Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 425/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 158/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100353

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4368

Núm. Roj: STSJ CV 4368/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
N.I.G.:46250-33-3-2016-0001028
Recurso de Apelación nº158/2018 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 425 /18
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porD. Argimiro , con la representación
el procurador D. Vicente Clavijo Gil y asistida por la letrada D. Isabel Iribas Razquín, contra sentencia nº
174/ 2017, de 22 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, dictada en el
Procedimiento ordinario 254/2017. Ha sido parte apelada la Generalitat Valenciana, representada y asistida
por letrado de su Servicio Jurídico en materia acción administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- ElJuzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valenciadictó sentencia nº 174/ 2017, de 30 de mayo, recaída en el Procedimiento ordinario 254/2016, con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del aquí apelante .

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2017. Admitido a trámite por el Juzgado, Decreto del letrado de la administración de Justicia de 20-julio -2017, dando traslada a la demandada para que pudiera formular alegaciones en el plazo de 15 días. No se presentó escrito.

Tercero.-Por diligencia de ordenación de 3-10-2017 se elevaron los autos a la Sala, emplazando a las partes para su personación, lo que ocurrió por parte de demandante y demandada.

Cuarto.-No se interesó el recibimiento a prueba, y por providencia de 23 de enero de 2018 decidió la Sala no abrir trámite de vista o de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que ocurrió por otra de 30 de julio de 2º18, fijando al efecto el día 31-10-208, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 174/ 2017, de 30 de mayo, recaída en el procedimiento ordinario 254/2016, con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del aquí apelante, que habían sido la anulación de la resolución administrativa recurrida dictada por el Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, de fecha 29 de octubre de 2015 confirmando la orden de reintegro de 54.294,55€ decidida en resolución de 23-7- 2015 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Agrícola Común.

En el recurso de apelación interesa la parte dicte sentencia la Sala por la que se revoque la de instancia y se acuerde el reintegro parcial de la subvención, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito En apoyo de sus pretensiones la representación de la parte desarrolla dos motivos impugnatorios: a) La Sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, en tanto que no dio respuesta en absoluto a la pretensión subsidiaria recogida en el suplico. Se irroga indefensión a la parte y vulnera el artículo 24 de la Constitución b) Procedencia del reintegro parcial, en atención al principio de proporcionalidad, y de los actos propios de la Administración.

La Generalitat no ha presentado alegaciones frente al recurso de apelación.

Segundo.- Sobre el primero de los motivos impugnatorios, conviene comenzar anotando lo que, a propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998- 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97). En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º:"(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

Proyectando al caso de autos tal doctrina, advierte la Sala que la resolución jurisdiccional de instancia incurre, en efecto en vicio de incongruencia omisiva.

Se desprende de las actuaciones que el actor había sido beneficiario de ayuda de instalación de joven agricultor al amparo de la Orden de 25 de mayo de 2008 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de modernización de explotaciones agrícolas y de primera instalación de agricultores jóvenes en el marco el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Valenciana 2007/2013. Constatado incumplimiento de determinadas condiciones de la ayuda por el beneficiario, la Administración autonómica, resolvió ordenar el reintegro en la suma percibida, 54.294,55€.; acto administrativo recurrido en reposición, que se desestimó mediante nueva resolución de la Dirección General objeto del recurso jurisdiccional conocido en el indicado Juzgado.

La sentencia recaída desestima por completo las pretensiones del demandante, en el entendimiento de que por la normativa transcrita( en el F.J. tercero de la misma sentencia, artículos 2 y 9 de la Orden conteniendo las bases rectoras de convocatoria) resulta acreditado el incumplimiento por el actor del requisito a que hace referencia la resolución recurrida en relación al mantenimiento de la titularidad de la finca durante el tiempo de cinco años, debiendo comunicar el cambio o variaciones que se produzcan, lo que tampoco aquí consta efectuado a fin de obtener alguna aceptación del mismo por la Administración.( F.J.cuarto) La sentencia funda el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión principal. Ahora bien, acerca de lo que había sido la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda - y, subsidiariamente, acordando el reintegro de la cantidad de 4.492,42€ de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito-Tal pretensión subsidiaria no llevada sin más al suplico de la demanda, sino que aparece desarrollada separadamente en su fundamento de derecho cuarto. Pues bien la sentencia no se detiene en la más mínima consideración y, desde luego, no resuelve el pedimento ; por consiguiente no se ajusta a Derecho hasta el punto que supone, como se alega en el recurso, negación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva Tercero.- El apelante no discute en esta segunda instancia que hubo un incumplimiento por su parte de las bases de la convocatoria que pudo conducir a la orden de reintegro, como ocurrió. Lo que sostiene es que el montante de dicho reintegro no debió alcanzar al total de la ayuda abundando al respecto en lo que ya expresara la demanda, sin respuesta en la sentencia de instancia.

El recurso de apelación invoca oportunamente el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de dic., General de Subvenciones y distintas sentencias aplicativas del principio de proporcionalidad, comenzando por la STS de 20-5-2008 (R. 5005/2005) y siguiendo por otras de la Audiencia Nacional y de varios Ttssjj. Asumido en distintas ocasiones por la Consejería de Agricultura en casos como el litigioso - que identifica y aporta copia de resoluciones de 2-5-2017 del Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural - de suerte que ha de estarse a lo que constituye doctrina de los actos propios. Curiosamente, la Generalitat no ha presentado alegaciones tratando de contrarrestar el motivo impugnatorio desarrollado. Así las cosas y a la vista de las actuaciones, comenzando por el propio tenor de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en particular hechos y fundamentos de derecho primero y quinto - la Sala acoge básicamente - y a resultas de los cálculos pertinentes- lo que fuera la tesis desarrollada en la demanda, F.J. cuarto: desde la fecha de concesión de la ayuda, el 24-8-2009 era exigido el mantenimiento de la titularidad de la finca durante cinco años ( 1825días), de manera que desde tal fecha hasta la aportación de las fincas a la mercantil INVERSIONES PEÑA NEGRA SL- el 2 de julio de 2013 transcurrieron 1.406 días, un 77,04 € de los cinco años - el 22,96%- La orden de reintegro, por consiguiente, debe minorarse a la cifra que corresponda de aplicar ese 22,96% a la suma percibida por el beneficiario Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, el pronunciamiento estimatorio - aun parcial- de la apelación lleva consigo la no imposición de las costas procesales de esta instancia. Respecto a la primera, por ser estimatorio parcial, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes (nº1 del mismo artículo 139).

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado porD. Argimiro contra la sentencia nº 174/ 2017, de 30 de mayo, (PO 254/2016), con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones del aquí apelante, que habían sido la anulación de la resolución administrativa recurrida, dictada por el Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, de fecha 29 de octubre de 2015. Se declara contraria a derecho y se anula dicha sentencia 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Argimiro contra resolución del Director de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, de fecha 29 de octubre de 2015, confirmando la orden de reintegro de 54.294,55€ decidida en resolución de 23-7- 2015 de la Dirección General de Desarrollo Rural y política Agrícola Común. Se declara contraria a derecho dicha resolución administrativa en el punto relativo al montante del reintegro, que habrá de concretarse en la suma que resulte de aplicar el 22,96% a la cantidad percibida por el beneficiario.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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