Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4494/2016 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 430/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100419
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6889
Núm. Roj: STSJ GAL 6889/2017
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00430/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 0000/17.
AUTOS: P.O. NÚM. 004494/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.'.
Representada por: Sr. Procurador DON RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE FEBRERO BANDE.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL
TERRITORIO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia DON MIGUEL PEREZ MAIZ al efecto
compareciente.
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de Octubre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas del P.O. núm. 004494/16 de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial
denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.' -respectivamente representada y defendida por el Sr.
Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela (A Coruña) DON JOSE
FEBRERO BANDE-, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO
DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración
autonómica DON MIGUEL PEREZ MAIZ al efecto compareciente-, sin que desde luego se haya celebrado
vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo en cualquier caso
quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinado el
mismo por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- La Representación legal de dicha Razón empresarial denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.' promovió pues la presente impugnación contencioso-administrativa contra aquella precedente desestimación presunta de su cumulativa reclamación previa por importe de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA (103.652,50) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales y costas, debido al previo y sendo inabono de aquellas facturas por respectivos importes de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA (595,90) EUROS; NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (9.089,72) EUROS; VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE CON DIECISEIS (29.712,16) EUROS; VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO (26.141,38) EUROS; ONCE MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS (11.061,52 EUROS; TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS (13.747,42) EUROS y TRECE MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO (13.303,95) EUROS sucesivamente giradas durante distintos meses de aquellos pasados años 2012; 2013 y 2014 a dicho referido Departamento autonómico, debido al suministro de efectos menores varios - tales como básculas, calibres, fluxómetros, etc.-, precintos de seguridad y tarjetas impresas para la expedición reglamentaria de licencias de caza y pesca de ámbito autonómico.2.- Dicha Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial promovente dedujo pues aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada que se opuso a aquella pretensión de contrario y 'ex-parte' deducida, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado por el Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral aunque sin embargo sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.
3.- Se estima pues probado que aquella mencionada Entidad empresarial promovente denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.' suministró efectiva y materialmente aquellos diversos efectos antes referenciados a dicho mencionado Departamento autonómico, girándole posteriormente aquellas sucesivas facturas por respectivos importes de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA (595,90) EUROS; NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (9.089,72) EUROS; VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE CON DIECISEIS (29.712,16) EUROS; VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y OCHO (26.141,38) EUROS; ONCE MIL SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS (11.061,52 EUROS; TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS (13.747,42) EUROS y TRECE MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y CINCO (13.303,95) EUROS sucesivamente girados durante distintos meses de aquellos pasados años 2012; 2013 y 2014 -si bien su cumulativo importe asciende a tan sólo CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCO (103.652,05) EUROS-, que sin embargo no fue objeto de abono y sin que -según se colige del Informe-Nota interior de fecha 8 de Julio del 2016, suscrito por la Sra. Directora General de Conservación de la Naturaleza de aquella Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia y ahora obrante al folio 54 del Expediente adjunto-, no sólo no se negase sino que incluso implícitamente se asumió la previa y efectiva realización material de dichos suministros, habiéndose además fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa mediante aquel precedente Decreto de fecha 11 de Abril del 2017 en aquel referido monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCO (103.652,05) EUROS, tramitándose además las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose procedido a su deliberación en esta misma fecha 13 de Octubre del 2017, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- Se debe de significar en primer lugar que pese a aquellas objeciones probatorias formuladas por aquella Representación legal de dicha Administración autonómica en orden a la aportación de documentales de contrario 'ex-novo' por aquella otra Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.', sin embargo semejante meras copias de facturas y otros documentos ni siquiera se tienen en consideración, al considerarse no sólo suficientes sino prevalentes al efecto aquellas facturas obrantes en el Expediente adjunto y que ni siquiera han sido negadas sino incluso implícitamente asumidas mediante aquella mencionada Nota interior Informe de fecha 8 de Julio del 2016, suscrito por aquella Autoridad autonómica antes reseñada y obrante al folio 54 del Expediente adjunto, de modo que, por ende, se está asimismo en el caso de desestimar también por supérflua e innecesaria aquella otra postrera prueba testifical a su vez recabada por dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente.2.- Se aduce también por la Representación legal de la Xunta de Galicia una eventual disfunción procedimental de contrario so capa de que en vía administrativa-autonómica por aquella otra Defensa de dicha Entidad empresarial promovente no se formuló cumulativa reclamación 'ex-parte' alguna por aquel monto total antes reseñado, sin perjuicio de que sí desde luego se constatan sus previas, sucesivas e individualizadas reclamaciones primero siempre presuntamente desatendidas por dicha Administración autonómica, así como después su cumulativa impugnación en sede contenciosa al amparo de los Arts. 34,1 y 35,1 de la Ley núm.
29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa y que respectivamente sientan tanto que 'serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación', como que 'el actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior', amén de que conforme al Art. 41,1 y 3 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' y 'en los supuestos de acumulación -por lo que ahora precisamente atañe-, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
3.- Se debe de recordar además que 'ex-parte' se impugnó otrora aquel inabono de aquellas sendas y sucesivas facturas tanto a título de eventual inactividad administrativa al respecto como de ulterior desestimación presunta, sin que se repute existencia siquiera de eventual desviación procesal alguna al respecto -pese al error material de exigir cantidades mínimamente diferentes-, porque en suma inactividad y desestimación presunta resultan ser omisivas y defectuosas actuaciones administrativas inclusive impugnatoriamente homologables.
4.- Así, el Art. 29,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, establece que 'cua ndo la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de TRES (3) MESES desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', debiéndose de significar que si bien dicho extremo impugnatorio pudiera resultar posible al amparo de los Arts. 25,2 y 32,1 de dicha Norma legal procesal contencioso-administrativa, también podría articularse la pretensión deducida -según reiterado criterio jurisdiccional plasmado entre otras en aquella precedente Sentencia núm. 045/15, de 29 de Enero , adoptada por esta misma Ponencia, Sección y Sala de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo periférico y colegiado aquí sito por lo que ahora especialmente atañe-, por la interdicción judicial del acto presunto y del silencio negativo a través de la tutela judicial abierta por los Arts. 25,1 y 31,1 de igual Texto legal.
5.- Pese a que dicha Administración autonómica tenía desde luego en su mano la posibilidad de motivar denegatoriamente aquella solicitud de abono de aquellas facturas 'ex-parte' y a la postre remitidas, sin embargo no lo hizo, limitándose o omitir su pago sin motivación exteriorizada alguna, de modo que se debe de recordar ahora que semejante Administración autonómica incumplió manifiestamente su obligación de resolver pese al expreso tenor inherente a la motivación de los actos y al derecho del interesado a conocer los motivos de cualquier denegación -se habrá de recordar que los actos presuntos carecen por definición de cualquier género de motivación y se articulan precisamente por mor de la efectividad de la tutela judicial efectiva a fin de permitir su ulterior impugnación en vía judicial contencioso-administrativa-, de modo que no sólo resultaría infringido el tenor del Art. 54 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común -también al caso aplicable conforme a la Disposición transitoria tercera a) de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común, con arreglo a la que 'a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, siguiéndose por la Normativa anterior'-, sino muy especialmente el Art. 42,1 de igual precedente Norma legal general procedimental-administrativa que precisaba que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'.
6.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 240/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio.
7.- Resulta además obvia -como ya antes se aludió-, no sólo que dicha mencionada Autoridad autonómica asumió en su Nota interna obrante a aquel folio 54 del Expediente de autos la efectiva realidad material del suministro de efectos -sin que tampoco cuestionase su monto ni su precio-, sino que incluso aquella otra Representación legal de la Xunta de Galicia alude incluso a la cobertura normativa del contrato menor -ya que mientras el Art. 138,3 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, prevé tanto que 'los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación cumpliendo con las normas establecidas en el Art. 111 ' de igual Norma legal público-contractual como que 'se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a... DIECIOCHO MIL (18.000) EUROS cuando se trate de otros contratos' distintos del de obras, 'sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 206 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal', su Art. 111,1 apunta a su vez que 'en los contratos menores definidos en el Art. 138,3 la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las Normas de desarrollo de esta Ley establezcan'-, aunque no quepa asumir jurisdiccionalmente y a la postre dicha residual pauta procedimental contractual- regularizadora no sólo porque -como también plausiblemente se reconoce por igual Representación legal autonómica-, el importe de varias facturas excede notoriamente de dicha cantidad sino porque, en suma, asumir dicho extremo conllevaría asumir implícitamente también el fraccionamiento contractual como indebido medio de convalidación público-contractual.
8.- En suma, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones al que reclame su cumplimiento y la de su extinción al que se oponga, siendo en suma patente - por lo que ahora importa-, que consta acreditado el debido cumplimiento de la efectiva prestación de aquellos suministros por parte de aquella Razón empresarial promovente, de modo que conforme al Art. 216,2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , 'el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido'.
9.- Sentado pues el inequívoco carácter de aquella prestación de suministros a previo encargo de dicha Autoridad autonómica recipiendaria, la inexistencia de soporte documental-contractual determina que sea plausible acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto como elemento determinante de la subsistencia de su obligación de pago por parte de aquella Administración autonómica ya que sino la misma se beneficiaría en caso de su impago de su propio comportamiento administrativo-procedimental desviado, defraudando la confianza legítima y la buena fé del efectivo prestador de aquellos suministros, previéndose además por el Art. 3,1 de aquella preexistente Norma legal procedimental-administrativa todavía aún ahora al presente caso aplicable tanto que 'las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho', como que 'igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de la buena fé y de confianza legítima'.
10. - Así -como ya desde luego se apuntó otrora en aquella otra Sentencia núm. 1112/11, de 24 de Noviembre, dictada por esta misma Ponencia y Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, ' la doctrina del enriquecimiento injusto obliga a probar la efectiva prestación de servicios por parte del reclamante, sin que desde luego suponga -se habrá ahora de precisar-, un cheque en blanco a su favor para reivindicar cantidades ayunas de soporte probatorio bastante ' - sea de carácter documental o aún pericial-, sin que sin embargo se haya articulado de contrario por aquella otra Representación legal de dicha Administración autonómica ningún género de excusa legal que justifique dicho referido inabono de aquellos sendos e individualizados montos antes referenciados, habida cuenta la constancia de la efectividad de aquella prestación de suministros por parte de aquella Razón empresarial promovente denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.' y sin que, sentados dichos extremos probatorios, resultase plausible que dicha mencionada Administración autonómica se beneficiase de su anómalo proceder procedimental-contractual, ya que ' de lo que se trata es de determinar si la Administración puede beneficiarse de los vicios originados por ella misma, aceptando los servicios prestados por el contratista en exceso, a solicitud de la propia Administración, que exige los mismos, aunque no los formalice conforme a derecho. Esta actuación, en efecto -a su vez se sentó por aquella otra Sentencia núm. 166/16, de 28 de Enero, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Díaz Delgado, José)-, supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración que ha de ser debidamente resarcido ', máxime si por funcionarios -o Autoridades-, de la propia Administración se acredita la existencia del gasto en la cuantía solicitada por el recurrente' .
11.- Por consiguiente, la presente impugnación contenciosa 'ex parte' suscitada por la Representación legal de dicha mencionada Razón empresarial promovente denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.' debe ser pues ahora estimada, de conformidad con los Art. 68,1 b ) y 2 ); 70,2 y 71 a ); c ) y d) 'in fine' de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, revocándose por ende aquella desestimación presunta de dicha mencionada y cumulativa reclamación y estableciéndose por ende la obligación del abono de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCO (103.652,05) EUROS, junto con los correspondientes intereses legales, por parte de dicho referido Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en el plazo de UN (1) MES computado a partir de la firmeza de la presente Sentencia 'a quo' adoptada por este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí radicado.
12.- Por último, de conformidad con el Art. 139,1 'ab initio' de aquella Norma legal procesal contencioso- administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, a aquella mencionada Administración autonómica ahora desestimada, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm.
2259/17, de 15 de Marzo, adoptado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,
Fallo
1.- Que procede estimar el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquella Razón empresarial promovente denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.'.2.- Que, en consecuencia, procede revocar aquella precedente inactividad de dicho Departamento autonómico de la Xunta de Galicia, en lo que atañe al inabono por su parte de aquel cumulativo monto de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCO (103.652,05) EUROS, fijándose UN (1) MES como su perentorio plazo de abono, computado a partir de la fecha de la ulterior y eventual firmeza del presente fallo ahora adoptado, a dicha referida Razón empresarial denominada 'REMUIÑO SERVICIOS XXI, S.L.'.
3.- Que procede formular especial pronunciamiento en materia de costas procesales a dicha Administración autonómica, habida cuenta la estimación de la impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada y la vigencia al respecto del criterio del vencimiento objetivo, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS -computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.
1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.
