Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 377/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 388/2016 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 377/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100319

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1807

Núm. Roj: STSJ CV 1807/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación Nº 388/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 377-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 388/16interpuesto por D. Juan Miguel representada por
laProcuradoraDª CRISTINA MELIO SOLERcontra la Sentencia Nº92/16de fecha 29 de marzodictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 de VALENCIAen procedimiento abreviado nº 66/15, siendo
parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por el ABOGADO
DEL ESTADO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº6de VALENCIAdictó Sentencia nº92/16de fecha 29 de marzoen procedimiento abreviado nº 66/15: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado JOSE MARIA TENA FRANCO en representación de Juan Miguel contra la resolución de la delegación del Gobierno de Valencia de fecha 19-1-15 desestimatoria de la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar solicitada en fecha 27-10-14, no procediendo una expresa imposición de costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La parte apelada integrada por la Abogacía del Estado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de abril de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia Nº92/16de fecha 29 de marzodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 de VALENCIAen procedimiento abreviado nº 66/15, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado JOSE MARIA TENA FRANCO en representación de Juan Miguel contra la resolución de la delegación del Gobierno de Valencia de fecha 19-1-15 desestimatoria de la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar solicitada en fecha 27-10-14, no procediendo una expresa imposición de costas procesales.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la resolución de la delegación del Gobierno de Valencia de fecha 19-1-15 desestimatoria de la solicitud de renovación del permiso de residencia por reagrupación familiar solicitada en fecha 27-10-14, denegación fundamentada en la falta de recursos mínimos exigidos al reagrupante, y por permanecer este menos de seis meses en un año en territorio español.

Reproduce la normativa de aplicación constituida por el artículo 18 de la LO de extranjería en relación con el articulo 56,3 , articulo 61 del RD 557/11 yArt 162,2 e) del RD 557/11 , único precepto referido en la resolución recurrida, por la que se regulanlas causas de extinción de los permisos de residencia y trabajo y en el que serefiere como tal causa: Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.

Se concluye en la sentencia apelada con la desestimacion del recurso al declarar que: No consta que el reagrupante cuenta con suficientes medios económicos para el mantenimiento de su familiar, constando en a partir de diciembre del 2012 es perceptor de subsidio por desempleo, hasta el mes de julio de 2013, cuando empieza nuevamente a trabajar, constando certificación de ingresos de marruecos donde consta que percibía una media de 4297 DH al mes, que convertido a euros nos da la suma de 395 Euros/mes, cantidad claramente inferior a los ingresos mínimos antes referidos; por otra parte tampoco que dicho reagrupante sea el arrendatario de la vivienda, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso, pese a que el tiempo mínimo de permanencia del reagrupante en España pueda determinar la previa extinción de su permiso, pero no directamente denegar la renovación aquí discutida.



TERCERO : Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Invoca el error en la interpretación y aplicación de las normas y en la valoración de la prueba y ello al haber presentado el 28-10-2014 solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal , y solicitud que le fue denegada al no acreditar la suficiencia de medios económicos para los gastos de manutención y estancia.

Y máxime cuando la resolución impugnada refiere el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art.

162.2 e) del RD 557/2011 , precepto referido al procedimiento de extinción y en ningún caso al de renovación ante el que nos encontramos. Que por todo lo expuesto y ante la falta de motivación de la sentencia apelada solicita, sin más su revocación.

Que por su parte la Administración demandada se opone siendo acorde a derecho la resolución impugnada atendiendo a las cuantías del IPREM fijadas para el año en el que se presenta la solicitud, en relación con los ingresos que le constan al recurrente, tal y como se recogen en la sentencia apelada. Que por todo lo expuesto y no cumpliendo los requisitos exigidos para acceder a la reagrupación solicitada concluye interesando la plena confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En el presente supuesto consta en el expediente administrativo que el recurrente, de nacionalidad marroquí, presenta el 28-10-2014, solicitud de residencia por reagrupación familiar siendo su vínculo con la reagrupante el de hija.

Previamente se había dictado Resolucíon de 22-9-2014 denegándole la autorización de residencia de larga duración presentada el 10-7-2014 al constar que había permanecido,fuera de España durante un periodo superior a 6 meses dentro de un año, y un total de 10 meses discontinuos en el periodo de 5 años.

A continuación se le requiere para aportación de documentación, folio 68 del expediente aportando certificado de empadronamiento, informe de vida laboral del familiar reagrupante, en el que consta como perceptor del subsidio de desempleo e informe de vida laboral en Marruecos junto con un contrato de arrendamiento a nombre de una persona distinta al reagrupante dictándose la resolución objeto del presente recurso por la que se deniega la solicitud al no acreditar recursos o medios económicos suficientes para atender los gastos de manutención y estancia y, en segundo lugar, al no quedar acreditado, examinados los sellos de entrada y salida de pasaporte, la permanencia continuada en España durante el periodo mínimo exigido previsto en el art. 162.2 e) del reglamento.

Frente a ello la apelación se sustenta en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del ordenamiento jurídico sin desvirtuar o aportar prueba alguna que permita acreditar la suficiencia de medios económicos para sufragar su estancia en España.

Sentado lo anterior de la valoración de la prueba practicada y del examen del expediente administrativo en el que se constata que los ingresos percibidos por el reagrupante en ningún caso alcanzan los mínimos exigidos para acceder a la reagrupación,siendo por ello acertada la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de la instancia, la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente desestimatoria, sin que se aprecie vulneración de la normativa comunitaria máxime si tomamos en consideración la reciente Sentencia del TJUE 21/04/2016 - Asunto C-558/14 - Mimoun Khachab / Subdelegación del Gobierno en Álava recaída en materia de reagrupación familiar y en la que se establecen los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, siendo necesarios unos recursos fijos y regulares suficientes de conformidad con lo declarado por el artículo 18.2 de la Ley orgánica 4/2000 en el que se establece: 2: El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.

En relación con el art. 54.2 del RD 557/11 relativo a los Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares y en el que se dispone: 1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo: a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150 % del [Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)]. [...] 2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

Ambos preceptos, ha declarado el Tribunal de justicia europeo, no entran en colisión con la Directiva comunitaria y en este sentido ha declarado: En consecuencia, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 exige necesariamente que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate valore de modo prospectivo el mantenimiento de los recursos fijos y regulares suficientes del reagrupante más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar.

Habida cuenta de esta conclusión, procede, en segundo lugar, dilucidar si dicha disposición permite a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate supeditar la autorización de reagrupación familiar a la probabilidad de mantenimiento de esos recursos durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, tomando en consideración los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

A este respecto, debe señalarse que, conforme al principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, los medios utilizados por la normativa nacional de transposición del artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 deben ser adecuados para lograr los objetivos previstos por esa normativa y no deben ir más allá de lo necesario para alcanzarlos (véase, por lo que se refiere al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/86 , la sentencia de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14 , EU:C:2015:453 , apartado 51).

Finalmente, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 17 de la Directiva 2003/86 exige que se realice un examen individualizado de las solicitudes de reagrupación familiar (sentencias de 4 de marzo de 2010, Chakroun, C-578/08 , EU:C:2010:117 , apartado 48, y de 9 de julio de 2015, K y A, C-153/14 , EU:C:2015:453 , apartado 60), y que las autoridades nacionales competentes, al aplicar la Directiva 2003/86 y al examinar las solicitudes de reagrupación familiar, deben proceder a una apreciación equilibrada y razonable de todos los intereses en juego (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C-356/11 y C-357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 81).

En el presente asunto, el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011 establece que las autorizaciones de reagrupación familiar no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. Esta disposición indica que la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante dicho año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los ingresos que el reagrupante haya obtenido durante los seis meses anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud.

A este respecto, procede señalar que el período de un año, durante el cual debe ser probable que el reagrupante disponga de recursos suficientes, tiene un carácter razonable y no va más allá de lo necesario para poder evaluar, de modo individual, el riesgo potencial de que el reagrupante se vea obligado a recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado después de que se haya producido la reagrupación familiar .

En efecto, ese período de un año corresponde al período de validez del permiso de residencia que debe poseer, por lo menos, el reagrupante, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/86 , para poder solicitar la reagrupación familiar.

Además, según el artículo 16, apartado 1, letra a), de esta Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate tienen la facultad de retirar el permiso de residencia del miembro de la familia del reagrupante cuando dicho reagrupante deje de disponer de recursos fijos y regulares suficientes durante el período de residencia de ese miembro de la familia y hasta que este último obtenga un permiso de residencia autónomo, a saber, conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/86 , a más tardar tras cinco años de residencia en dicho Estado miembro.

Por lo que se refiere a la aplicación de la obligación de proporcionalidad a nivel nacional, también debe observarse el hecho de que la autoridad nacional competente, según el tenor del artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto 557/2011 , sólo podrá denegar la autorización de residencia a efectos de la reagrupación familiar si se determina «indubitadamente» que el reagrupante no podrá mantener los recursos suficientes durante el año siguiente a la fecha de presentación de su solicitud .

Por tanto, esta disposición sólo exige al reagrupante, para poder obtener dicho permiso de residencia a efectos de la reagrupación familiar, que sea previsible que pueda mantener sus recursos.

Por lo que se refiere a la fijación en seis meses del período anterior a la presentación de la solicitud que sirve de base para la valoración prospectiva de los recursos del reagrupante, debe indicarse que la Directiva 2003/86 no establece ninguna precisión sobre esta cuestión. En todo caso, ese período no puede vulnerar el objetivo de esta Directiva.

En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y resultando por ello conforme a derecho la valoración que se realiza por parte de las autoridades españolas de los recursos económicos con los que cuenta el reagrupante y no alcanzando dichos ingresos los mínimos exigidos por la norma española, la correlativa denegación resulta conforme a derecho y al ordenamiento comunitario expresado y con ello la sentencia de la instancia, cuyos argumentos comparte esta Sala íntegramente procediendo, sin más, a la desestimación del recurso de apelación.-

QUINTO.- Con costas al apelante conforme el art. 139 de la LJCA limitada a la cuantía máxima de 900 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel representada por laProcuradoraDª CRISTINA MELIO SOLERcontra la Sentencia Nº92/16de fecha 29 de marzodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 de VALENCIAen procedimiento abreviado nº 66/15, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALENCIA representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación dentro de los TREINTA DIAS siguientes a la notificación.

Con costas para el apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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