Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 790/2014 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1598
Núm. Roj: STSJ CV 1598/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000790/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004801
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 401/18
En la ciudad de Valencia, a 2 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 790/14, en el que han sido partes, como recurrente, doña Amalia
, representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía es de 33811,11 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 24-7-2014, que desestimó las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 . Estas se plantearon por doña Amalia contra el acuerdo que le multó con 25358,32 euros -conectado a su deuda por IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2010 y 2011- y contra el acuerdo de pérdida de la reducción practicada en dicha sanción.
La multa se impuso por la comisión de una infracción muy grave del art. 191 LGT ('dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo'), ello porque doña Amalia no autoliquidó determinadas rentas procedentes de su actividad como odontóloga. Además, la Administración apreció la circunstancia agravatoria de medios fraudulentos porque los registros de la sancionada contenían anomalías consistentes en la omisión de operaciones de ingreso.
Doña Amalia , como parte recurrente del proceso, denuncia el incorrecto cálculo de la base de la sanción pues la Administración habría preterido 'la minoración de las cantidades correspondientes a ingresos que doña Amalia realizó en su cuenta, provenientes de las disposiciones realizadas en la cuenta de marido [...] que evidentemente no responden a ingresos de actividades económicas'. Por otro lado, invoca el principio de culpabilidad y alega que no tuvo intención de cometer la infracción imputada, así que se le está castigando por el mero resultado sin que la Administración haya motivado la culpabilidad. La parte recurrente considera inadecuada la calificación de la infracción como muy grave. Alega que no empleó medios fraudulentos y que las cantidades dejadas de ingresar no pueden dar lugar a la 'base de la sanción' de la que partió la Administración.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación viene a cuestionar determinado aspecto de la regularización tributaria antecedente del acuerdo sancionador litigioso. Se centra en si determinadas cantidades detectadas provenían efectivamente de la actividad económica de la recurrente, como así lo entendió la Inspección Tributaria.
Fue durante el procedimiento inspector donde se llegó aquella conclusión. Lo cual ha tenido una relevancia punitiva, porque se detectó una conducta antijurídica al haberse infringido determinadas normas fiscales, y porque se hizo acopio de la prueba que permitió llegar a dicha conclusión. Esto aunque de dicho procedimiento inspector no se predique una naturaleza sancionadora, ya que la liquidación tributaria con que se termina no tiene una finalidad 'retributiva, represiva o de castigo' ( SSTC 276/2000, FJ 3 ; 132/2001, FJ 3), aunque el propio Tribunal Constitucional haya reconocido que sus posibles resultados están muy cercanos 'en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal' ( STC 50/1995 , FJ 6).
La separación del procedimiento sancionador, confirmada con algún matiz por la LGT 58/2003, colma la exigencia dogmática de distinguir entre potestad tributaria y potestad sancionadora, entre la deuda tributaria y la sanción. Sin embargo, no ha contribuido significativamente a mejorar la posición de la persona afectada por un expediente sancionador-tributario. Así se constata por los comentaristas y por los operadores jurídicos.
Este aspecto de la separación se ha descrito en alguna ocasión como una mera duplicación de expedientes, de modo que, a pesar de las esperanzas suscitadas por la reforma de 1998, las posibilidades de defensa del obligado tributario resultan disminuidas si las comparamos con las de otros procedimientos sancionadores.
Es así porque dentro del procedimiento sancionador-tributario ya no cabrá discusión sobre si se cumplieron los deberes tributarios, discusión que se habrá ventilado en el anterior expediente de gestión o inspección.
Sin esta discusión - v. gr ., si es conforme a Derecho una autoliquidación, una retención, etc.-, que desde la perspectiva estrictamente penal versa sobre los hechos infractores y sobre la antijuridicidad de la conducta, el procedimiento sancionador limita sensiblemente su objeto a la tipicidad de la conducta, a si ésta es dolosa o culposa (culpabilidad) y a la graduación de la sanción pecuniaria.
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, las conclusiones probatorias de la Inspección Tributaria no las cuestionó la interesada cuando tocaba, esto es, impugnando la regularización tributaria. Así que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se centra en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'la obligada tributaria voluntariamente no registró en sus libros ni declaró la totalidad de los ingresos obtenidos de su actividad económica (en concreto, la Inspección ha puesto de manifiesto que la obligada tributaria no declaró ni contabilizó ingresos por importes de: 62905,13 euros en 2010 y 36553,19 euros en 2011). Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT '.
Los anteriores razonamientos no pueden tacharse de genéricos o estereotipados, antes bien, descienden a las circunstancias del caso, señalándose la voluntariedad dolosa de que quien conscientemente no declara sus ingresos y omite consiguientemente su consignación o contabilización, lo cual es reprochable y culpable en un juicio que esta Sala comparte.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
CUARTO.- Como se ha dicho, mediante su último motivo de impugnación la parte recurrente cuestiona que hubiese concurrido la circunstancia de 'medios fraudulentos', determinante de la cualificación de la infracción tributaria como muy grave.
El art. 184.3. a) 3º de la LGT señala como medio fraudulento 'La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes [...] La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción'.
La razón por la cual la Administración consideró que concurrían medios fraudulentos fue que la sancionada hubo omitido consignar, en los libros obligatorios, determinados ingresos procedentes de su actividad económica, ingresos cuyos importes, a su vez, superaron el 50% de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública y que no se autoliquidaron. Estos parámetros de cálculo y la consiguiente calificación se aplicaron correctamente por la Administración.
El motivo debe ser rechazado y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a las partes recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1500 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amalia .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 2 de mayo de 2018.
