Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2018 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 371/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100379
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1894
Núm. Roj: STSJ MU 1894/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000294
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2018 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. Abel
ABOGADO GUSTAVO HERREROS ANDREU
PROCURADOR D./Dª. ROMUALDO CATALA FERNANDEZ DE PALENCIA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 114/2018
SENTENCIA Núm. 371/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos/ as Sr/ Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N.º 371/20
En Murcia, a dos de octubre dos mil veinte
En el recurso contencioso administrativo nº 114/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
3.000 €, y referido a subvención.
Parte demandante: D. Abel , representado por el Procurador D. Romualdo Catalá Fernández de Palencia y
dirigido por el Letrado D. Gustavo Herreros Andreu.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 29 de diciembre de 2017,
desestimatoria de la solicitud de subvención formulada por el recurrente para la renovación y adquisición de
vehículos eurotaxis adaptados a personas con movilidad reducida, ejercicio 2017.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que '...por instada la anulación de la
resolución referida e impugnada en este escrito, de forma que se declare la nulidad de la misma, terminando por
estimar la solicitud previa, y por tanto, concediendo al instante y ahora demandante, la subvención igualmente
referida, y costas'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de marzo de 2018, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 16 de mayo de 2017, se aprobaron las bases reguladoras de concesión de subvenciones para la renovación y adquisición de vehículos eurotaxis adaptados a personas con movilidad reducida.
El artículo 2 de la Orden establecía los requisitos de los beneficiarios: 'Podrán ser beneficiarios de las subvenciones las personas físicas, que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Ser titulares en activo de una autorización de transporte público interurbano en automóviles de turismo (documentada en tarjeta de la clase VT) y de la correspondiente licencia de eurotaxi otorgada por un municipio dentro de la Comunidad Autónoma de la ºººRegión de Murcia, persona física, de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 10/2014 de 27 de noviembre de 2014, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2.- No hallarse incurso en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Estos requisitos deberán acreditarse el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerlos hasta el momento de adjudicación de las subvenciones'.
Por Orden de la Consejería de 21 de julio de 2017 se aprobó la convocatoria de concesión de las subvenciones.
Su artículo 4 establecía los mismos requisitos exigidos por el artículo 2 de la Orden reguladora, antes trascrito, y el artículo 7.3 el plazo de presentación de solicitudes, disponiendo que sería de 20 días contados desde el día siguiente a la publicación de la Orden en el Boletín de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación y mejora de la solicitud prevista en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. La publicación tuvo lugar el día 27 de julio, por lo que el plazo finalizó el día 28 de agosto.
El ahora demandante solicitó la subvención en plazo, pero le fue denegada por Orden de 29 de diciembre de 2017, por el siguiente motivo: 'No es titular en activo de autorización VT (artículo 4 de la Orden de 21 de julio de 2017), según ha podido comprobar el Servicio de Transportes consultando la aplicación SITRANS.
El artículo 4 de la Orden de 21 de julio de 2017 exige que este requisito se acredite el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y debe mantenerse hasta el momento de adjudicación de la subvención'.
SEGUNDO. - Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo. Se alega en la demanda, tras exponer los antecedentes de las cuestiones debatidas, que la fecha límite para presentar la solicitud de autorización VT era el 30 de septiembre de 2017, y el 28 de septiembre se presentó por el interesado a través de la página del Ministerio de Fomento, dentro de plazo, pues restaban aún dos días para la finalización del mismo. Además, ya era titular anteriormente, luego la fecha de 30 de septiembre de 2017 era la fecha límite para obtener renovación, por lo que, siendo titular del requisito que se le exigía, además, estaba en plazo para pedir su renovación.
Considera el recurrente que se ha cometido un error material, porque se le exige un requisito que sí tiene. Alega, no obstante, falta de motivación, porque entiende que la razón dada en la segunda denegación que pone fin a la vía administrativa, es una reproducción de la primera denegación, lo que indica que no se han valorado las alegaciones contenidas en el escrito presentado por el interesado.
Considera también que se trata de una decisión arbitraria o irregular, en el sentido de que se decide sobre un argumento que no se corresponde con la realidad. Alega, igualmente, que se han vulnerado, además de los artículos de la propia convocatoria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente sus artículos 35, 47 y siguientes, 53, 78, 106 y siguientes.
Igualmente, y por todas las razones anteriores, los artículos 1, 9.3, 14 y 24 de la Constitución.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, se remite a los argumentos de la Orden recurrida, invoca la normativa que considera de aplicación y señala que el demandante era titular de autorización de la clase VT el día 28 de agosto de 2017 pero no la tenía en vigor, es decir, en activo. Fue el día 30 de noviembre cuando dicha autorización estuvo en vigor al completar el interesado el expediente de visado y rehabilitación de dicha autorización.
Añade que el artículo 4 de la Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 21 de julio de 2017, por la que se aprueba la convocatoria de concesión de subvenciones para la renovación y adquisición de vehículos eurotaxis adaptados a personas con movilidad reducida para el ejercicio 2017, exige que dicho requisito se acredite el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y debe mantenerse hasta el momento de adjudicación de la subvención. Por lo tanto, en este caso se incumple dicho requisito.
TERCERO. - Según consta en los propios documentos aportados por el demandante, solicitó la renovación de la tarjeta VT Nacional transcurrido el plazo para la presentación de la solicitud de subvención (que vencía el 28 de agosto de 2017), concretamente pasado un mes (28 de septiembre), por lo que en aquella fecha tenía autorización, pero no estaba en vigor, como argumenta la Administración demandada, tanto en la propuesta de resolución como en la resolución recurrida. Así, es de observar que en la tarjeta de transporte cuya copia aporta el demandante, la fecha de autorización es la de 30 de noviembre de 2017, y no consta que estuviera en vigor antes de esa fecha, ni antes de la de finalización del plazo para la presentación de la solicitud. Incumbía al recurrente solicitar dicha autorización con el tiempo suficiente para que estuviera vigente el día 28 de agosto de 2017, lo que no hizo. Por ello, no se vulnera por la Administración ninguno de los artículos que invoca, sino que, por el contrario, se ha atenido estrictamente a las bases de la convocatoria. Entre dichos artículos se encuentra el 14 de la Constitución, pero del expediente resulta que se aplicó el mismo criterio para otro solicitante que tampoco reunía el citado requisito. Los cinco profesionales a quien se otorgó la ayuda disponían de la referida autorización en vigor, por lo que, frente a lo que alega el demandante, la vulneración del principio de igualdad habría tenido lugar si en su caso se hubiera hecho una excepción, máxime en un supuesto de concurrencia competitiva como el que nos ocupa.
En cuanto a la motivación del acto recurrido es suficiente y adecuada para garantizar el derecho de defensa del demandante, pues indica con toda la claridad la causa de la denegación de la ayuda, pudiendo alegar el interesado cuanto ha tenido por conveniente contra dicho acto y proponer la prueba que ha estimado pertinente, que, por cierto, se ha limitado al expediente administrativo.
Respecto al resto de artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que cita el demandante, ninguno ha sido vulnerado, pues ni se le ha impedido aportar medios de prueba, ni concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho, ni siquiera de anulabilidad.
Tampoco se aprecia vulneración alguna de los preceptos constitucionales que se limita a invocar, sin concretar las razones por las que considera que su infracción se ha producido en el caso enjuiciado.
CUARTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, si bien se limitan a la cantidad de 500 €, habida cuenta de la cuantía de la ayuda solicitada ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abel contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Fomento de 29 de diciembre de 2017, por ser dicho acto conforme a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas del proceso a la parte actora, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 500 €.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
