Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 396/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 998/2015 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3760

Núm. Roj: STSJ M 3760:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0018095

Procedimiento Ordinario 998/2015

Demandante:D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. MARIA NARANCO SEVILLA IGLESIAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 396

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.998/2015,interpuesto porDª Nieves ,representada por la Procuradora Dª María Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 9 de febrero de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 15 de febrero de 2012, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, por importe de 4.122,68 euros.

En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio fiscal antes citados, decisión que no ha sido impugnada.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.- La actora presentó autoliquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2005, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual, resultando una cuota a ingresar de 235,02 euros.

2.- La Agencia Tributaria no consideró correcta dicha declaración e inició un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos mediante propuesta de liquidación, que fue notificada a la interesada el día 11 de noviembre de 2011.

3.- El indicado procedimiento de gestión finalizó mediante liquidación de 12 de diciembre de 2011, notificada el día 26 del mismo mes, que fijó el importe de la ganancia patrimonial en 20.979,99 euros, resultando una deuda de 4.122,68 euros (3.147,00 euros de cuota y 975,68 euros de intereses de demora), con la siguiente argumentación:

'Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generacioÂ?n superior a un año, seguÂ?n lo dispuesto en los artiÂ?culos 6.2.d., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto.

Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversioÂ?n por la trasmisioÂ?n de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artiÂ?culo 36 de la Ley del Impuesto.

El 23 de noviembre de 2011 la contribuyente aporta copia de la escritura de compra de su vivienda habitual para atender el requerimiento emitido por esta Agencia Tributaria en relacioÂ?n con su declaracioÂ?n de la renta del ejercicio 2005, en la que dejaba una ganancia exenta por reinversioÂ?n derivada de la transmisioÂ?n de su vivienda habitual y en la que se comprometiÂ?a a la reinversioÂ?n en el plazo de 2 años desde dicha venta producida el 21 de marzo de 2005. Dicha escritura de compra data del 28 de septiembre de 2006 adquiriendo una vivienda habitual cuyo coste asciende a 231713,13 (importe de la compra mas las facturas de gastos aportados), para lo que solicita un preÂ?stamo de 210583,93 euros. De ello se desprende que el importe real reinvertido es de 21129,20 euros. En la declaracioÂ?n del ejercicio 2005 dejaba una ganancia exenta de 27973,31 euros, comprometieÂ?ndose a reinvertir la cantidad de 81810,73 euros. En base a estos datos se calcula la ganancia a tributar que asciende a la cantidad de 20979,99 euros, siendo la ganancia exenta de 6993,32 euros.'

4.- La mencionada liquidacion provisional fue confirmada en reposición por acuerdo de fecha 15 de febrero de 2012, que contiene esta argumentación:

'De acuerdo con:

Las comprobaciones efectuadas, en la liquidacioÂ?n provisional se indica que no queda acreditada la reinversioÂ?n de la ganancia patrimonial en la adquisicioÂ?n de una nueva vivienda habitual al existir un preÂ?stamo sobre la nueva vivienda.

El plazo de prescripcioÂ?n se encuentra interrumpida en la medida que el contribuyente podriÂ?a haber reinvertido hasta el ejercicio 2007 el importe obtenido de la venta en la cancelacioÂ?n del preÂ?stamo, circunstancias que no se han producido.

El contribuyente deberiÂ?a haber presentado en plazo de presentacioÂ?n IRPF/2007, por lo tanto en mayo-junio de 2008 declaracioÂ?n complementaria del 2005, por lo que no efectuando eÂ?sta debe entenderse correctamente realizada en plazo la liquidacioÂ?n provisional practicada.'

TERCERO.-La actora solicita la anulación de la resolución impugnada alegando como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación en relación con el IRPF-2005. Alega en apoyo de su pretensión, en síntesis, que en fecha 6 de mayo de 2015 transmitió su vivienda habitual sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, aplicando sobre la ganancia obtenida la exención por reinversión, con cuyo fin el 28 de septiembre de 2006 adquirió una nueva vivienda habitual en Alcobendas.

Afirma a continuación que recibió la propuesta de liquidación el día 11 de noviembre de 2011, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años porque la reinversión de la cantidad declarada exenta se produjo en septiembre de 2006 con la compra de la nueva vivienda, hecho que conocía la Administración por haber consignado su adquisición en la declaración del IRPF de dicho ejercicio, de modo que el cómputo del plazo se inició el 1 de julio de 2007 al haber finalizado el plazo de presentación de la declaración del IRPF-2006 el 30 de junio de 2007, no habiendo realizado la Administración ningún acto susceptible e interrumpir la prescripción hasta el citado día 11 de noviembre de 2011, alegando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sección de 12 de marzo de 2015, dictada en el recurso nº 1872/2012 .

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la parte actora argumentando que la reinversión del importe obtenido en la enajenación de la vivienda habitual debe efectuarse en un plazo no superior a dos años, por lo que el plazo de prescripción para la comprobación empieza a contar en el momento en que transcurre dicho plazo.

Y agrega que en este caso la venta de la anterior vivienda se produjo el año 2005 y la nueva se adquirió en septiembre de 2006. Así, al tratarse de una venta realizada en 2005, el plazo para reinvertir vencía el año 2007, y al incumplirse el requisito de la reinversión total se debería haber procedido a la regularización voluntaria mediante la presentación de declaración complementaria cuyo plazo finalizaba el 30 de junio de 2008.

QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, la única cuestión debatida se centra en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración tributaria para practicar liquidación por el ejercicio 2005 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y de acuerdo con los arts. 67.1.a ) y 68.1.a) de la misma Ley , ese plazo comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la pertinente declaración o autoliquidación, interrumpiéndose por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

Así las cosas, para determinar la fecha en que comienza a contar el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar si fue correcta o no la exención aplicada por el contribuyente sobre la ganancia patrimonial que obtuvo por la transmisión de su vivienda habitual, hay que acudir a las normas legales y reglamentarias que regulan tal exención.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio 2005, dispone en su art. 36 :

'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'

El precepto legal transcrito fue objeto de desarrollo por el art. 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (Reglamento del IRPF), que establece:

'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'

Pues bien, está acreditado que la actora vendió su antigua vivienda habitual en el año 2005, obteniendo con ello una ganancia patrimonial de 27.973,31 euros que consideró exenta y comprometiéndose a reinvertir en el plazo de dos años 81.810,73 euros en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Y también ha quedado probado que mediante escritura otorgada el 28 de septiembre de 2006, la demandante adquirió una nueva vivienda habitual por el precio de 231.713,13 euros, incluidos gastos, para cuyo pago solicitó un préstamo de 210.583,93 euros, de modo que el importe real reinvertido ascendió a 21.129,20 euros.

Así las cosas, sobre una cuestión similar a la que constituye el objeto del presente recurso ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de 12 de marzo de 2015 (ponente Sra. Ornosa Fernández), que puso fin al recurso nº 1872/2012 , cuyos razonamiento deben ser reproducidos ahora por aplicación de los principios de unidad de doctrina e igualdad:

'Por ello, si la materialización de la reinversión se realiza el 27 de mayo de 2005, debe entenderse que, desde el 1 de julio de 2006, fecha en la que había finalizado el plazo de presentación en periodo voluntario de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2005, la administración, tenía un plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria, relativa a la exención por reinversión en vivienda habitual, tal como resulta de la aplicación de lo establecido en el art. 67.1 LGT , sin que pueda estarse de acuerdo, de todas formas, en lo señalado en la demanda por la parte actora de que el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde el 1 de julio de 2005.

En todo caso, en definitiva, habría prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria cuando se inició el procedimiento de comprobación el 10 de febrero de 2011'.

En consecuencia, adaptando el anterior argumento a las circunstancias que concurren en este caso, hay que afirmar que al haberse materializado la reinversión en septiembre de 2006, desde que finalizó el plazo para presentar la declaración del IRPF relativa al ejercicio 2006 la Administración ya estaba en condiciones de comprobar si la actora había cumplido las exigencias para obtener la exención de la ganancia obtenida en 2005. Y puesto que el plazo para presentar esa declaración finalizó en junio de 2007, es patente que el día 11 de noviembre de 2011 -fecha en que se notificó el inicio del procedimiento de gestión que nos ocupa-, ya había transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años para comprobar en este particular el ejercicio 2005 del IRPF.

En atención a las razones expuestas, es procedente estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa por haber prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda referida al ejercicio 2005 del IRPF.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se deben imponer las costas a la Administración demandada, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del reseñado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, que comprende honorarios de Abogado y derechos de Procurador, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deDª Nieves contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de mayo de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa, imponiendo las costas a la Administración demandada, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-998-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-998-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.


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