Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 92/2017 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1383
Núm. Roj: STSJ CV 1383/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 407/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres./Sra.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 4 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el recurso de apelación nº 92/2017, interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO
ALFAFAR PARC, representada por el Procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía y asistida por los Letrados D.
José Vizcaíno Ferré y D. Fernando Clavijo Rasillo, contra la sentencia nº 179, de 28-6-2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo ordinario
nº 398/2014, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alfafar, representado por la Procuradora Dª. Esperanza
de Oca Ros y asistido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 2 de mayo de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 28-6-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO ALFAFAR PARC contra el Decreto de 27-8-2014 del Ayuntamiento de Alfafar, que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), por un importe de 790.427,43 euros, con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- La sentencia cuestionada desestima la demanda, de forma sintética, por considerar que la parte actora no acredita la inexistencia de incremento de valor en la transmisión gravada, es decir, no prueba la falta de hecho imponible del IIVTNU, considerando correcto el procedimiento seguido para determinar el período impositivo de cada una de las parcelas aportadas a la AIU, sin que la incorporación de terrenos a ésta constituya una trasmisión gravada por el impuesto en cuestión, pues la entrega de dichos terrenos se hizo por los propietarios para venderla a IKEA y, con el producto de la venta, sufragar las cesiones dotacionales y las cargas urbanísticas del Sector. La sentencia también valida el cálculo de la liquidación del IIVTNU, sin que se haya probado la inexistencia de incremento del valor de los terrenos vendidos a IKEA.
Contra dicha sentencia recurre en apelación la AIU ALFAFAR PARC, alegando el error de la sentencia en lo que respecta al momento de la transmisión de los terrenos, que no fue cuando se vendió a IKEA sino cuando se transmitieron los terrenos a la AIU, cuando se acordó la reparcelación voluntaria y la entrega onerosa a la AIU para que consiguiera los medios para pagar las cargas urbanísticas, momento en que se produjo el hecho imponible y la sujeción al IIVTNU. Se niega la condición de sujeto pasivo de la AIU, sin poderle liquidar un impuesto con un período impositivo inferior a un año (desde la constitución de la AIU en 6-12- 2012 hasta la venta a IKEA el 15-2-2013, además de no poder liquidar el 10% de aportación municipal a la AIU por estar los Ayuntamientos exentos de pagar el IIVTNU. Finalmente, se invoca la STC 59/2017 como hecho nuevo, alegando que en algunas parcelas transmitidas se ha producido decremento de su valor. Se solicita la revocación de la sentencia y la anulación de la liquidación cuestionada, con la consiguiente devolución de los ingresos realizados, con intereses y recargos.
La Administración local apelada se opone al recurso, planteando que la sentencia no cometió los errores imputados por la recurrente, señalando que la única transmisión fue la compraventa realizada el 15-2-2013, siendo la AIU mera fiduciaria de los inmuebles cedidos por los propietarios para financiar, mediante la venta de sus aportaciones, las cargas urbanísticas pendientes. Por tanto, es correcto el período impositivo tomado en consideración, el cálculo de la base imponible y cuota, tras constatar la existencia del hecho imponible del IIVTNU y la condición de sujeto pasivo de la AIU recurrente, sin que quepa hablar en esta fase procesal de decremento de las fincas ni de hecho novedoso la STC 59/2017 , debiendo ser desestimada la apelación.
TERCERO.- Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia, procederá partir del examen de los hechos que resultan relevantes: a) El 28-5-2010 se aprueba por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia el PAI del Plan Parcial, Sector 1AB del SUNP del PGOU de Alfafar b) Los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito del citado PAI, incluido el Ayuntamiento de Alfafar, deciden constituir la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO ALFAFAR PARC, cediendo un aprovechamiento proporcional de 10.000 m2 de techo a dicha AIU, incluido el 10% perteneciente al Ayuntamiento de Alfafar, con la finalidad de que vendiera la parcela resultante a IKEA IBÉRICA, S.A., tras la correspondiente reparcelación voluntaria aprobada por Decreto municipal nº 2549/2012 y Decreto 2840/2012, de 14 de diciembre, publicado en el BOP de 6-12-2012. El objetivo final de todas estas operaciones de transferencia interna y reparcelación voluntaria era conseguir la financiación necesaria para pagar las cesiones dotacionales y costes urbanísticos que debían abonar los propietarios de terrenos del PAI. Dicha parcela resultante es inscrita por la AIU el 15-12-2012 en el Registro de la Propiedad, siendo la nueva finca registral nº 25.335, de 45.253,11 m2 y una edificabilidad de 45.000 m2t.
c) En fecha 15-2-2013, la AIU vende la parcela resultante a IKEA POR 22.750.000 euros, cumpliendo con ello la finalidad de tener medios económicos para pagar las cargas de urbanización del PAI.
d) El Ayuntamiento de Alfafar aprueba por D. 2014001658, de 1-7-2014, la liquidación del IIVTNU por dicha operación de compraventa, teniendo a la AIU como sujeto pasivo, con un período impositivo calculado en función del momento de adquisición de cada una de las parcelas aportadas y de la fecha de la venta, la diferencia en años y el máximo de años a liquidar (Anexo 1, Cálculo IIVTNU Parcela IKEA), con una cuota de 790.427,43 euros.
e) El 27-8-2014 el Ayuntamiento de Alfafar desestima el recurso de reposición interpuesto por la AIU contra la citada liquidación, dando causa al posterior recurso contencioso-administrativo 398/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, cuya sentencia 179/2017 es objeto de esta apelación.
CUARTO.- Tras la exposición de los hechos a tomar en consideración, procede entrar a valorar los argumentos enunciados por las partes en esta apelación, debiendo partir del examen de la naturaleza jurídica de las diversas operaciones realizadas para deslindar la pertinencia o no de la liquidación cuestionada.
Así, la operación que se realizó por los propietarios de los terrenos incluidos en el ámbito del PAI del Plan Parcial, Sector 1AB del SUNP del PGOU de Alfafa, incluido el Ayuntamiento de Alfafar, deciden constituir la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO ALFAFAR PARC, con personalidad jurídica propia, realizando los afectados una aportación fiduciaria del aprovechamiento tipo a la misma, de la que, tras la correspondiente reparcelación voluntaria, resultó una nueva finca registral, la nº 25.335, de 45.253,11 m2 y una edificabilidad de 45.000 m2t.
Consta que esos terrenos aportados estaban afectos a los fines de la AIU (conseguir medios económicos para pagar las cargas urbanísticas del PAI, ejercitando la opción de compra que IKEA tenía), y ello no supone la transmisión de la propiedad de esos terrenos, tal como pretende la recurrente, pues tal argumento es contrario a la normativa urbanística entonces vigente, debiendo citar la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en cuyo artículo 144 se regulan las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. Los propietarios de terrenos podrán asociarse como Agrupación de Interés Urbanístico siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Integrar a los propietarios de terrenos que representen al menos la mitad de la superficie afectada por una iniciativa urbanizadora, lo que se acreditará mediante la incorporación a la escritura pública de constitución del plano parcelario catastral del ámbito de la actuación en el que aparezcan identificadas las fincas afectadas.
b) Tener por objeto: 1.º) Concurrir al concurso para la adjudicación de un programa de actuación integrada.
2.º) Colaborar con el Urbanizador de forma convenida con él.
c) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados. En el caso previsto en el ordinal 1º) del apartado anterior, el efectivo cumplimiento de este requisito requiere que los propietarios que se integren tengan la libre disposición de sus terrenos afectándolos a los fines y obligaciones de la Agrupación de Interés Urbanístico. Dicha afectación podrá ser anotada en el Registro de la Propiedad y deberá serlo en el caso de que la Agrupación aspire a la condición de Urbanizador, debiendo verificarse dicho requisito antes de producirse la adjudicación.
d) Haber formalizado su constitución en escritura pública, que incorporará sus estatutos y deberá inscribirse en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico dependiente de la conselleria competente urbanismo. La inscripción en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico, dotará a la Agrupación de personalidad jurídico-pública. No obstante se regirá por el derecho privado salvo en lo referente a su organización, formación de voluntad de sus órganos y relaciones con la administración actuante.
e) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa en las mismas condiciones y análogos derechos a los propietarios fundadores. Para la legítima constitución de la Agrupación no será necesaria la previa aprobación de la delimitación de la unidad de ejecución que se pretenda gestionar, si bien, su eficacia, a los efectos de esta Ley, depende de la efectiva concurrencia de todos los requisitos exigidos en este artículo una vez se apruebe definitivamente el Programa correspondiente.
2. Las alteraciones de los Estatutos y de sus órganos representativos deberán ser remitidas al Registro de Agrupaciones, que tomará constancia de ellas.
Los terrenos incluidos dentro de una Agrupación de Interés Urbanístico inscrita y cuyo objeto sea el desarrollo de una determinada unidad de ejecución, no podrán formar parte de otra Agrupación que afecte al mismo ámbito, salvo que éste se altere, en más o en menos, para formular una nueva propuesta de Programa.
3. Los terrenos incorporados a la Agrupación de Interés Urbanístico quedarán vinculados realmente a los fines de esta hasta que la misma haya sido objeto de liquidación' .
La reglamentación urbanística de las AIU viene dada por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, cuyo artículo 276 contempla las Agrupaciones de Interés Urbanístico en suelo no urbanizable (en referencia al artículo 144.1 de la Ley Urbanística Valenciana ), y dice: ' Los propietarios de terrenos que representen al menos la mitad de la superficie afectada por la actuación, podrán asociarse como Agrupación de Interés Urbanístico siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 144 de la Ley Urbanística Valenciana y en este Reglamento. Cumpliendo las exigencias requeridas en el precepto citado, podrán constituirse Agrupaciones de Interés Urbanístico, incluso en ámbitos de Suelo No Urbanizable, con la finalidad de instar la reclasificación de dicho suelo clasificado como no urbanizable para su posterior programación' .
El artículo 277 fija el objeto de las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. La Agrupación de Interés Urbanístico deberá contar con poder dispositivo sobre los terrenos de los propietarios integrados, a los solos efectos de garantizar con ellos las obligaciones sociales.
2. Salvo aportación expresa de los terrenos a la Agrupación, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, sus propietarios conservarán integramente los derechos sobre ellos y su poder dispositivo, quedando dichos terrenos afectados a los fines y obligaciones de la Agrupación. Esta afección de las fincas podrá hacerse constar, como carga real, en el Registro de la Propiedad. Y en el caso de que la Agrupación aspire a la condición de urbanizar, y a los efectos de presentarse al concurso, deberá acreditarse la titularidad registral de las fincas por sus respectivos propietarios y la afección real sobre las mismas, quedando así cumplido el requisito exigido por el artículo 122.2 de la Ley Urbanística Valenciana ' .
El artículo 279 establece el régimen jurídico aplicable a las Agrupaciones de Interés Urbanístico: ' 1. Hasta la adquisición de la personalidad jurídico-pública con la inscripción en el correspondiente Registro, las Agrupaciones de Interés Urbanístico se someterán al régimen jurídico previsto en la normativa reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico.
2. Con posterioridad a la adquisición de la personalidad jurídico-pública, las Agrupaciones de Interés Urbanístico se regirán por la normativa autonómica sobre urbanismo y por la legislación sobre procedimiento administrativo común y sobre contratos con las Administraciones Públicas, respecto a la organización, formación de voluntad de sus órganos colegiados y relaciones con la Administración '.
Así pues, debe desestimarse la alegación de la apelante que pretende tomar como una transmisión sujeta al IIVTNU la aportación de los terrenos del PAI a la AIU, pues de la normativa mencionada se desprende sin dudas que las aportaciones son fiduciarias, y los propietarios cedentes conservan íntegramente los derechos cedidos y su poder dispositivo sobre ellos, estando vinculados a los fines y obligaciones de la AIU.
Es decir, se hace entrega fiduciaria de unos derechos a la AIU de manera instrumental y con una concreta finalidad, la de vender la parcela resultante a IKEA y con ello financiar las respectivas cargas urbanísticas, pero en absoluto se da una transmisión de los terrenos ni dicha operación puede sujetarse al IIVTNU, pues resulta patente que los propietarios conservan su titularidad dominical a expensas de que la AIU logre los fines convenidos.
Por el contrario, la compraventa suscrita con IKEA el 15-2-2013 por parte de la AIU sí que constituye una transmisión de unos terrenos sujeta al IIVTNU, pues vende la parcela resultante por un precio y transmite el pleno dominio sobre la misma.
La otra consecuencia de las anteriores reflexiones es la relativa al período impositivo objeto del IIVTNU, que debe fijarse desde la fecha de adquisición de cada parcela aportada a la AIU hasta la fecha de su transmisión, el 15-2-2013, rechazando por infundada e inválida la consideración de que el período impositivo va de diciembre de 2012 hasta febrero de 2013, pues en 2012 no se produjo transmisión o adquisición de parcela alguna. Si la AIU vendió la finca registral nº 25.335 a la sociedad IKEA a título oneroso, si tiene personalidad jurídica propia, no podrá pretenderse la aplicabilidad de unas exenciones que corresponden a los Ayuntamientos.
Debe recordarse la doctrina al respecto sentada por la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, que nos dice que '... si bien la plusvalía o el incremento de valor se produce a lo largo de todo el período impositivo, el hecho imponible no precisa ser periodificado, pues el incremento a considerar es el que se manifiesta en el momento en que se produce la transmisión de bienes o la constitución o transmisión de derechos reales, acontecimientos estos que, en sentido jurídico, son instantáneos, en cuanto se producen, agotan o terminan en un momento determinado. Por eso, está comúnmente admitido que éste es un Impuesto instantáneo, no periódico, y que no se produce ningún género de retroactividad de normas tributaras por la circunstancia de que el hito inicial del período impositivo -la transmisión anterior- hubiera tenido lugar con anterioridad a la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbano o urbanizable, esto es, cuando vgr. ostentaban la naturaleza de rústicos.
Es más: lo normal es que el referido hito inicial quede siempre detrás, o en momento anterior, a la obtención por los terrenos afectados de su nueva clasificación o calificación urbanística.
Y sienta, como doctrina legal, que 'en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta inoperante la situación urbanística de los terrenos en el inicio del periodo impositivo o incluso durante el mismo, ya que lo decisivo es que, en el momento de la transmisión determinante del devengo, tengan la condición de urbanos, en los términos prevenidos para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o con arreglo a las disposiciones e instrumentos urbanísticos aplicables'.
Por otra parte, el sujeto pasivo y obligado tributario al pago de la liquidación del IIVTNU es la AIU apelante, que cuenta con personalidad jurídica propia, distinta de los derechos cedidos y de los propietarios cedentes, razón por la que deberá hacer pago de la deuda liquidada, sin posibles exenciones, pues la exención alegada por la recurrente viene referida a los arts. 105.2.a) y b) de la LHL, y resulta obvio que el Ayuntamiento de Alfafar no es el sujeto pasivo del tributo litigioso, sino la AIU, por lo que no puede pretenderse que se aplique una exención prevista para las Administraciones locales.
También se cuestiona por la apelante el método de cálculo de la base imponible del tributo liquidado.
Sin embargo, frente al Anexo 1 de la liquidación y al informe técnico del funcionario municipal D. Benedicto , que explica el método de cálculo seguido por el Ayuntamiento apelado, que resulta proporcional a cada una de las parcelas aportadas a la AIU a tenor de las certificaciones registrales de cada parcela de origen, teniendo en cuenta las fechas de adquisición de cada parcela, la recurrente se limita a impugnar de manera genérica dichos cálculos, sin demostrar mediante la correspondiente prueba de cargo que incurrió en error, arbitrariedad o disconformidad a derecho, debiendo por tanto desestimar este motivo impugnatorio.
QUINTO.- Se dice por la recurrente que la reciente STC 59/2017 configura una nueva situación sobre el IIVTNU y pone en duda el sistema tributario que lo regula.
Pues bien, ya en la sentencia sectorial de esta Sala 1479, de 16-11-2017, dictada en el recurso de apelación 62/2017 , consideramos que el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que ' son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.
En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión: ' El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)'.
El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica del artículo 31.1 Constitución Española .
En conclusión, consideramos que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL.
SEXTO.- Se propugna de forma tardía por el recurso de apelación la cuestión de la falta de incremento del valor de algunos de los terrenos transmitidos, lo que debería suponer la inexistencia del hecho imponible.
La cuestión suscitada cuenta con extensos y reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se fija el criterio a aplicar, con mención especial a la sentencia plenaria de 20-7-2015 , sentencia nº 356/2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015, así como la nº 755, de 1-7-2015 (RAP 7/2015), y la reciente sentencia sectorial nº 1479, de 16 de noviembre de 2017 (R. Apelación 62/2017), explicando la primera de ellas: '...cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.
La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible'.
Por el contrario, dicha sentencia fijaba el criterio de exigir el IIVTNU en situaciones en las que se producía el hecho imponible en supuestos en que '... la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente '.
En igual sentido se han pronunciado de forma reiterada y uniforme las más recientes sentencias de la Sección Tercera nº 1329, de 31-10-2017 (RAP 52/2017 ), 1204, 19-10-2017 (RAP 44/2017 ), 1115, de 27-9-2017 (RAP 20/2017 ), 1037, de 20-9-2017 (RAP 29/2017 ), 1153, de 27-9-2017 (RAP 19/2017 ), 1155, de 4-10-2017 (RAP 49/2017 ), 812, de 6-7-2017 (RAP 3/2017 ), 775, de 28-6-2017 (RAP 14/2017 ), 717, de 17-6-2017 ( RAP 17-6-2017 ) y 483, de 5-5-2017, entre otras muchas , y de la Sección Cuarta (SS. 1197, de 26-7-2017 (RAP 77/2016 ), 469, de 23-3-2017 (RAP 46/2016 ), 464, de 22-3-2017 (RAP 44/2016 ), 446, de 10-3-2017 (RAP 28/2016 ), 849, de 23-11-2016 (RAP 15/2016 ), 752, de 2-11-2016 (RAP 30/2016 ), 517, de 16-9-2016 (RAP 6/2016 ) y 500, de 14-9-2016 (RAP 20/2016), muchas de ellas posteriores a dictarse las referidas sentencias del Tribunal Constitucional , por considerar compatible la doctrina de éste con la exigencia del IIVTNU en supuestos en los que se evidencia un incremento del valor de los terrenos que se transmiten.
Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU, la recurrente AIU, aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor de los terrenos transmitidos, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno.
Sin embargo, ninguna prueba se practicó en la instancia relativa a un posible decremento en el valor de algunas de las parcelas aportadas a la AIU y después vendidas a IKEA, siendo improcedente intentarlo en la segunda instancia, como ya expuso esta Sala en el auto de 10-1-2018 , con invocación de las reglas previstas en el artículo 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , razón por la que no cabe siquiera afrontar esta cuestión por falta de la necesaria prueba de respaldo, de conformidad al artículo, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, procederá desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO ALFAFAR PARC contra la sentencia nº 179, de 28-6- 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 398/2014, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.
