.011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, cuyo artículo 22 dispone; 'Valoración en situación de suelo urbanizado no edificado.
1. El valor en situación de suelo urbanizado no edificado, o si la edificación existente o en curso sea ilegal o se encuentre en situación de ruina física, se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia determinada según lo dispuesto en el artículo anterior, el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros por metro cuadrado de suelo.
Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de suelo.
VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por metro cuadrado edificable.
2. Los valores de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados a los que hace referencia el apartado anterior, se determinarán por el método residual estático de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: VRS = Valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado.
Vv = Valor en venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable.
K = Coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad.
Dicho coeficiente K, que tendrá con carácter general un valor de 1,40, podrá ser reducido o aumentado de acuerdo con los siguientes criterios: a) Podrá reducirse hasta un mínimo de 1,20 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a la construcción de viviendas unifamiliares en municipios con escasa dinámica inmobiliaria, viviendas sujetas a un régimen de protección que fije valores máximos de venta que se aparten de manera sustancial de los valores medios del mercado residencial, naves industriales u otras edificaciones vinculadas a explotaciones económicas, en razón de factores objetivos que justifiquen la reducción del componente de gastos generales como son la calidad y la tipología edificatoria, así como una menor dinámica del mercado inmobiliario en la zona.
b) Podrá aumentarse hasta un máximo de 1,50 en el caso de terrenos en situación de urbanizado destinados a promociones que en razón de factores objetivos como puedan ser, la extraordinaria localización, la fuerte dinámica inmobiliaria, la alta calidad de la tipología edificatoria, el plazo previsto de comercialización, el riesgo previsible, u otras características de la promoción, justifiquen la aplicación de un mayor componente de gastos generales.
Vc = Valor de la construcción en euros por metro cuadrado edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar los costes de ejecución material de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de las obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.
Todos los valores deberán estar referidos a la fecha que corresponda según el objeto de la valoración en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo .
3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR) Siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros.
VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros.
G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros.
TLR = Tasa libre de riesgo en tanto por uno.
PR = Prima de riesgo en tanto por uno.
La tasa libre de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, será la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. En cuanto a la prima de riesgo, a los efectos de determinar el beneficio de la promoción en este Reglamento, se fijará en función de los usos y tipologías correspondientes atribuidos por la ordenación urbanística, tomando como referencia los porcentajes establecidos en el cuadro del Anexo IV de este Reglamento en función del tipo de inmueble sin que pueda ser superior al porcentaje que se determine para el coeficiente corrector K establecido en el apartado 2 anterior, incluida la propia prima de riesgo como sumando de la totalidad de los gastos generales.
4. La aplicación del método residual establecido en los apartados anteriores, no considerará otros parámetros económicos que los que puedan deducirse de la situación en el momento de la tasación. En ningún caso se considerarán las expectativas de plusvalías o alteraciones de valor que pudieran producirse en el futuro.'
QUINTO .- Del momento de valoración de los terrenos expropiados.
Hemos de tener en cuenta lo dicho por esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 2.015 , en el procedimiento ordinario 105/2.013, fundamento de derecho tercero; 'Llegados a este punto, y saliendo al paso de las alegaciones que formula la demandante en torno a la errónea aplicación de la normativa aplicable y por ende, a la indebida aplicación de los factores de corrección, procede su desestimación y ello por lo siguiente.
Es conocido el criterio seguido por esta Sala y por nuestra jurisprudencia de que a los efectos de determinar la normativa de aplicación en orden a la determinación del justiprecio, se ha de estar al momento en que se inician las gestiones en orden a la determinación del justiprecio. Así lo dijo esta misma Sala, en sentencia, y citamos por todas de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en RCA 330/2013 .' En el presente caso tal momento se ha de fechar el 23 de marzo de 2.015, fecha en que la mercantil CONASA y el Ayuntamiento de Cáseda suscribieron un acuerdo, convenio, para determinar el justiprecio de las repetidas parcelas (folios siete y siguientes del expediente administrativo).
SEXTO .- De la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación.
Sentado lo anterior, hemos de estar a la doctrina de esta Sala, que recoge jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y así, la Sentencia de la sección 1 del 25 de octubre de 2017 ROJ : STSJ NA 867/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:867 nº 412/2017, Recurso: 314/2014, fundamento de derecho cuarto dice; 'De la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.- Con carácter previo, debe hacerse referencia a la presunción de acierto de que están dotadas las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, y en este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-1998 , donde se manifiesta que 'En Sentencia de 3-5-1993 ... la Sala ... manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ..., de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 20- 11-1997 que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Ss. 28-11-1986 , 30-6 y 20-10 , de 1986 , 17-5-1989 , 8-3- 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada ...' A esta presunción hace referencia otra sentencia del Tribunal Supremo, de 27-11-2001 , que señala que: ' La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su Hoja de Aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas ...'. Es reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el Acuerdo del Jurado, por lo que sí existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el Perito y este Organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a la reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.' Pues bien, como dijimos arriba, discrepa el Ayuntamiento de Cáseda en la valoración hecha por el Jurado en los siguientes extremos; no se tiene en cuenta el aprovechamiento que consume el jardín/suelo libre privado, no es adecuada la ponderación entre los metros cuadrados útiles y construidos y, finalmente en que el coste de ejecución material empleado, 600 €/m2, es irreal por extremadamente bajo. Por su parte, la mercantil CONASA discrepa de la valoración hecha por el Jurado Provincial en el hecho de que el mismo atribuye igual coste de construcción de 738 €/m2 a todos los metros cuadrados, sin distinguir si corresponden a vivienda o a sus anejos y señala que yerra el Jurado al tomar como hipótesis que el 50% del aprovechamiento se dedicará a viviendas de protección oficial y el otro 50% a viviendas de precio libre, cuando se permite una mayor construcción de viviendas, por lo que se obtendría un mayor aprovechamiento del suelo y, por tanto, una mayor indemnización. Por otra parte, consta a los folios 326 y siguientes de los autos un dictamen pericial realizado por Perito designado por esta Sala donde se señala que no es un hecho controvertido que la fecha a que ha de referirse la valoración es la ya dicha de 23 de marzo de 2.015 y que tampoco lo es la legislación aplicable al caso, que las parcelas se encuentran en situación de suelo urbanizable Por otra parte, el Perito judicial entiende, al igual que CONASA, que el mayor y mejor aprovechamiento urbanístico se obtendría dedicando el 100% de la superficie construida a VPO. Señala que tanto en las hojas de aprecio, como en el Acuerdo del Jurado, se ha empleado un coeficiente K, para el cálculo del valor de repercusión del suelo de 1,30, señalando que el coste de ejecución material de las viviendas que eventualmente se pudieran construir sería de 550€/m2 (folio 336 de los autos), siendo los gastos de construcción fijados en un 30%, lo que, en suma, arrojaría un precio de 109,91€/m2 construido que, multiplicado por 3.304 m2 se obtendría un valor bruto del suelo de 363.142,64 Euros y que, descontando los costes de urbanización y derribo de las construcciones existentes, fijadas en 174.949,90€, aplicando la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo, supondría un valor del suelo de 172.951,10€, equivalente a 24,72€/m2 que, sumando el premio de afección del 5% daría una indemnización de 181.598,67 Euros. En síntesis, vemos que tanto el Perito Judicial, como el Acuerdo impugnado dan un valor del suelo muy similar y próximo al valor catastral, estando el que arroja el informe del Ayuntamiento de Cáseda completamente fuera de rango, puesto que da un valor del suelo de 3,86 €/m2, de tal manera que no se puede aceptar éste, por cuanto no ha enervado la presunción de acierto del informe recurrido, ni el que aporta CONASA, puesto que en uno y otro caso, el Acuerdo y el informe que obra a los folios 198 y siguientes de los autos explican con claridad cual ha sido la valoración y como se ha obtenido la misma, con aplicación de la normativa al caso. En cuanto a los porcentajes de uso del suelo que la resolución fijaba en un 50% para VPO y 50% para vivienda libre, vemos que la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Cáseda sigue este criterio (folio 13 del expediente administrativo) y la de CONASA señala un 100% de vivienda de VPO, teniendo en cuenta que el precio de una y otra sería el mismo, como también hace el Vocal del Jurado Provincial de Expropiación en el informe antedicho. Sin embargo, lo cierto es que el criterio del Acuerdo impugnado es objetivo y conforme a derecho y más aún, es destacable que el valor obtenido por el Vocal técnico del Jurado de expropiación es superior al obtenido por el Perito designado por la Sala aún cuando éste señala un mejor aprovechamiento del suelo con un 100% de VPO, frente al dictamen del Vocal, que señala un 50% de VPO y otro 50% para vivienda libre, por lo que a este nos atendremos, teniendo en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEPTIMO .- De la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio Llegados a este punto, añadiremos a mayor abundamiento el pronunciamiento que contiene la Sentencia de esta Sala antes citada, en su fundamento de derecho cuarto; '
CUARTO .- En orden a la no vinculación del Jurado a las pretensiones indemnizatorias sustentadas en las hojas de aprecio, y en concreto, a los distintos conceptos, ciertamente esta misma Sala en sentencia de 7 de abril de 2011 dictada en rollo de apelación 22/2011 , y siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo declaró que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios.
También lo es para el Jurado de Expropiación porque debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la LEF a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración; y 'la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada. Así no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, ni conceder cantidad alguna por conceptos no incluidos en las hojas de aprecio deducidos en vía administrativa. De diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran (por conceptos ya consignados en las hojas de aprecio deducidas en vía administrativa), cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate.... Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros....'.
Pues bien, si cotejamos los Acuerdos del Jurado, el informe del Perito y las respectivas hojas de aprecio, vemos que el aprovechamiento urbanístico empleado por todos ellos es el determinado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Cáseda, que también coinciden en el método de cálculo, el uso de las parcelas, las UAS de aprovechamiento, el tanto por ciento patrimonializable y los coeficientes de homogeneización, así como la tipología de viviendas que se podrían haber construido y su superficie que el coste de ejecución material adoptado por el Jurado, como dijimos antes 600€ m2 es aceptado por ambas partes, lo que abunda en la corrección de la valoración hecha por el Vocal técnico y que el Jurado de expropiación recoge en la resolución recurrida.
Todo ello conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y a la confirmación del acuerdo recurrido.
OCTAVO .- Costas.
A la vista de lo prescrito por el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , habiéndose desestimado el recurso, se impone a las recurrentes el pago de las costas devengadas.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Cáseda y de la mercantil 'Conservera Navarra, Sociedad Anónima' contra el Acuerdo 14/2.015, de 28 de julio, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de las fincas polígono 2, parcelas 68 y 523 de Cáseda, propiedad de 'Conservera Navarra, S.A.', afectadas por la ejecución del Plan Municipal de Urbanismo de Cáseda (expediente 7/2.015), que se confirma.2º) Se impone a la recurrente el pago de las costas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
